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DFL 725
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR
- LIBRO I DE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA SALUD
- LIBRO II DE LA PROFILAXIS SANITARIA INTERNACIONAL
-
LIBRO III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LOS LUGARES DE TRABAJO
- TITULO I NORMAS GENERALES
- TITULO II DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE
- TITULO III DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO
- TITULO IV DE OTROS FACTORES DE RIESGO
-
LIBRO CUARTO DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, ALIMENTICIOS, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE USO MÉDICO
- TÍTULO I De los productos farmacéuticos
- TÍTULO II De los productos alimenticios
- TITULO III DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE Y ODORIZACIÓN PERSONAL
- TÍTULO IV De los elementos de uso médico
- TÍTULO V DE LOS ENSAYOS CLÍNICOS DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y ELEMENTOS DE USO MÉDICO
- TÍTULO VI DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS SANITARIOS DEFECTUOSOS
- LIBRO V DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y PROFESIONES AFINES
- LIBRO SEXTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL ÁREA DE LA SALUD
- LIBRO VII DE LA OBSERVACION Y RECLUSION DE LOS ENFERMOS MENTALES, DE LOS ALCOHOLICOS Y DE LOS QUE PRESENTEN ESTADO DE DEPENDENCIA DE OTRAS DROGAS Y SUBSTANCIAS
- LIBRO VIII DE LAS INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADO DE CADAVERES
- LIBRO IX DEL APROVECHAMIENTO DE TEJIDOS O PARTES DEL CUERPO DE UN DONANTE VIVO Y DE LA UTILIZACION DE CADAVERES O PARTE DE ELLOS CON FINES CIENTIFICOS O TERAPEUTICOS
- LIBRO X DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
- Artículo TRANSITORIO
- Promulgación
DFL 725
Decreto 725
CODIGO SANITARIO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 11-DIC-1967
Publicación: 31-ENE-1968
Versión: Última Versión - de 27-ENE-2025 a 17-NOV-2025
Última modificación: 26-ENE-2024 - Ley 21646
Art. 15
D.O. 11.06.1969 la autorización del Director General de Salud podrán desempeñarse como médicos, dentistas, químico-farmacéuticos o matronas en barcos, islas o lugares apartados, aquellas personas que acreditaren título profesional otorgado en el extranjero.
Art. 196
D.O. 24.05.1968 quienes cumplan funciones de colaboración médica, podrán realizar algunas de las actividades señaladas, siempre que medie indicación y supervigilancia médica. Asimismo, podrán atender enfermos en caso de accidentes súbitos o en situaciones de extrema urgencia cuando no hay médico-cirujano alguno en la localidad o habiéndolo, no sea posible su asistencia profesional.
Art. 196
D.O. 24.05.1968 o hacer psicoterapia a las personas con el propósito de promover el óptimo desarrollo potencial de su personalidad o corregir sus alteraciones o desajustes. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que estén mentalmente enfermas, deberán poner de inmediato este hecho en conocimiento de un médico especialista y podrán colaborar con éste en la atención del enfermo.
Art. 7 a)
D.O. 16.12.1997era comprenden la gestión del cuidado en lo relativo a promoción, mantención y restauración de la salud, la prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente.
Art. único a)
D.O. 17.12.2010 Artículo 113 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el tecnólogo médico con mención en oftalmología podrá detectar los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin.
Véase el Decreto 1967, Salud, publicado el 29.08.1997, que establece el Reglamento de Laboristas dentales y de laboratorios dentales.
Art. 7° b)
D.O. 16.12.1997 comprenden la atención del embarazo, parto y puerperio normales y la atención del recién nacido, como, asimismo, actividades relacionadas con la lactancia materna, la planificación familiar, laLey 20533
Art. único a)
D.O. 13.09.2011 salud sexual y reproductiva y la ejecución de acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber de velar por la mejor administración de los recursos de asistencia para el paciente.
Art. único b)
D.O. 13.09.2011 procedimientos que signifiquen atención inmediata de la parturienta.
