DFL 191
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- Promulgación
DFL 191
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 15-MAY-1931
Publicación: 20-MAY-1931
Versión: Última Versión - 14-OCT-1983
Núm. 191.- Santiago, 15 de Mayo de 1931.- Visto lo dispuesto en el artículo 3.o transitorio de la ley número 4,863, de 21 de Julio de 1930, y en uso de las facultades que me otorga la ley número 4,945, de 6 de Febrero de 1931,
He acordado y decreto:
TITULO I {ARTS. 1-4}
Del Consejo Salitrero y de la Superintendencia del
Salitre
Artículo 1.o Dependiente del Ministerio de Hacienda, créase el Consejo Salitrero y la Superintendencia del Salitre, con el personal, atribuciones y deberes que se establecen en la presente ley.
Art. 2.o El Consejo Salitrero estará compuesto de las siguientes personas:
El Ministro de Hacienda que lo presidirá, el Superintendente del Salitre que a falta del Ministro presidirá el Consejo, los Directores Fiscales, propietarios y suplentes, de la Compañía de Salitre de Chile y el Intendente del Salitre, que actuará como secretario.
El Consejo podrá decidir en casos particulares que ciertas personas representativas de la industria, de la ciencia, del comercio, o del foro y de los ferrocarriles, sean consultados o admitidas a participar en las deliberaciones, sin derecho a voto.
En caso de igualdad en el número de votos, el voto del Ministro, o en su defecto el del Superintendente, será decisivo.
El quórum necesario para las sesiones del Consejo será fijado por el Reglamento respectivo.
Art. 3.o El personal de la Superintendencia será nombrado en la forma siguiente:
El Superintendente y el Intendente directamente por el Presidente de la República y tendrán el carácter de Jefes de Oficina. El Superintendente tendrá, además, el carácter de Director Propietario de la Compañía de Salitre de Chile, y el Intendente el de Director Suplente.
El resto del personal de planta será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Superintendente.
Art. 4.o El personal extraordinario que se necesite para los trabajos de catastro, cateos, revisiones de contabilidad y estudios relativos a la industria y al comercio del salitre, será contratado por el Superintendente, dentro de las autorizaciones que conceda el presupuesto anual de la Oficina.
PARRAFO II {ARTS. 5-6}
De las atribuciones y obligaciones del Consejo
Salitrero y de sus miembros
Art. 5.o Son atribuciones y deberes del Consejo:
1.o Velar por los intereses nacionales en las Compañías y Empresas Salitreras;
2.o Orientar, definir y coordinar la política que deben seguir los Directores Fiscales dentro de la Compañía de Salitre de Chile, de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos;
3.o Pronunciarse sobre toda negociación salitrera propuesta al Gobierno, y que le sea sometida a su consideración;
4.o Atender las consultas que le haga el Gobierno o el Superintendente.
Art. 6.o Los delegados del Gobierno ante la Compañía de Salitre de Chile darán cuenta oportuna en las sesiones del Consejo, de las resoluciones que se hayan tomado en el seno del Directorio de la Compañía, informarán sobre la marcha de ésta, y sobre cualquier otro asunto relacionado con la industria en que les haya correspondido intervenir.
PARRAFO III {ART. 7-7}
De las atribuciones y funciones de la
Superintendencia
Art. 7.o Las funciones y atribuciones de la Superintendencia del Salitre serán las siguientes:
1.o Propender al mejoramiento de la industria del salitre y del yodo y el aprovechamiento de sus derivados y complementos, y proponer al Gobierno todas las medidas que tiendan a ese fin;
2.o El levantamiento topográfico y el catastro de la región salitrera, tomando como base los trabajos ya efectuados por las diversas reparticiones públicas, o los nuevos que con este objeto sea necesario emprender, para cuyo efecto se exceptúa a la Superintendencia del Salitre del decreto número 2,090, de 30 de Julio de 1930, del Ministerio de Guerra;
3.o La revisión técnica de las ubicaciones de las pertenencias salitreras, de acuerdo con los títulos de propiedad y de concesiones correspondientes;
4.o El cateo y ubicación de todos los terrenos salitrales pertenecientes al Estado, y, previos convenios especiales, el cateo y la verificación de cubicaciones de terrenos particulares, por cuenta de terceros;
5.o La determinación del precio, unitario y total, de venta, concesión, o entrega de terrenos salitrales del Estado que el Fisco deba enajenar o entregar para su explotación, y la intervención, en representación del Fisco, en las tramitaciones correspondientes a tales operaciones;
6.o La formacion del rol completo de las propiedades, y establecimientos salitreros, tanto del Fisco como de los particulares, y la tasación de esas propiedades y establecimientos, sin perjuicio de los avalúos que para los efectos que le corresponden, haga la Dirección de Impuestos Internos, la que podrá delegar en la Superintendencia la facultad de hacer los avalúos en las pertenencias y establecimientos de elaboración de salitre;
7.o La vigencia y conservación de todas las oficinas y terrenos salitrales del Estado y la atención de toda cuestión técnica que se refiera a la fijación de deslindes, mensuradas de nuevas pertenencias, entrega de terrenos fiscales y reposición de linderos;
8.o Formar los archivos que estime comveniente, relativos a la propiedad salitrera;
9.o Indicar a la Superintendencia de Seguros, Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles las normas que convengan adoptar para la contabilidad de las Empresas o Compañías Salitreras;
10. Llevar la estadística de la industria del salitre y del yodo, especialmente de los costos de producción;
11. Estudiar las condiciones de fletes, los consumos y precios del nitrato de sodio, de potasio, del yodo y demás derivados del caliche, en los mercados nacionales y extranjeros, los de la producción y de la venta de los productos competidores;
12. Estudiar la conveniente relación de precios en los diversos mercados extranjeros entre los productos de la industria salitrera y los competidores;
13. Inspeccionar la adquisición de elementos y materiales requeridos por la industria salitrera, con el objeto de propender a la satisfacción de los fines expresados en el Título V, artículo 26, de la ley número 4,863;
14. Velar por que se dé cumplimiento al artículo 29 de la ley número 4,863;
15. Velar, de acuerdo con lo que dispongan los reglamentos respectivos y en coordinación con los Secretarios de Bienestar Social, porque se cumpla con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley número 4,863, en lo relativo al bienestar de empleados y obreros;
16. Ejecutar aquellos estudios y trabajos que le encomiende el Gobierno, en lo referente a la industria salitrera;
17. Establecer, por intermedio de su personal en el extranjero, el intercambio de informaciones respecto al mercado mundial de abonos y a la industria del salitre y del yodo, con el personal diplomático y consular de Chile acreditado en los principales países;
18. Facilitar a los representantes del Fisco, en la Compañía de Salitre de Chile, todos los estudios y antecedentes que ellos necesiten para el mejor desempeño de sus labores.
PARRAFO IV {ART. 8-8}
De las atribuciones y deberes del Superintendente
Art. 8.o Son atribuciones y deberes del Superintendente del Salitre:
1.o Velar por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a la Superintendencia;
2.o La intervención técnica en representación del Fisco y en protección de sus derechos, y de acuerdo con el Consejo de Defensa Fiscal, en todos los asuntos relacionados con la industria salitrera, e informar de acuerdo con el Consejo Salitrero, al Presidente de la República y al Consejo de Defensa Fiscal sobre transaciones en juicios relacionados con la industria salitrera;
3.o Visitar periódicamente la región salitrera, para imponerse de la marcha de los servicios de la Superintendencia, como asimismo de la situación de la industria y de sus métodos de trabajo;
4.o El Superintendente, en cuanto Director de la Compañía de Salitre de Chile, podrá practicar por intermedio del personal de su dependencia, las inspecciones, estudios o revisiones que crea conveniente, de todos los libros, documentos, informes y operaciones de la Compañía, la cual dará para estos efectos las facilidades que sean necesarias, tanto en su oficina principal, como en sus agencias y sucursales o plantas de elaboración;
5.o Imponerse de las condiciones de seguridad y bienestar de empleados y obreros;
6.o Atender las consultas hechas por el Gobierno y el Consejo Salitrero.
PARRAFO V {ART. 9-9}
Del Intendente
Art. 9.o El Intendente del Salitre será el segundo jefe del servicio, y sobrogará al Superintendente en caso de ausencia de éste.
Sus atribuciones y deberes serán:
1.o Como segundo jefe de la oficina, responderá de la parte administrativa de la misma;
2.o Las oficinas de la Superintendencia establecida o que se establezcan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, dependerán directamente del Intendente;
3.o El Intendente tendrá la obligación de revisar todos los trabajos de cateos y cubicaciones que lleve a cabo la Superintendencia;
4.o De acuerdo con el Superintendente, confeccionará los reglamentos administrativos por los cuales deberán regirse las oficinas de la Superintendencia;
5.o Procederá en igual forma con respecto a las normas técnicas para todos los trabajos que la Superintendencia ejecute con su personal;
6.o Velará por que todo el personal cumpla con los reglamentos que se dicten;
7.o Visitará periódicamente la región salitrera, imponiéndose de la marcha de los trabajos a cargo de la Superintendencia, como asimismo de las actividades de la industria;
8.o De acuerdo con los ingenieros jefes, propondrá el proyecto de presupuesto anual de la oficina, para que una vez aprobado por el Superintendente sea sometido al Consejo Salitrero.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 14-OCT-1983
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14-OCT-1983 | |||
Texto Original
De 20-MAY-1931
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20-MAY-1931 | 13-OCT-1983 |
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