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DFL 1
- Encabezado
- TITULO I Normas Generales
-
TÍTULO II Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local
- Artículo 18 A
- Párrafo I De la formación local para el desarrollo profesional
- Párrafo II Del Proceso de Inducción al ejercicio profesional docente
- Párrafo III De la Mentoría para docentes principiantes y para la formación local para el desarrollo profesional
- Párrafo IV Otras disposiciones
- Párrafo V Normas comunes al proceso de acompañamiento profesional local
- TITULO III Del Desarrollo Profesional Docente
-
TITULO IV De la dotación docente y el contrato de los profesionales de la educación del sector municipal
- Párrafo I Ambito de aplicación
-
Párrafo II Del ingreso a la Carrera Docente
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 31 BIS
- Artículo 32
- Artículo 32 BIS
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 34 A
- Artículo 34 B
- Artículo 34 C
- Artículo 34 D
- Artículo 34 E
- Artículo 34 F
- Artículo 34 G
- Artículo 34 H
- Artículo 34 I
- Artículo 34 J
- Artículo 34 K
- Párrafo III Derechos del personal docente
- Párrafo IV De las asignaciones especiales del personal docente
- Párrafo V De la jornada de trabajo
- Párrafo VI Deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación
- Párrafo VII Término de la relación laboral de los profesionales de la educación
- TITULO V Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular
- TITULO VI De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado
- TITULO FINAL
-
ARTICULOS TRANSITORIOS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Artículo 24 Transitorio
- Artículo 25 Transitorio
- Artículo 26 Transitorio
- Artículo 27 Transitorio
- Artículo 28 Transitorio
- Artículo 29 Transitorio
- Artículo 30 Transitorio
- Artículo 31 Transitorio
- Artículo 32 Transitorio
- Artículo 33 Transitorio
- Artículo 34 Transitorio
- Artículo 35 Transitorio
- Artículo 36 Transitorio
- Artículo 37 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 38 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 39 TRANSITORIO Transitorio
- Artículo 40 Transitorio
- Promulgación
DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Promulgación: 10-SEP-1996
Publicación: 22-ENE-1997
Versión: Última Versión - de 03-ENE-2025 a
Materias: Estatuto de los Profesionales de la Educación, Ley no. 19.070
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 10 de septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464 y teniendo presente lo dispuesto en las leyes Nºs. 18.956; 19.200; 19.278; 19.398; 19.410; 19.429 y el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:
D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070, que fija el estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la han complementado y modificado.
Artículo 1º: Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforLey 20501
Art. 1 Nº 1
D.O. 26.02.2011me al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.
Art. 1 Nº 1
D.O. 26.02.2011me al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.
Artículo 2º: Son profesionales de laLey Nº19.070
Art. 2º educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo se considLey 20903
Art. 1 N° 2 a) y b)
D.O. 01.04.2016eran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Art. 2º educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo se considLey 20903
Art. 1 N° 2 a) y b)
D.O. 01.04.2016eran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
Artículo 3º: Este Estatuto normará losLey Nº19.070
Art. 3º requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley.
Art. 3º requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1º, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 79, los artículos 80, 81 y 84 y el inciso segundo del artículo 88, del Título IV de esta ley.
Artículo 4°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la ConstituciónLey 20903
Art. 1 N° 5
D.O. 01.04.2016 y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4°, 20.066 y 20.357, y en los párrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del Título VII; en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3 y en el párrafo 5 bis del Título VIII, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal, y los que se encontraren inhabilitados de acuerdo al artículo 39 bis del mismo Código.
Art. 1 N° 5
D.O. 01.04.2016 y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4°, 20.066 y 20.357, y en los párrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del Título VII; en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3 y en el párrafo 5 bis del Título VIII, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal, y los que se encontraren inhabilitados de acuerdo al artículo 39 bis del mismo Código.
En caso de que el profesional de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.
Artículo 5º: Son funciones de losLey Nº19.070
Art.5º Inc.1º profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
Art.5º Inc.1º profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
Se entiende por cargo el empleo para cumplirLey Nº19.410
Art.1º Nº2 una función de aquellas señaladas en los artículos 6º a 8º siguientes, que los profesionales de la educación del sector municipal, regidos por el Título IV; Ley 20903
Art. 1 N° 6
D.O. 01.04.2016realizan de acuerdo a las normas de la presente ley.
Art.1º Nº2 una función de aquellas señaladas en los artículos 6º a 8º siguientes, que los profesionales de la educación del sector municipal, regidos por el Título IV; Ley 20903
Art. 1 N° 6
D.O. 01.04.2016realizan de acuerdo a las normas de la presente ley.
Artículo 6º: La función docente es aquella deLey Nº19.070
Art. 6º carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvLey 20903
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 01.04.2016ulario, básico y medio.
Art. 6º carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvLey 20903
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 01.04.2016ulario, básico y medio.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.
b) Actividades curriculares no lecLey 20903
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 01.04.2016tivas: aquellas labores educativas complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizaje considerando, prioritariamente, la preparación y seguimiento de las actividades de aula, la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes, y las gestiones derivadas directamente de la función de aula. Asimismo, se considerarán también las labores de desarrollo profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el marco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan de Mejoramiento Educativo del establecimiento, cuando corresponda.
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 01.04.2016tivas: aquellas labores educativas complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizaje considerando, prioritariamente, la preparación y seguimiento de las actividades de aula, la evaluación de los aprendizajes de los estudiantes, y las gestiones derivadas directamente de la función de aula. Asimismo, se considerarán también las labores de desarrollo profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el marco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan de Mejoramiento Educativo del establecimiento, cuando corresponda.
Asimismo, considera aquellas actividades profesionales que contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como la atención de estudiantes y apoderados vinculada a los procesos de enseñanza; actividades asociadas a la responsabilidad de jefatura de curso, cuando corresponda; trabajo en equipo con otros profesionales del establecimiento; actividades complementarias al plan de estudios o extraescolares de índole cultural, científica o deportiva; actividades vinculadas con organismos o instituciones públicas o privadas, que contribuyan al mejor desarrollo del proceso educativo y al cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de Mejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras análogas que sean establecidas por la dirección, previa consulta al Consejo de Profesores.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación determinará aquellas labores y actividades comprendidas dentro de aquellas señaladas en el inciso anterior.
Corresponderá a los directores de establecimientos educacionales velar por la adecuada asignación de tareas, de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamente destinadas a los fines señalados precedentemente. Para lo anterior, en la distribución de la jornada docente propenderán a asignar las horas no lectivas en bloques de tiempo suficiente para desarrollar actividades de esta naturaleza en forma individual y colaborativa.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Evento
De Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.
Las modificaciones introducidas en los artículos 18 M, 18 N, 18 Ñ y 18 S de la presente norma, comenzarán a regir a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de los reglamentos que deberán dictarse o modificarse según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley 21625. |
Las modificaciones introducidas a la presente norma por el Título VI de la ley 21.040 entrarán en vigencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo. Las modificaciones introducidas en los artículos 18 M, 18 N, 18 Ñ y 18 S de la presente norma, comenzarán a regir a partir del año siguiente a la entrada en vigencia de los reglamentos que deberán dictarse o modificarse según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley 21625. |
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Última Versión
De 03-ENE-2025
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03-ENE-2025 | |||
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01-MAR-2024 | 02-ENE-2025 | ||
Intermedio
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24-OCT-2023 | 29-FEB-2024 | ||
Intermedio
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09-FEB-2023 | 23-OCT-2023 | ||
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27-DIC-2021 | 08-FEB-2023 | ||
Intermedio
De 20-MAY-2020
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20-MAY-2020 | 26-DIC-2021 | ||
Intermedio
De 21-DIC-2019
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21-DIC-2019 | 19-MAY-2020 | ||
Intermedio
De 25-ABR-2019
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25-ABR-2019 | 20-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 23-MAY-2018
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23-MAY-2018 | 24-ABR-2019 | ||
Intermedio
De 24-NOV-2017
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24-NOV-2017 | 22-MAY-2018 | ||
Intermedio
De 31-JUL-2017
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31-JUL-2017 | 23-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 04-ABR-2017
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04-ABR-2017 | 30-JUL-2017 | ||
Intermedio
De 01-DIC-2016
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01-DIC-2016 | 03-ABR-2017 | ||
Intermedio
De 22-NOV-2016
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22-NOV-2016 | 30-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 01-ABR-2016
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01-ABR-2016 | 21-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 22-ENE-2016
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22-ENE-2016 | 31-MAR-2016 | ||
Intermedio
De 01-MAY-2011
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01-MAY-2011 | 21-ENE-2016 | ||
Intermedio
De 26-FEB-2011
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26-FEB-2011 | 30-ABR-2011 | ||
Intermedio
De 01-FEB-2008
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01-FEB-2008 | 25-FEB-2011 | ||
Intermedio
De 29-DIC-2006
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29-DIC-2006 | 31-ENE-2008 | ||
Intermedio
De 22-MAR-2005
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22-MAR-2005 | 28-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 06-NOV-2004
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06-NOV-2004 | 21-MAR-2005 | ||
Intermedio
De 14-AGO-2004
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14-AGO-2004 | 05-NOV-2004 | ||
Intermedio
De 12-FEB-2004
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12-FEB-2004 | 13-AGO-2004 | ||
Intermedio
De 07-JUN-2002
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07-JUN-2002 | 11-FEB-2004 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 06-JUN-2002 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2001
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31-ENE-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Texto Original
De 22-ENE-1997
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22-ENE-1997 | 30-ENE-2001 |
Proyectos de Modificación (12)
Comparando DFL 1 |
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