Art. único c)
D.O. 13.09.2011 procedimientos anticonceptivos que no impliquen uso de técnicas quirúrgicas, todo ello en conformidad a la ley Nº 20.418.
Art. 1 N° 1
D.O. 23.09.2017 interrupción de su embarazo por un médico cirujano, en los términos regulados en los artículos siguientes, cuando:
Art. 1 N° 2
D.O. 23.09.2017 del inciso primero del artículo anterior, se deberá contar con el respectivo diagnóstico médico.
Art. 1 N° 3
D.O. 23.09.2017 de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 podrá abstenerse de realizarlo cuando hubiese manifestado su objeción de conciencia al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa. De este mismo derecho gozará el resto del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención. En este caso, el establecimiento tendrá la obligación de reasignar de inmediato otro profesional no objetante a la paciente. Si el establecimiento de salud no cuenta con ningún facultativo que no haya realizado la manifestación de objeción de conciencia, deberá derivarla en forma inmediata para que el procedimiento le sea realizado por quien no haya manifestado dicha objeción. El Ministerio de Salud dictará los protocolos necesarios para la ejecución de la objeción de conciencia. Dichos protocolos deberán asegurar la atención médica de las pacientes que requieran la interrupción de su embarazo en conformidad con los artículos anteriores. La objeción de conciencia es de carácter personal y podrá ser invocada por una institución.
Art. 1 N° 4
D.O. 23.09.2017 de centros, establecimientos o servicios, o de medios, prestaciones técnicas o procedimientos para la práctica de la interrupción del embarazo en las causales del inciso primero del artículo 119.
Art. único b)
D.O. 17.12.2010 Artículo 120.- Los profesionales señalados en los artículos 112 y 113 bis de este Código no podrán ejercer su profesión y tener intereses comerciales que digan relación directa con su actividad, en establecimientos destinados a la importación, producción, distribución y venta de productos farmacéuticos, aparatos ortopédicos, próteDFL 1003, SALUD
Art. 2° e)
D.O. 29.11.1968sis y artículos ópticos, a menos que el Colegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no se vulnera la ética profesional. Exceptúanse de esta prohibición los químico-farmacéuticos y farmacéuticos.
Art. 3° N° 1
D.O. 17.03.2023profesionales a que se refiere este Libro podrán otorgar prestaciones a distancia mediante tecnologías de la información y comunicaciones, dentro del ámbito de sus competencias, en las condiciones y con los requisitos que establezcan el reglamento y las demás normativas que al efecto dicte el Ministerio de Salud.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 que realicen acciones de salud a las personas requerirán de autorización expresa de la Secretaría Regional Ministerial del territorio en que se encuentren situados y estarán sujetos a los requisitos de instalación, funcionamiento y dirección técnica que determine el reglamento que los regule en particular, en su condición de establecimientos de atención cerrada, generales o especializados. Dicho reglamento determinará, asimismo, los requisitos profesionales que deberá cumplir quien tenga su dirección técnica.
Art. 3° N° 2
D.O. 17.03.2023reglamento de que trata el inciso anterior deberá considerar las circunstancias particulares de aquellos establecimientos que otorgan prestaciones o atenciones apoyadas en tecnologías de la información y las comunicaciones a distancia.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 los establecimientos de atención abierta o ambulatoria en los cuales se realicen procedimientos especiales para el diagnóstico o tratamiento de las enfermedades que necesiten de infraestructura e instalaciones especiales para su realización y eventualmente de sedación o anestesia local, todos los cuales deberán cumplir con los requisitos de recursos físicos, humanos y de dirección técnica que a su respecto se contemple en los reglamentos pertinentes.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 sanitaria con el objeto de que su funcionamiento se ajuste a las normas reglamentarias que al efecto se dicten. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos establecimientos que, aun cuando anuncien o persigan una finalidad estética, utilicen instrumentos o equipos que afecten invasivamente el cuerpo humano, generen riesgo para éste, ejecuten maniobras o empleen instrumentos que penetren la piel y mucosas deberán contar con una dirección técnica a cargo de un profesional del área de la salud, además de autorización sanitaria previa a su funcionamiento.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014de otros elementos de uso médico
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 los elementos de uso médico aludidos en el artículo 111 requerirán de la autorización sanitaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, la que se otorgará previa verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones relativos a su elaboración, control de calidad, distribución y venta que se determinen en los reglamentos que específicamente se dicten para cada clase o tipo, según el riesgo sanitario que involucre su uso o destino.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 fabricarse lentes con fuerza dióptrica de acuerdo con las prescripciones que se ordenen en la receta correspondiente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
D.O. 18.11.2019.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 podrá efectuarse en laboratorios farmacéuticos especialmente autorizados al efecto por el Instituto de Salud Pública de Chile, entidad a la cual le corresponderá, asimismo, su fiscalización y control, todo ello conforme a las condiciones que determine el reglamento.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 para su obtención podrán realizarse por los laboratorios farmacéuticos encargados de la fabricación de los medicamentos de que se trate y por droguerías que hayan sido autorizados por el Instituto de Salud Pública de Chile, de conformidad con los requerimientos que a su respecto contenga la reglamentación respectiva, y sean dirigidos técnicamente por un químico farmacéutico.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014drán instalarse de manera independiente, con acceso a vías de uso público, o como un espacio circunscrito dentro de otro. Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud determinará los requisitos que deberán cumplir dichos establecimientos para ser autorizados por el Instituto de Salud Pública de Chile, así como la idoneidad del profesional o técnico que según cada caso ejerza su dirección técnica y el horario o turnos que deberán cumplir para asegurar una adecuada disponibilidad de medicamentos en días inhábiles y feriados legales y en horario nocturno. Para los efectos de la fijación de turnos, deberán considerarse datos poblacionales y cantidad de farmacias, de almacenes farmacéuticos y de establecimientos de salud existentes en la localidad de que se trate.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 ser dirigidas técnicamente por un químico farmacéutico que deberá estar presente durante todo el horario de funcionamiento del establecimiento.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 góndolas, anaqueles, dispensadores u otros dispositivos similares que permitan el acceso directo al público, considerando medidas de resguardo general para evitar su alcance y manipulación por niños o infantes, todo conforme lo determine el reglamento que se dicte para regular lo dispuesto en este artículo.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 al público en almacenes farmacéuticos, los cuales deberán ser autorizados conforme a las normas reglamentarias que se dicten al efecto, las que deberán incluir exigencias de infraestructura, procesos y calificación técnica del personal a cargo.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 los medicamentos necesarios para el ejercicio de las acciones de salud que se lleven a efecto dentro del establecimiento.
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014 por la infracción de las normas establecidas en esta ley se hará efectiva de conformidad al Libro Décimo.
Véanse los artículos 133 y siguientes de la LEY 17105, publicada el 14.04.1969, que contiene el texto refundido de la Ley sobre alcoholes y bebidas alcohólicas.
Véase el Decreto 161, Salud, publicado el 19.11.1982, que establece el Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas.
Art. 40
D.O. 31.05.2002 y para el Servicio Nacional de Salud.
Véase el Decreto 357, Salud, publicado el 18.06.1970, que establece el Reglamento General de Cementerios.
La Ley 18096, publicada el 25.01.1982, transfiere a las Municipalidades los cementerios situados en sus respectivos territorios comunales, que pertenecen a los Servicios de Salud.
Art. único
D.O. 23.10.2024establecimientos señalados en el inciso precedente deberán disponer en sus reglamentos internos un horario de funcionamiento extraordinario para atender las ceremonias y las romerías nocturnas de integrantes de los Cuerpos de Bomberos de Chile o de otras instituciones que así lo requieran, previa autorización de la autoridad sanitaria.
Art. 40
D.O. 31.05.2002
Art. 38 i)
D.O. 21.04.2015obligación de dar sepultura a un cadáver recaerá sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el pariente más próximo que estuviere en condición de sufragar los gastos o la persona con la que el difunto haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento de su muerte.
Véase el Decreto 460, Salud Pública, publicado el 18.07.1970, que aprueba el Reglamento sobre extensión de certificado médico de defunción.
Art. 2°
D.O. 15.11.1982
Véase el Reglamento de este Libro IX, aprobado por Decreto 240, Salud, publicado el 03.12.1983.
Art. 17 b)
D.O. 10.04.1996 partes del cuerpo de un donante vivo, para su injerto en otra persona, sólo se permitirá cuando fuere a título gratuito y con fines terapéuticos.
Art. 17 b)
D.O. 10.04.1996 disponer de su cadáver, o de partes de él, con el objeto de que sea utilizado en fines de investigación científica, para la docencia universitaria, para la elaboración de productos terapéuticos o en la realización de injertos.
Art. 2°
D.O. 15.11.1982 establecimientos hospitalarios públicos o privados, o que se encuentren en establecimientos del Servicio Médico Legal, que no fueren reclamados dentro del plazo que señale el reglamento, podrán ser destinados a estudios e investigación científica, y sus órganos y tejidos, destinados a la elaboración de productos terapéuticos y a la realización de injertos.
Art. 38 ii)
D.O. 21.04.2015ser destinados a los mismos fines cuando el cónyuge o, a falta de éste, los parientes en primer grado de consanguinidad en la línea recta o colateral o la persona con la que el difunto tuviere vigente un acuerdo de unión civil al momento de su muerte no manifestaren su oposición dentro del plazo y en la forma que señale el reglamento.
Art. 17 c) N° 1
D.O. 10.04.1996 con fines terapéuticos los tejidos de cadáveres de personas cuyo cónyuge o, a falta de éste, los parientes en el orden señalado en el artículo 42 del Código Civil o la persona con Ley 20830
Art. 38 iii)
D.O. 21.04.2015la que haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento de su muerte, otorguen autorización en un acta suscrita ante el director del establecimiento hospitalario donde hubiere ocurrido el fallecimiento.
El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el 10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, regirán noventa días después de la fecha de su publicación.
Art. 2°
D.O. 15.11.1982 que trata este Libro lo dispuesto en los artículos 1137 a 1146 del Código Civil.
Art. único N° 2
D.O. 04.02.1986una persona hubiere fallecido en alguno de los casos indicados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal o cuando su muerte hubiere dado lugar a un proceso penal, será necesaria la autorización del LEY 18173
Art. 2º
D.O. 15.11.1982Director del Servicio Médico Legal o del médico cirujano en quien éste haya delegado esta atribución para destinar el cadáver a cualquiera de las finalidades previstas en este Libro, además del cumplimiento de los otros requisitos.
Art. 17 c) N° 2
D.O. 10.04.1996 no tenga la infraestructura material o de personal para la autorización, o ésta sea necesaria y requerida fuera de su horario normal de funcionamiento, la delegación recaerá en el director de un hospital del Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se produjere la muerte del potencial donante.
Art. 2°
D.O. 15.11.1982 contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un tejido o parte del cuerpo humano para efectuar un injerto.
Art. 2°
D.O. 15.11.1982 que determine el reglamento podrán destinarse a la elaboración de productos terapéuticos y a otros usos que el mismo reglamento indique.
Art. 2°
D.O. 15.11.1982 aplicarán a las donaciones de sangre ni a las de otros tejidos que señale el reglamento.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982NTOS Y SANCIONES
Este Libro, que era el noveno en el Código original, ha pasado a ser "Libro Décimo", por disposición del Art. 3 de la LEY 18173, publicada el 15.11.1982. Dicha norma dispone el cambio en la numeración de su articulado, pasando el artículo 146 a ser 155, y correlativamente los siguientes.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 presente Código y de sus reglamentos, decretos y resoluciones del Director General de Salud, la autoridad sanitaria podrá practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 por funcionarios del Servicio Nacional de Salud. Cuando con ocasión de ellas se constatare una infracción a este Código o a sus reglamentos, se levantará acta dejándose constancia de los hechos materia de la infracción.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que hubiere de practicarse la diligencia, o al encargado de su conservación o custodia.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 prescritas en el artículo anterior se procederá a la entrada y registro, para cuyo efecto se invitará al dueño, arrendatario o persona encargada a presenciar el acto. Si dichas personas estuvieren impedidas o ausentes, la invitación se hará a un miembro adulto de su familia, o en su defecto, a cualquier persona.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 o allanamiento se comprobara una infracción a la ley o reglamentos y se encontraren los elementos que hubieren servido para cometerla, podrán ser éstos trasladados a los depósitos o almacenes del Servicio Nacional de Salud o cerrarse y sellarse la parte del local y de los muebles en que se hubieren encontrado, mientras resuelve la autoridad sanitaria.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 cumplimiento de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos, el Servicio Nacional de Salud podrá, previo recibo y sin necesidad de pago, retirar de las aduanas y de los sitios en que se elaboren, distribuyan o expendan, aquellas muestras que fuere necesario examinar.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 infracciones al presente Código y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 autoridad suficiente, para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982ate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código.
El Art. 158 del presente código, a que se hace referencia, ha pasado a ser Art. 167 en virtud de lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley 18173, publicada el 15.11.1982.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 iniciados por denuncia de particulares, la autoridad sanitaria citará al posible infractor, así como al denunciante, y examinará separadamente a los testigos y demás medios probatorios que se le presenten, levantando acta de lo obrado ante dos personas, y se practicará las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982tificaciones que sea menester practicar se harán por funcionarios del Servicio Nacional de Salud o de Carabineros, quienes procederán con sujeción a las instrucciones que se impartan, dejando testimonio escrito de su actuación.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982r por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982toridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 aplicare multa deberán acreditar su pago ante la autoridad sanitaria que los sancionó, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sentencia.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 sanitarias ordenadas en la sentencia, no podrán dejarse sin efecto o suspenderse a menos que el Director General de Salud así lo ordenare, o que lo dispusiera la justicia ordinaria al fallar por sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria, la reclamación que se interponga.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria.
La Sentencia S/N, Tribunal Constitucional, Rol 1345-09, publicada el 28.05.2009, declara que es inconstitucional el precepto legal contenido en las expresiones: "Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa", incluidas en la parte final de este inciso, ya eliminada del presente texto actualizado.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 autoridad sanitaria podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo que por sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre aquélla.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 judiciales a que diere lugar la aplicación del presente Código, el Servicio Nacional de Salud gozará de privilegio de pobreza y estará exento de hacer las consignaciones que ordena la ley.
Art. 1° VI
D.O. 22.03.1997 disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.
Art. único N° 1
D.O. 28.10.2021as infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.
Art. único N° 2
D.O. 28.10.2021 174 bis.- Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán exigibles por la Tesorería General de la República, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 consista en la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos, el Servicio Nacional de Salud comunicará este hecho a la Municipalidad respectiva para que proceda a cancelar la correspondiente patente.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 medicamentos, alimentos terapéuticos o suplementarios, que el Servicio Nacional de Salud entregue a la población en cumplimiento de sus programas, no podrán ser comercializados por quienes los reciben.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes que lo justifiquen, apercibir y amonestar al infractor, sin aplicar la multa y demás RECTIFICACION
D.O. 06.02.1968
N° 12sanciones, exigiendo que se subsanen los defectos que dieron origen a la infracción, dentro del plazo que se señale.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 medida sanitaria, ordenar en casos justificados la clausura, prohibición de funcionamiento de casas, locales o establecimientos, paralización de faenas, decomiso, destrucción y desnaturalización de productos.
Art. único N° 3
D.O. 28.10.2021 179.- Las multas que se impongan por infracción a las disposiciones de este Código y sus reglamentos o a las resoluciones de la autoridad sanitaria serán a beneficio fiscal.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 el Servicio Nacional de Salud en virtud de las facultades que le confiere el presente Código, se destinarán a beneficio de esa Institución o, los destruirá, cuando proceda.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 de un delito contra la salud pública se destinarán también al Servicio Nacional de Salud, el que dispondrá de ellas en las mismas condiciones señalada en el artículo anterior.
D.O. 06.02.1968
N° 13 Nacional de Salud, a menos que la persona en cuyo poder se encontró la especie acredite su legítima adquisición con la correspondiente autorización para poseerla y usarla de acuerdo a este Código y sus reglamentos.
Art. 3°
D.O. 15.11.1982 ley N° 226, de 15 de mayo de 1931, y sus modificaciones posteriores.
N° 2 g)
D.O. 29.11.1968 presente Código Sanitario se encontraban autorizadas para dirigir sus propias farmacias en su calidad de prácticos en farmacia, podrán continuar haciéndolo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Con Vigencia Diferida por Fecha
De 18-NOV-2025
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18-NOV-2025 |
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Última Versión
De 27-ENE-2025
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27-ENE-2025 | 17-NOV-2025 | ||
Intermedio
De 23-OCT-2024
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23-OCT-2024 | 26-ENE-2025 | ||
Intermedio
De 17-MAR-2023
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17-MAR-2023 | 22-OCT-2024 | ||
Intermedio
De 28-OCT-2021
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28-OCT-2021 | 16-MAR-2023 | ||
Intermedio
De 06-NOV-2020
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06-NOV-2020 | 27-OCT-2021 | ||
Intermedio
De 22-SEP-2020
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22-SEP-2020 | 05-NOV-2020 | ||
Intermedio
De 03-AGO-2020
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03-AGO-2020 | 21-SEP-2020 | ||
Intermedio
De 23-ABR-2020
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23-ABR-2020 | 02-AGO-2020 | ||
Intermedio
De 08-ENE-2020
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08-ENE-2020 | 22-ABR-2020 |
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Intermedio
De 18-NOV-2019
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18-NOV-2019 | 07-ENE-2020 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2019
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02-MAY-2019 | 17-NOV-2019 | ||
Intermedio
De 23-SEP-2017
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23-SEP-2017 | 01-MAY-2019 | ||
Intermedio
De 26-ENE-2016
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26-ENE-2016 | 22-SEP-2017 | ||
Intermedio
De 04-DIC-2015
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04-DIC-2015 | 25-ENE-2016 | ||
Intermedio
De 22-OCT-2015
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22-OCT-2015 | 03-DIC-2015 |
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Intermedio
De 14-FEB-2014
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14-FEB-2014 | 21-OCT-2015 | ||
Intermedio
De 13-SEP-2011
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13-SEP-2011 | 13-FEB-2014 | ||
Intermedio
De 18-JUN-2011
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18-JUN-2011 | 12-SEP-2011 | ||
Intermedio
De 03-OCT-2009
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03-OCT-2009 | 17-JUN-2011 |
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Intermedio
De 28-MAY-2009
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28-MAY-2009 | 02-OCT-2009 | ||
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De 27-DIC-2008
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27-DIC-2008 | 27-MAY-2009 | ||
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De 19-NOV-2008
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19-NOV-2008 | 26-DIC-2008 | ||
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De 10-MAR-2006
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10-MAR-2006 | 18-NOV-2008 |
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Intermedio
De 13-JUL-2005
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13-JUL-2005 | 09-MAR-2006 |
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De 10-MAY-2005
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10-MAY-2005 | 12-JUL-2005 | ||
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De 01-ENE-2005
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01-ENE-2005 | 09-MAY-2005 |
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De 16-MAR-2004
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16-MAR-2004 | 31-DIC-2004 |
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De 08-ENE-2003
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08-ENE-2003 | 15-MAR-2004 |
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Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 07-ENE-2003 |
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Intermedio
De 13-SEP-2001
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13-SEP-2001 | 30-MAY-2002 | ||
Intermedio
De 29-ABR-2000
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29-ABR-2000 | 12-SEP-2001 |
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Intermedio
De 27-OCT-1999
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27-OCT-1999 | 28-ABR-2000 |
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Texto Original
De 31-ENE-1968
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31-ENE-1968 | 26-OCT-1999 |
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Historias de la ley modificatorias
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Donación de órganos
2.- Defunciones
3.- Prohibición del uso de la palabra “carne” para productos que no sean de origen animal
La ley entrará en vigencia el 18 de noviembre de 2025.
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende