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DFL 725
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
- LIBRO I DE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA SALUD
- LIBRO II DE LA PROFILAXIS SANITARIA INTERNACIONAL
-
LIBRO III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LOS LUGARES DE TRABAJO
- TITULO I NORMAS GENERALES
- TITULO II DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE
- TITULO III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO
- TITULO IV DE OTROS FACTORES DE RIESGO
-
LIBRO CUARTO DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, ALIMENTICIOS, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE USO MÉDICO
- TÍTULO I De los productos farmacéuticos
- TÍTULO II De los productos alimenticios
- TITULO III DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE Y ODORIZACIÓN PERSONAL
- TÍTULO IV De los elementos de uso médico
- TÍTULO V DE LOS ENSAYOS CLÍNICOS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y ELEMENTOS DE USO MÉDICO
- TÍTULO VI DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS SANITARIOS DEFECTUOSOS
- LIBRO V DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y PROFESIONES AFINES
- LIBRO SEXTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL ÁREA DE LA SALUD
- LIBRO VII DE LA OBSERVACION Y RECLUSION DE LOS ENFERMOS MENTALES, DE LOS ALCOHOLICOS Y DE LOS QUE PRESENTEN ESTADO DE DEPENDENCIA DE OTRAS DROGAS Y SUBSTANCIAS
- LIBRO VIII DE LAS INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADO DE CADAVERES
- LIBRO IX DEL APROVECHAMIENTO DE TEJIDOS O PARTES DEL CUERPO DE UN DONANTE VIVO Y DE LA UTILIZACION DE CADAVERES O PARTE DE ELLOS CON FINES CIENTIFICOS O TERAPEUTICOS
- LIBRO X DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
- Artículo TRANSITORIO
- Promulgación
DFL 725
Decreto 725
CODIGO SANITARIO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 11-DIC-1967
Publicación: 31-ENE-1968
Versión: Última Versión - de 27-ENE-2025 a 17-NOV-2025
Última modificación: 26-ENE-2024 - Ley 21646
Véase el Decreto 263, Salud, publicado el 24.02.1986, que establece el Reglamento de Sanidad Marítima, Aérea y de la Frontera.
Véase el Decreto 735, Salud, publicado el 19.12.1969, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano.
La referencia al Libro IX original del Código Sanitario debe entenderse hecha al Libro X en virtud de lo dispuesto en el Art. 3° de la LEY 18173, publicada el 15.11.1982, que incorporó un un nuevo Libro IX y reenumeró el anterior.
Art. 242
D.O. 14.10.1983 sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, sin previa autorización del Servicio Nacional de Salud, el que fijará las condiciones de seguridad y el área de protección de la fuente o caudal correspondiente.
El Decreto 1775, Salud, publicado el 19.07.1995, estableció normas para la aplicación del presente artículo.
Art. 10° g)
D.O. 24.05.1989 autorizar la instalación, ampliación y modificación de los balnearios, baños y piscinas destinados al uso público, como asimismo, vigilar su funcionamiento.
Art. 19
D.O. 03.10.2009 Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.
Véase el Decreto 289, Salud, publicado el 13.11.1989, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los Establecimientos Educacionales.
Véase el Decreto 301, Salud, publicado el 14.12.1984, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas en Campings o Campamentos de Turismo.
Art. único A)
D.O. 04.05.1984ligación de su uso.
Véase el Decreto 655, Trabajo, publicado el 07.03.1941, que fija el Reglamento General de Higiene y Seguridad Industriales.
Véase también el Decreto 594, Salud, publicado el 29.04.2000, vigente a contar de 365 días desde su publicación, que establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los lugares de trabajo.
Art. 10° h)
D.O. 24.05.1989 patentes definitivas para la instalación, ampliación o traslado de industrias, sin informe previo de la autoridad sanitaria sobre los efectos que ésta puede ocasionar en el ambiente.
Art. único B)
D.O. 04.05.1984 dentro del territorio de su competencia, otorgar la autorización previa para que puedan funcionar en él, instalaciones radiactivas, entendiéndose por tales aquellas en que se produzcan, traten, manipulen, almacenen o utilicen materiales radiactivos o equipos que generen radiaciones ionizantes.
Los incisos 2° y 3° del Art. 67 de la LEY 18302, publicada el 02.05.1984, sobre Seguridad Nuclear, complementan esta disposición estableciendo que: "corresponderá a los Servicios de Salud, conforme a las disposiciones del Código Sanitario, la autorización y el control de la aplicación y el manejo de las sustancias radiactivas en instalaciones radiactivas o en equipos generadores de radiaciones ionizantes, y la prevención de los riesgos derivados de su uso y manipulación.
Sin embargo, competerá a la Comisión Chilena de Energía Nuclear la autorización, el control y la prevención de riesgos respecto de las instalaciones radiactivas que se encuentren dentro de una instalación nuclear, y de las que, conforme al reglamento, sean declaradas de primera categoría."
Véanse el Decreto 133, Salud, publicado el 23.08.1984, que establece el Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones Radiactivas, personal que se desempeña en ellas y otras actividades afines; y el Decreto 3, Salud, publicado el 25.04.1985, que aprueba el Reglamento para la Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas.
Art. 2º Nº 1
D.O. 27.12.2008 puedan derivarse de intoxicaciones producidas por el uso de plaguicidas o productos fitosanitarios.
Véase el Decreto 32, Salud, D.O. 24.05.1990, que reglamenta el funcionamiento de fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos en situaciones de emergencia por contaminación.
Véanse el Decreto 144, Salud, publicado el 18.05.1961, que establece normas para evitar gases, vapores, polvos y contaminaciones ambientales de cualquiera naturaleza; y el Decreto 61, Salud, publicado el 19.11.2008, que aprueba el Reglamento de estaciones de medición de contaminantes atmosféricos.
Véase el Decreto 594, Salud, publicado el 29.04.2000, vigente a contar de 365 días desde su publicación, que establece el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los lugares de trabajo.
Art. único C)
D.O. 04.05.1984 sustancias que signifiquen un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales.
Art. 2º Nº 2
D.O. 27.12.2008 lugar las fumigaciones aéreas; las condiciones y restricciones de seguridad para la salud de las personas; la forma y oportunidad en que deba informarse de su realización a los trabajadores y vecinos, y las medidas de resguardo necesarias para evitar el acceso del público y de los trabajadores al lugar afectado en los plazos que, al efecto, determine la Autoridad Sanitaria.
Art. 2º Nº 3
D.O. 27.12.2008 condiciones de seguridad que deban cumplir los establecimientos de expendio de pesticidas.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 FARMACÉUTICOS, ALIMENTICIOS, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE USO MÉDICO
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 eficacia, lo que llevará a cabo por sí mismo, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales y de los organismos que se relacionan con el Presidente de la República por su intermedio.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 ellas, originada mediante síntesis o procesos químicos, biológicos o biotecnológicos, que se destine a las personas con fines de prevención, diagnóstico, atenuación, tratamiento o curación de las enfermedades o sus síntomas o de regulación de sus sistemas o estados fisiológicos particulares, incluyéndose en este concepto los elementos que acompañan su presentación y que se destinan a su administración.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 de los productos farmacéuticos, de los establecimientos del área y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este Código y sus reglamentos.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 su uso. Ningún producto farmacéutico podrá ser distribuido en el país sin que haya sido registrado.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 que al efecto se dicten, los cuales abordarán su registro sanitario, la importación, internación, exportación, circulación, producción, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento, tenencia, transporte, distribución a título gratuito u oneroso, expendio o venta, farmacovigilancia y trazabilidad, publicidad, promoción o información profesional, uso médico o en investigación científica y otras actuaciones que requieran resguardos especiales, todo lo cual se sujetará a los tratados y convenios internacionales suscritos y vigentes en Chile y a las disposiciones de este Código.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 distribución, venta o expendio y uso de productos farmacéuticos sin previo registro, para ensayos clínicos u otro tipo de investigaciones científicas, como asimismo para usos medicinales urgentes derivados de situaciones de desabastecimiento o inaccesibilidad que puedan afectar a las personas consideradas individual o colectivamente. Con todo, no se podrá desarrollar un protocolo de investigación en medicamentos no registrados o para nuevos usos en medicamentos registrados sin un informe favorable del Comité Ético Científico que corresponda.
Art. 2
D.O. 08.01.2020Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá solicitar ante el Instituto el registro sanitario de productos farmacéuticos contemplados en planes, programas o acciones de salud que se lleven a cabo en dicho Sistema, así como de aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y facultades. Dicho registro autorizará la distribución de los productos y no obstará a su libre comercialización por parte de terceros.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 productos farmacéuticos sólo podrá efectuarse previa presentación de la receta del profesional habilitado que los prescribe, salvo aquellos medicamentos que se autoricen para su venta directa en el respectivo registro sanitario.
Art. 34 N° 1 a)
D.O. 06.06.2015la donación de productos farmacéuticos realizada con fines publicitarios, como asimismo los incentivos de cualquier índole que induzcan a privilegiar el uso, prescripción, dispensación, venta o administración de uno o más productos farmacéuticos a cualquier perLey 20895
Art. 1 N° 1
D.O. 26.01.2016sona. Con todo, el Ministerio de Salud, mediante decreto supremo fundado, podrá incluir dentro de esta prohibición algunos elementos de uso médico.
Art. 34 N° 1 b)
D.O. 06.06.2015titulares de registros, permisos o autorizaciones sanitarias, los establecimientos del área de la salud y cualquier persona natural o jurídica que participe en la producción, distribución, intermediación, comercialización, expendio o administración de productos farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso médico, podrán financiar, total o parcialmente, transferir o entregar, a título gratuito o a precios preferentes, esta clase de productos a los pacientes que los requieran, sujeto a las regulaciones legales, caso en el cual el beneficiario tendrá derecho a continuar percibiendo el beneficio otorgado, en iguales o mejores condiciones, mientras subsista la utilidad terapéutica del producto de que se trate.
Art. 1 N° 2
D.O. 26.01.2016e trata el presente artículo.
El Art. 2° de la ley 20895, publicada el 26.01.2016, interpreta el auténtico sentido y alcance de los incisos cuarto y quinto del presente artículo 100, modificado por la ley Nº 20.850, declarando que la prohibición de incentivos que induzcan a privilegiar el uso de determinado producto farmacéutico constituye una proscripción absoluta, que afecta a los incentivos dirigidos a uno o más productos, conjunta o separadamente.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 directa deberán presentarse en envases que contengan en su exterior la indicación terapéutica necesaria para adoptar la decisión de compra y asegurar una adecuada administración, en conformidad a lo que señale el reglamento.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 privado mediante el cual el profesional habilitado para prescribir indica a una persona identificada y previamente evaluada, como parte integrante del acto médico y por consiguiente de la relación clínica, el uso y las condiciones de empleo de un producto farmacéutico individualizado por su denominación de fantasía, debiendo agregar, a modo de información, la denominación común internacional que autorizará su intercambio, en caso de existir medicamentos bioequivalentes certificados, en los términos del inciso siguiente.
Art. 2
D.O. 22.09.2020lo dispuesto en el reglamento.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas substancias.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 Ministerial de Salud autorizar y fiscalizar, dentro de su territorio de competencia, la instalación de los locales destinados a la producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos y de los mataderos y frigoríficos, públicos y particulares.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 deberán responder a sus caracteres organolépticos y, en su composición química y características microbiológicas, a sus nomenclaturas y denominaciones legales y reglamentarias.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 las características que deberán reunir los alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano, las condiciones sanitarias a las que deberá ceñirse su producción, importación, internación, elaboración, envase, rotulación, almacenamiento, distribución y venta, las condiciones especiales de uso, si fuere del caso, las de vigilancia de los alimentos especiales y los demás requisitos sanitarios que deberán cumplir los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 02.11.2019o 105 bis.- Leche es la secreción mamaria normal exenta de calostro de animales lecheros, obtenida mediante una o más ordeñas, sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 02.11.2019o 105 ter.- La expresión "leche", sin otra denominación, es el producto de la ordeña de la vaca. Las leches de otros animales deberán denominarse según la especie de que proceden, como también los productos que de ellas deriven.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 02.11.2019 105 quáter.- Las botellas o envases de leche líquida y en polvo que se vendan al público deberán contener una etiqueta o rótulo en su parte frontal y cerca de la marca, que señale en forma clara la denominación y naturaleza de la leche, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 105 bis.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 02.11.2019o 105 quinquies.- Producto lácteo es aquel obtenido mediante cualquier elaboración de la leche, que puede contener aditivos alimentarios y otros ingredientes funcionalmente necesarios para la elaboración.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 02.11.2019 105 sexies.- Las botellas o envases de productos que se enmarquen en la definición del inciso primero del artículo 105 quinquies deberán contener una etiqueta o rótulo en su parte frontal y cerca de la marca, que señale en forma clara el nombre del producto lácteo según se establece en el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Se deberá indicar, además, el nombre del país o países de ordeña de la leche con la cual ha sido elaborado el producto junto a la imagen de su respectiva bandera, y el tipo de leche utilizada en su elaboración de acuerdo a las definiciones contenidas en la presente ley y en el referido reglamento.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 02.11.2019o 105 septies.- Los procesadores de leche deberán contar con un registro del origen y cantidad de leche reconstituida, recombinada, procesada y comercializada, y de la cantidad de producto lácteo utilizado para su producción.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 02.11.2019 105 octies.- Las plantas elaboradoras de leche reconstituida o mezcla de leche reconstituida, leche recombinada y leche natural, así como sus correspondientes procesos de elaboración, deberán ser aprobados por la autoridad sanitaria, debiendo contar con la dirección técnica de un profesional universitario y un laboratorio especializado.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 02.11.2019o 105 nonies.- Las infracciones al presente párrafo serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Libro X de este Código.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 02.11.2019o 105 decies.- Los casos que no estén expresamente regulados en este párrafo, se regirán por las normas del presente Código y por las contenidas en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en cuanto fuere procedente.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014higiene y odorización personal
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 preparado que se destine a ser aplicado externamente al cuerpo humano, con fines de embellecimiento, modificación de su aspecto físico o conservación de las condiciones fisicoquímicas normales de la piel y de sus anexos, que tenga solamente acción local o que de ser absorbido en el organismo carezca de efecto sistémico.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 territorio nacional, todo producto cosmético deberá contar con registro sanitario otorgado por el Instituto de Salud Pública de Chile.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 éste ejerza sus facultades de control respecto de su composición, en cuanto al uso al que se destinan y de las instalaciones en que se producen. Asimismo, los establecimientos en que se fabrican, que estén instalados en el territorio nacional, quedan sujetos a la obligación de notificar al Instituto y sujetos a su control.
Art. 1
D.O. 26.01.2024 pruebas de seguridad y eficacia de productos cosméticos, de higiene y odorización personal, y de todos y cada uno de sus ingredientes, combinación de ingredientes o formulaciones finales. A efectos de garantizar la protección de la salud humana, de conformidad con las normas de este Código, los fabricantes deberán utilizar métodos alternativos de pruebas que no involucren animales para demostrar la seguridad y eficacia de productos cosméticos, de higiene y odorización personal y de todos y cada uno de sus ingredientes, combinación de ingredientes o formulaciones finales, reconocidos por el Instituto de Salud Pública o por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 Presidente de la República a través del Ministerio de Salud, se determinarán las normas sanitarias que regulen el registro, importación, internación, exportación, producción, almacenamiento, tenencia, venta o distribución a cualquier título y la publicidad de los productos cosméticos y de higiene y odorización personal.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014fiscalizar su funcionamiento, conforme a las disposiciones reglamentarias aludidas en el artículo anterior.
Art. 1 N° 1
D.O. 14.02.2014 enfermedades de seres humanos, así como al reemplazo o modificación de sus anatomías y que no correspondan a las substancias descritas en los artículos 95, inciso primero, 102 y 106 deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que les sean aplicables según su naturaleza, en conformidad con las siguientes disposiciones:
Art. ÚNICO
D.O. 06.11.2020obstante, en caso de decretarse una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia y durante la vigencia de ésta, dicho plazo se contará desde el término del respectivo ensayo, cuando se trate de investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de productos farmacéuticos y dispositivos médicos destinados a enfrentar las circunstancias que sirvieron de fundamento al decreto de alerta sanitaria.
Art. 34 N° 2
D.O. 06.06.2015 TÍTULO VI
Art. 15
D.O. 11.06.1969 la autorización del Director General de Salud podrán desempeñarse como médicos, dentistas, químico-farmacéuticos o matronas en barcos, islas o lugares apartados, aquellas personas que acreditaren título profesional otorgado en el extranjero.
Art. 196
D.O. 24.05.1968 quienes cumplan funciones de colaboración médica, podrán realizar algunas de las actividades señaladas, siempre que medie indicación y supervigilancia médica. Asimismo, podrán atender enfermos en caso de accidentes súbitos o en situaciones de extrema urgencia cuando no hay médico-cirujano alguno en la localidad o habiéndolo, no sea posible su asistencia profesional.
Art. 196
D.O. 24.05.1968 o hacer psicoterapia a las personas con el propósito de promover el óptimo desarrollo potencial de su personalidad o corregir sus alteraciones o desajustes. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que estén mentalmente enfermas, deberán poner de inmediato este hecho en conocimiento de un médico especialista y podrán colaborar con éste en la atención del enfermo.
Art. 7 a)
D.O. 16.12.1997era comprenden la gestión del cuidado en lo relativo a promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente.
Art. único a)
D.O. 17.12.2010 Artículo 113 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el tecnólogo médico con mención en oftalmología podrá detectar los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin.
Véase el Decreto 1967, Salud, publicado el 29.08.1997, que establece el Reglamento de Laboristas dentales y de laboratorios dentales.
Art. 7° b)
D.O. 16.12.1997 comprenden la atención del embarazo, parto y puerperio normales y la atención del recién nacido, como, asimismo, actividades relacionadas con la lactancia materna, la planificación familiar, laLey 20533
Art. único a)
D.O. 13.09.2011 salud sexual y reproductiva y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente.
Art. único b)
D.O. 13.09.2011 procedimientos que signifiquen atención inmediata de la parturienta.
Art. único c)
D.O. 13.09.2011 procedimientos anticonceptivos que no impliquen uso de técnicas quirúrgicas, todo ello en conformidad a la ley Nº 20.418.
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 18-NOV-2025
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18-NOV-2025 |
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Última Versión
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27-ENE-2025 | 17-NOV-2025 | ||
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23-OCT-2024 | 26-ENE-2025 | ||
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17-MAR-2023 | 22-OCT-2024 | ||
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28-OCT-2021 | 16-MAR-2023 | ||
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De 06-NOV-2020
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06-NOV-2020 | 27-OCT-2021 | ||
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De 22-SEP-2020
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22-SEP-2020 | 05-NOV-2020 | ||
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De 03-AGO-2020
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03-AGO-2020 | 21-SEP-2020 | ||
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De 23-ABR-2020
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23-ABR-2020 | 02-AGO-2020 | ||
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De 08-ENE-2020
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08-ENE-2020 | 22-ABR-2020 |
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De 18-NOV-2019
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18-NOV-2019 | 07-ENE-2020 | ||
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26-ENE-2016 | 22-SEP-2017 | ||
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De 04-DIC-2015
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04-DIC-2015 | 25-ENE-2016 | ||
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De 22-OCT-2015
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22-OCT-2015 | 03-DIC-2015 |
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14-FEB-2014 | 21-OCT-2015 | ||
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13-SEP-2011 | 13-FEB-2014 | ||
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De 18-JUN-2011
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18-JUN-2011 | 12-SEP-2011 | ||
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03-OCT-2009 | 17-JUN-2011 |
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28-MAY-2009 | 02-OCT-2009 | ||
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27-DIC-2008 | 27-MAY-2009 | ||
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19-NOV-2008 | 26-DIC-2008 | ||
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10-MAR-2006 | 18-NOV-2008 |
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13-JUL-2005 | 09-MAR-2006 |
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10-MAY-2005 | 12-JUL-2005 | ||
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01-ENE-2005 | 09-MAY-2005 |
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16-MAR-2004 | 31-DIC-2004 |
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08-ENE-2003 | 15-MAR-2004 |
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31-MAY-2002 | 07-ENE-2003 |
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13-SEP-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 29-ABR-2000
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29-ABR-2000 | 12-SEP-2001 |
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De 27-OCT-1999
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27-OCT-1999 | 28-ABR-2000 |
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Texto Original
De 31-ENE-1968
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31-ENE-1968 | 26-OCT-1999 |
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Historias de la ley modificatorias
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Donación de órganos
2.- Defunciones
3.- Prohibición del uso de la palabra “carne” para productos que no sean de origen animal
La ley entrará en vigencia el 18 de noviembre de 2025.
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende