DFL 382
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DFL 382
- Encabezado
- TITULO I Disposiciones generales
- TITULO II De las concesiones
- TITULO III De la explotación de los Servicios Sanitarios
-
TITULO IV Disposiciones Varias
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 52 BIS
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
DFL 382 LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Promulgación: 30-DIC-1988
Publicación: 21-JUN-1989
Versión: Última Versión - 10-OCT-2014
Materias: AGUA POTABLE, AGUAS SERVIDAS, ALCANTARILLADO, INSTALACIONES SANITARIAS
LEY GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS
D.F.L. N° 382.- Santiago, 30 de Diciembre de 1988.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 18.681 publicada en el Diario Oficial del 31 de Diciembre de 1987.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°.
Están comprendidas en las disposiciones de la presente ley:
1. Las disposiciones relativas al régimen de explotación de servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas, servicios denominados en adelante, servicios sanitarios.
2. Las disposiciones relativas al régimen de concesión para establecer, construir y explotar servicios sanitarios.
3. La fiscalización del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios sanitarios.
4. Las relaciones entre las concesionarias de servicios sanitarios y de éstas con el Estado y los usuarios.
Artículo 2° La aplicación de la presente ley corresponderá a la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Obras Sanitarias, en adelante, entidad normativa, sin perjuicio de las atribuciones de los Ministerios de Obras Públicas, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Salud.
Los reglamentos que deban dictarse para la aplicación de esta ley serán expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3° Se entiende por producción de agua potable, la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas.
Se entiende por distribución de agua potable, la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario.
Se entiende por recolección de aguas servidas, la conducción de éstas desde el inmueble del usuario, hasta la entrega para su disposición.
Se entiende por disposición de aguas servidas, la evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas, o en sistemas de tratamiento.
Artículo 4°
Estarán sujetos al régimen de concesiones todos los prestadores de Ley 18885
Art. 13 a)servicios sanitarios definidos en el artículo 5° de esta ley, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada.
Art. 13 a)servicios sanitarios definidos en el artículo 5° de esta ley, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada.
Artículo 5°
Es servicio público de producción de agua potable, aquel cuyo objeto es producir agua potable para un servicio público de distribución.
Es servicio público de distribución de agua potable, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanización conformeLEY 19549
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.02.1998 a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.02.1998 a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.
Es servicio público de recolección de aguas servidas, aquel cuyo objeto es prestar dicho servicio, a través de las redes públicas exigidas por la urbanizaciónLEY 19549
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.02.1998 conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.02.1998 conforme a la ley, a usuarios finales obligados a pagar un precio por dicha prestación.
Es Servicio público de disposición de aguas servidas, aquel cuyo objeto es disponer las aguas servidas de un servicio público de recolección.
Artículo 6°
Exceptúanse del cumplimiento de lo prescrito en los artículos 8°, 63º, 64º, 65º, 66º y 67º, a los prestadoresLEY 19549
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 04.02.1998
LEY 19293,
Art.2°, 1 a) de servicios sanitarios que tengan menos de quinientos arranques de agua potable, a las comunidades a que se refiere la ley N°6.071, cuyo texto definitivo se fijó en el Capítulo V del decreto N° 880, de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, a las Municipalidades y a las Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tenían a su cargo algún servicio público destinado a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas. Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o Prestadores con menos de quinientos arranques que a futuro tomen a su cargo cualquiera de esos servicios públicos.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 04.02.1998
LEY 19293,
Art.2°, 1 a) de servicios sanitarios que tengan menos de quinientos arranques de agua potable, a las comunidades a que se refiere la ley N°6.071, cuyo texto definitivo se fijó en el Capítulo V del decreto N° 880, de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, a las Municipalidades y a las Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tenían a su cargo algún servicio público destinado a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas. Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o Prestadores con menos de quinientos arranques que a futuro tomen a su cargo cualquiera de esos servicios públicos.
Asimismo, exceptúase de lo dispuesto en el artículoLEY 19293,
Art.2° 1 b) 8°, a la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Limitada.
Art.2° 1 b) 8°, a la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Limitada.
Los prestadores que por aumento de su número deLEY 19549
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 04.02.1998 arranques de agua potable perdieran la condición señalada en el inciso primero tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a las normas exceptuadas, contado desde la notificación de la referida situación por parte de la Superintendencia.
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 04.02.1998 arranques de agua potable perdieran la condición señalada en el inciso primero tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a las normas exceptuadas, contado desde la notificación de la referida situación por parte de la Superintendencia.
NOTA: 1
El Artículo 3° de la Ley N° 19.293, publicada en el "Diario Oficial" de 11 de Febrero de 1994, dispuso que las entidades a que se refiere su artículo 2°, tendrán un plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la misma, para presentar los antecedentes necesarios que establezca la Superintendencia de Servicios Sanitarios para formalizar la concesión.
El Artículo 3° de la Ley N° 19.293, publicada en el "Diario Oficial" de 11 de Febrero de 1994, dispuso que las entidades a que se refiere su artículo 2°, tendrán un plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la misma, para presentar los antecedentes necesarios que establezca la Superintendencia de Servicios Sanitarios para formalizar la concesión.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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14-JUL-2005 | 17-DIC-2008 | ||
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04-FEB-1998 | 13-JUL-2005 | ||
Texto Original
De 21-JUN-1989
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21-JUN-1989 | 03-FEB-1998 |
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