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DFL 725
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
- LIBRO I DE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA SALUD
- LIBRO II DE LA PROFILAXIS SANITARIA INTERNACIONAL
-
LIBRO III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LOS LUGARES DE TRABAJO
- TITULO I NORMAS GENERALES
- TITULO II DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE
- TITULO III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO
- TITULO IV DE OTROS FACTORES DE RIESGO
-
LIBRO CUARTO DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, ALIMENTICIOS, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE USO MÉDICO
- TÍTULO I De los productos farmacéuticos
- TÍTULO II De los productos alimenticios
- TITULO III DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE Y ODORIZACIÓN PERSONAL
- TÍTULO IV De los elementos de uso médico
- TÍTULO V DE LOS ENSAYOS CLÍNICOS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y ELEMENTOS DE USO MÉDICO
- TÍTULO VI DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS SANITARIOS DEFECTUOSOS
- LIBRO V DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y PROFESIONES AFINES
- LIBRO SEXTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL ÁREA DE LA SALUD
- LIBRO VII DE LA OBSERVACION Y RECLUSION DE LOS ENFERMOS MENTALES, DE LOS ALCOHOLICOS Y DE LOS QUE PRESENTEN ESTADO DE DEPENDENCIA DE OTRAS DROGAS Y SUBSTANCIAS
- LIBRO VIII DE LAS INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADO DE CADAVERES
- LIBRO IX DEL APROVECHAMIENTO DE TEJIDOS O PARTES DEL CUERPO DE UN DONANTE VIVO Y DE LA UTILIZACION DE CADAVERES O PARTE DE ELLOS CON FINES CIENTIFICOS O TERAPEUTICOS
- LIBRO X DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
- Artículo TRANSITORIO
- Promulgación
DFL 725
Decreto 725
CODIGO SANITARIO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 11-DIC-1967
Publicación: 31-ENE-1968
Versión: Última Versión - de 27-ENE-2025 a 17-NOV-2025
Última modificación: 26-ENE-2024 - Ley 21646
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014higiene y odorización personal
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 preparado que se destine a ser aplicado externamente al cuerpo humano, con fines de embellecimiento, modificación de su aspecto físico o conservación de las condiciones fisicoquímicas normales de la piel y de sus anexos, que tenga solamente acción local o que de ser absorbido en el organismo carezca de efecto sistémico.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 territorio nacional, todo producto cosmético deberá contar con registro sanitario otorgado por el Instituto de Salud Pública de Chile.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 éste ejerza sus facultades de control respecto de su composición, en cuanto al uso al que se destinan y de las instalaciones en que se producen. Asimismo, los establecimientos en que se fabrican, que estén instalados en el territorio nacional, quedan sujetos a la obligación de notificar al Instituto y sujetos a su control.
Art. 1
D.O. 26.01.2024 pruebas de seguridad y eficacia de productos cosméticos, de higiene y odorización personal, y de todos y cada uno de sus ingredientes, combinación de ingredientes o formulaciones finales. A efectos de garantizar la protección de la salud humana, de conformidad con las normas de este Código, los fabricantes deberán utilizar métodos alternativos de pruebas que no involucren animales para demostrar la seguridad y eficacia de productos cosméticos, de higiene y odorización personal y de todos y cada uno de sus ingredientes, combinación de ingredientes o formulaciones finales, reconocidos por el Instituto de Salud Pública o por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 Presidente de la República a través del Ministerio de Salud, se determinarán las normas sanitarias que regulen el registro, importación, internación, exportación, producción, almacenamiento, tenencia, venta o distribución a cualquier título y la publicidad de los productos cosméticos y de higiene y odorización personal.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014fiscalizar su funcionamiento, conforme a las disposiciones reglamentarias aludidas en el artículo anterior.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 enfermedades de seres humanos, así como al reemplazo o modificación de sus anatomías y que no correspondan a las substancias descritas en los artículos 95, inciso primero, 102 y 106 deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que les sean aplicables según su naturaleza, en conformidad con las siguientes disposiciones:
Art. ÚNICO
D.O. 06.11.2020obstante, en caso de decretarse una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia y durante la vigencia de ésta, dicho plazo se contará desde el término del respectivo ensayo, cuando se trate de investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de productos farmacéuticos y dispositivos médicos destinados a enfrentar las circunstancias que sirvieron de fundamento al decreto de alerta sanitaria.
Art. 34 N° 2
D.O. 06.06.2015 TÍTULO VI
Art. 15
D.O. 11.06.1969 la autorización del Director General de Salud podrán desempeñarse como médicos, dentistas, químico-farmacéuticos o matronas en barcos, islas o lugares apartados, aquellas personas que acreditaren título profesional otorgado en el extranjero.
Art. 196
D.O. 24.05.1968 quienes cumplan funciones de colaboración médica, podrán realizar algunas de las actividades señaladas, siempre que medie indicación y supervigilancia médica. Asimismo, podrán atender enfermos en caso de accidentes súbitos o en situaciones de extrema urgencia cuando no hay médico-cirujano alguno en la localidad o habiéndolo, no sea posible su asistencia profesional.
Art. 196
D.O. 24.05.1968 o hacer psicoterapia a las personas con el propósito de promover el óptimo desarrollo potencial de su personalidad o corregir sus alteraciones o desajustes. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que estén mentalmente enfermas, deberán poner de inmediato este hecho en conocimiento de un médico especialista y podrán colaborar con éste en la atención del enfermo.
Art. 7 a)
D.O. 16.12.1997era comprenden la gestión del cuidado en lo relativo a promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente.
Art. único a)
D.O. 17.12.2010 Artículo 113 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el tecnólogo médico con mención en oftalmología podrá detectar los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin.
Véase el Decreto 1967, Salud, publicado el 29.08.1997, que establece el Reglamento de Laboristas dentales y de laboratorios dentales.
Art. 7° b)
D.O. 16.12.1997 comprenden la atención del embarazo, parto y puerperio normales y la atención del recién nacido, como, asimismo, actividades relacionadas con la lactancia materna, la planificación familiar, laLey 20533
Art. único a)
D.O. 13.09.2011 salud sexual y reproductiva y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente.
Art. único b)
D.O. 13.09.2011 procedimientos que signifiquen atención inmediata de la parturienta.
Art. único c)
D.O. 13.09.2011 procedimientos anticonceptivos que no impliquen uso de técnicas quirúrgicas, todo ello en conformidad a la ley Nº 20.418.
Art. 1 N° 1
D.O. 23.09.2017 interrupción de su embarazo por un médico cirujano, en los términos regulados en los artículos siguientes, cuando:
Art. 1 N° 2
D.O. 23.09.2017 del inciso primero del artículo anterior, se deberá contar con el respectivo diagnóstico médico.
Art. 1 N° 3
D.O. 23.09.2017 de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 podrá abstenerse de realizarlo cuando hubiese manifestado su objeción de conciencia al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa. De este mismo derecho gozará el resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención. En este caso, el establecimiento tendrá la obligación de reasignar de inmediato otro profesional no objetante a la paciente. Si el establecimiento de salud no cuenta con ningún facultativo que no haya realizado la manifestación de objeción de conciencia, deberá derivarla en forma inmediata para que el procedimiento le sea realizado por quien no haya manifestado dicha objeción. El Ministerio de Salud dictará los protocolos necesarios para la ejecución de la objeción de conciencia. Dichos protocolos deberán asegurar la atención médica de las pacientes que requieran la interrupción de su embarazo en conformidad con los artículos anteriores. La objeción de conciencia es de carácter personal y podrá ser invocada por una institución.
Art. 1 N° 4
D.O. 23.09.2017 de centros, establecimientos o servicios, o de medios, prestaciones técnicas o procedimientos para la práctica de la interrupción del embarazo en las causales del inciso primero del artículo 119.
Art. único b)
D.O. 17.12.2010 Artículo 120.- Los profesionales señalados en los artículos 112 y 113 bis de este Código no podrán ejercer su profesión y tener intereses comerciales que digan relación directa con su actividad, en establecimientos destinados a la importación, producción, distribución y venta de productos farmacéuticos, aparatos ortopédicos, próteDFL 1003, SALUD
Art. 2° e)
D.O. 29.11.1968sis y artículos ópticos, a menos que el Colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional. Exceptúanse de esta prohibición los químico-farmacéuticos y farmacéuticos.
Art. 3° N° 1
D.O. 17.03.2023profesionales a que se refiere este Libro podrán otorgar prestaciones a distancia mediante tecnologías de la información y comunicaciones, dentro del ámbito de sus competencias, en las condiciones y con los requisitos que establezcan el reglamento y las demás normativas que al efecto dicte el Ministerio de Salud.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 que realicen acciones de salud a las personas requerirán de autorización expresa de la Secretaría Regional Ministerial del territorio en que se encuentren situados y estarán sujetos a los requisitos de instalación, funcionamiento y dirección técnica que determine el reglamento que los regule en particular, en su condición de establecimientos de atención cerrada, generales o especializados. Dicho reglamento determinará, asimismo, los requisitos profesionales que deberá cumplir quien tenga su dirección técnica.
Art. 3° N° 2
D.O. 17.03.2023reglamento de que trata el inciso anterior deberá considerar las circunstancias particulares de aquellos establecimientos que otorgan prestaciones o atenciones apoyadas en tecnologías de la información y las comunicaciones a distancia.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 los establecimientos de atención abierta o ambulatoria en los cuales se realicen procedimientos especiales para el diagnóstico o tratamiento de las enfermedades que necesiten de infraestructura e instalaciones especiales para su realización y eventualmente de sedación o anestesia local, todos los cuales deberán cumplir con los requisitos de recursos físicos, humanos y de dirección técnica que a su respecto se contemple en los reglamentos pertinentes.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 sanitaria con el objeto de que su funcionamiento se ajuste a las normas reglamentarias que al efecto se dicten. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos establecimientos que, aun cuando anuncien o persigan una finalidad estética, utilicen instrumentos o equipos que afecten invasivamente el cuerpo humano, generen riesgo para éste, ejecuten maniobras o empleen instrumentos que penetren la piel y mucosas deberán contar con una dirección técnica a cargo de un profesional del área de la salud, además de autorización sanitaria previa a su funcionamiento.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014de otros elementos de uso médico
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 los elementos de uso médico aludidos en el artículo 111 requerirán de la autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, la que se otorgará previa verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones relativos a su elaboración, control de calidad, distribución y venta que se determinen en los reglamentos que específicamente se dicten para cada clase o tipo, según el riesgo sanitario que involucre su uso o destino.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 fabricarse lentes con fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se ordenen en la receta correspondiente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
D.O. 18.11.2019.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 podrá efectuarse en laboratorios farmacéuticos especialmente autorizados al efecto por el Instituto de Salud Pública de Chile, entidad a la cual le corresponderá, asimismo, su fiscalización y control, todo ello conforme a las condiciones que determine el reglamento.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 para su obtención podrán realizarse por los laboratorios farmacéuticos encargados de la fabricación de los medicamentos de que se trate y por droguerías que hayan sido autorizados por el Instituto de Salud Pública de Chile, de conformidad con los requerimientos que a su respecto contenga la reglamentación respectiva, y sean dirigidos técnicamente por un químico farmacéutico.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014drán instalarse de manera independiente, con acceso a vías de uso público, o como un espacio circunscrito dentro de otro. Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud determinará los requisitos que deberán cumplir dichos establecimientos para ser autorizados por el Instituto de Salud Pública de Chile, así como la idoneidad del profesional o técnico que según cada caso ejerza su dirección técnica y el horario o turnos que deberán cumplir para asegurar una adecuada disponibilidad de medicamentos en días inhábiles y feriados legales y en horario nocturno. Para los efectos de la fijación de turnos, deberán considerarse datos poblacionales y cantidad de farmacias, de almacenes farmacéuticos y de establecimientos de salud existentes en la localidad de que se trate.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 ser dirigidas técnicamente por un químico farmacéutico que deberá estar presente durante todo el horario de funcionamiento del establecimiento.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares que permitan el acceso directo al público, considerando medidas de resguardo general para evitar su alcance y manipulación por niños o infantes, todo conforme lo determine el reglamento que se dicte para regular lo dispuesto en este artículo.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 al público en almacenes farmacéuticos, los cuales deberán ser autorizados conforme a las normas reglamentarias que se dicten al efecto, las que deberán incluir exigencias de infraestructura, procesos y calificación técnica del personal a cargo.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 los medicamentos necesarios para el ejercicio de las acciones de salud que se lleven a efecto dentro del establecimiento.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 por la infracción de las normas establecidas en esta ley se hará efectiva de conformidad al Libro Décimo.
Véanse los artículos 133 y siguientes de la LEY 17105, publicada el 14.04.1969, que contiene el texto refundido de la Ley sobre alcoholes y bebidas alcohólicas.
Véase el Decreto 161, Salud, publicado el 19.11.1982, que establece el Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas.
Art. 40
D.O. 31.05.2002 y para el Servicio Nacional de Salud.
Véase el Decreto 357, Salud, publicado el 18.06.1970, que establece el Reglamento General de Cementerios.
La Ley 18096, publicada el 25.01.1982, transfiere a las Municipalidades los cementerios situados en sus respectivos territorios comunales, que pertenecen a los Servicios de Salud.
Art. único
D.O. 23.10.2024establecimientos señalados en el inciso precedente deberán disponer en sus reglamentos internos un horario de funcionamiento extraordinario para atender las ceremonias y las romerías nocturnas de integrantes de los Cuerpos de Bomberos de Chile o de otras instituciones que así lo requieran, previa autorización de la autoridad sanitaria.
Art. 40
D.O. 31.05.2002
Art. 38 i)
D.O. 21.04.2015obligación de dar sepultura a un cadáver recaerá sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el pariente más próximo que estuviere en condición de sufragar los gastos o la persona con la que el difunto haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento de su muerte.
Véase el Decreto 460, Salud Pública, publicado el 18.07.1970, que aprueba el Reglamento sobre extensión de certificado médico de defunción.
Art. 2°
D.O. 15.11.1982
Véase el Reglamento de este Libro IX, aprobado por Decreto 240, Salud, publicado el 03.12.1983.
Art. 17 b)
D.O. 10.04.1996 partes del cuerpo de un donante vivo, para su injerto en otra persona, sólo se permitirá cuando fuere a título gratuito y con fines terapéuticos.
Art. 17 b)
D.O. 10.04.1996 disponer de su cadáver, o de partes de él, con el objeto de que sea utilizado en fines de investigación científica, para la docencia universitaria, para la elaboración de productos terapéuticos o en la realización de injertos.
Art. 2°
D.O. 15.11.1982 establecimientos hospitalarios públicos o privados, o que se encuentren en establecimientos del Servicio Médico Legal, que no fueren reclamados dentro del plazo que señale el reglamento, podrán ser destinados a estudios e investigación científica, y sus órganos y tejidos, destinados a la elaboración de productos terapéuticos y a la realización de injertos.
Art. 38 ii)
D.O. 21.04.2015ser destinados a los mismos fines cuando el cónyuge o, a falta de éste, los parientes en primer grado de consanguinidad en la línea recta o colateral o la persona con la que el difunto tuviere vigente un acuerdo de unión civil al momento de su muerte no manifestaren su oposición dentro del plazo y en la forma que señale el reglamento.
Art. 17 c) N° 1
D.O. 10.04.1996 con fines terapéuticos los tejidos de cadáveres de personas cuyo cónyuge o, a falta de éste, los parientes en el orden señalado en el artículo 42 del Código Civil o la persona con Ley 20830
Art. 38 iii)
D.O. 21.04.2015la que haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento de su muerte, otorguen autorización en un acta suscrita ante el director del establecimiento hospitalario donde hubiere ocurrido el fallecimiento.
El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el 10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, regirán noventa días después de la fecha de su publicación.
Art. 2°
D.O. 15.11.1982 que trata este Libro lo dispuesto en los artículos 1137 a 1146 del Código Civil.
Art. único N° 2
D.O. 04.02.1986una persona hubiere fallecido en alguno de los casos indicados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal o cuando su muerte hubiere dado lugar a un proceso penal, será necesaria la autorización del LEY 18173
Art. 2º
D.O. 15.11.1982Director del Servicio Médico Legal o del médico cirujano en quien éste haya delegado esta atribución para destinar el cadáver a cualquiera de las finalidades previstas en este Libro, además del cumplimiento de los otros requisitos.
Art. 17 c) N° 2
D.O. 10.04.1996 no tenga la infraestructura material o de personal para la autorización, o ésta sea necesaria y requerida fuera de su horario normal de funcionamiento, la delegación recaerá en el director de un hospital del Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se produjere la muerte del potencial donante.
Art. 2°
D.O. 15.11.1982 contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un tejido o parte del cuerpo humano para efectuar un injerto.
Art. 2°
D.O. 15.11.1982 que determine el reglamento podrán destinarse a la elaboración de productos terapéuticos y a otros usos que el mismo reglamento indique.
Art. 2°
D.O. 15.11.1982 aplicarán a las donaciones de sangre ni a las de otros tejidos que señale el reglamento.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982NTOS Y SANCIONES
Este Libro, que era el noveno en el Código original, ha pasado a ser "Libro Décimo", por disposición del Art. 3 de la LEY 18173, publicada el 15.11.1982. Dicha norma dispone el cambio en la numeración de su articulado, pasando el artículo 146 a ser 155, y correlativamente los siguientes.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 presente Código y de sus reglamentos, decretos y resoluciones del Director General de Salud, la autoridad sanitaria podrá practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 por funcionarios del Servicio Nacional de Salud. Cuando con ocasión de ellas se constatare una infracción a este Código o a sus reglamentos, se levantará acta dejándose constancia de los hechos materia de la infracción.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que hubiere de practicarse la diligencia, o al encargado de su conservación o custodia.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 prescritas en el artículo anterior se procederá a la entrada y registro, para cuyo efecto se invitará al dueño, arrendatario o persona encargada a presenciar el acto. Si dichas personas estuvieren impedidas o ausentes, la invitación se hará a un miembro adulto de su familia, o en su defecto, a cualquier persona.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 o allanamiento se comprobara una infracción a la ley o reglamentos y se encontraren los elementos que hubieren servido para cometerla, podrán ser éstos trasladados a los depósitos o almacenes del Servicio Nacional de Salud o cerrarse y sellarse la parte del local y de los muebles en que se hubieren encontrado, mientras resuelve la autoridad sanitaria.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 cumplimiento de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos, el Servicio Nacional de Salud podrá, previo recibo y sin necesidad de pago, retirar de las aduanas y de los sitios en que se elaboren, distribuyan o expendan, aquellas muestras que fuere necesario examinar.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 infracciones al presente Código y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 autoridad suficiente, para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982ate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código.
El Art. 158 del presente código, a que se hace referencia, ha pasado a ser Art. 167 en virtud de lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley 18173, publicada el 15.11.1982.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 iniciados por denuncia de particulares, la autoridad sanitaria citará al posible infractor, así como al denunciante, y examinará separadamente a los testigos y demás medios probatorios que se le presenten, levantando acta de lo obrado ante dos personas, y se practicará las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982tificaciones que sea menester practicar se harán por funcionarios del Servicio Nacional de Salud o de Carabineros, quienes procederán con sujeción a las instrucciones que se impartan, dejando testimonio escrito de su actuación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
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18-NOV-2025 |
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Última Versión
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27-ENE-2025 | 17-NOV-2025 | ||
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23-OCT-2024 | 26-ENE-2025 | ||
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De 17-MAR-2023
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17-MAR-2023 | 22-OCT-2024 | ||
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28-OCT-2021 | 16-MAR-2023 | ||
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06-NOV-2020 | 27-OCT-2021 | ||
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22-SEP-2020 | 05-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 03-AGO-2020
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03-AGO-2020 | 21-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 23-ABR-2020
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23-ABR-2020 | 02-AGO-2020 | ||
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08-ENE-2020 | 22-ABR-2020 |
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18-NOV-2019 | 07-ENE-2020 | ||
Intermedio
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02-MAY-2019 | 17-NOV-2019 | ||
Intermedio
De 23-SEP-2017
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23-SEP-2017 | 01-MAY-2019 | ||
Intermedio
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26-ENE-2016 | 22-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 04-DIC-2015
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04-DIC-2015 | 25-ENE-2016 | ||
Intermedio
De 22-OCT-2015
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22-OCT-2015 | 03-DIC-2015 |
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14-FEB-2014 | 21-OCT-2015 | ||
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13-SEP-2011 | 13-FEB-2014 | ||
Intermedio
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18-JUN-2011 | 12-SEP-2011 | ||
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03-OCT-2009 | 17-JUN-2011 |
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28-MAY-2009 | 02-OCT-2009 | ||
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De 27-DIC-2008
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27-DIC-2008 | 27-MAY-2009 | ||
Intermedio
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19-NOV-2008 | 26-DIC-2008 | ||
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10-MAR-2006 | 18-NOV-2008 |
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13-JUL-2005 | 09-MAR-2006 |
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10-MAY-2005 | 12-JUL-2005 | ||
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01-ENE-2005 | 09-MAY-2005 |
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16-MAR-2004 | 31-DIC-2004 |
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08-ENE-2003 | 15-MAR-2004 |
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31-MAY-2002 | 07-ENE-2003 |
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Intermedio
De 13-SEP-2001
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13-SEP-2001 | 30-MAY-2002 | ||
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De 29-ABR-2000
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29-ABR-2000 | 12-SEP-2001 |
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Intermedio
De 27-OCT-1999
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27-OCT-1999 | 28-ABR-2000 |
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Texto Original
De 31-ENE-1968
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31-ENE-1968 | 26-OCT-1999 |
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Historias de la ley modificatorias
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Donación de órganos
2.- Defunciones
3.- Prohibición del uso de la palabra “carne” para productos que no sean de origen animal
La ley entrará en vigencia el 18 de noviembre de 2025.
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende