DFL 181
DFL 181 CREA EL CONSEJO SUPERIOR DE SEGURIDAD NACIONAL CON LA COMPOSICION Y FUNCIONES QUE INDICA, Y LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE COMO ORGANISMO ASESOR DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL EN LAS MATERIAS QUE INCUMBAN A LAS INSTITUCIONES ARMADAS, MODIFICA EL INCISO 1° DEL ARTICULO 23° DE LA LEY 7.200, DE 21 DE JULIO DE 1942, EN LA PARTE QUE AUTORIZO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DECLARAR ZONAS DE EMERGENCIA EN DETERMINADOS CASOS, DEROGA LOS DECRETOS 403, DE 19 DE MARZO DE 1925, DE GUERRA, SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL, Y 163, DE 26 DE NOVIEMBRE DE 1943, DEL MISMO MINISTERIO, QUE CREO EL COMITE TECNICO OPERATIVO.
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 23-MAR-1960
Publicación: 05-ABR-1960
Versión: Última Versión - 04-FEB-2010
CREA EL CONSEJO SUPERIOR DE SEGURIDAD NACIONAL Y LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE
Núm. 181.- Santiago, 23 de Marzo de 1960.- El Presidente de la República, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el Título VIII de la ley N.o 13,305, publicada en el "Diario Oficial" N.o 24.311, de 6 de Abril de 1959,
Lo propuesto por el Ministerio de Defensa Nacional y lo dispuesto en los artículos 202 y 204 de la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959,
dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1° Créase el Consejo Superior de Seguridad Nacional, cuya misión será la de asesorar al Presidente de la República en todo lo que se refiere a la seguridad de la Nación y al mantenimiento de su integridad territorial.
En Consejo Superior de Seguridad Nacional será presidido por el Presidente de la República, que fijará la política que debe seguirse en esta materia, y su composición será la siguiente:
- Ministro del Interior
- Ministro de Defensa Nacional
- Ministro de Relaciones Exteriores
- Ministro de Economía
- Ministro de Hacienda
- Comandante en Jefe del Ejército
- Comandante en Jefe de la Armada
- Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea,DFL 2,RREE,
1967,Art.1°
a)
1967,Art.1°
a)
- Director de Fronteras y Límites del Estado y
- Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
Artículo 2° Para los fines señalados en elRECTIFICADO
D.O.
30-ABR-1960 artículo anterior, el Consejo Superior de Seguridad Nacional, además de su función asesora del Presidente de la República, tendrá la responsabilidad de estudiar y proponer en cumplimiento de la política que establezca el Presidente de la República, todas las medidas tendientes a coordinar la labor de los diversos Ministerios.
D.O.
30-ABR-1960 artículo anterior, el Consejo Superior de Seguridad Nacional, además de su función asesora del Presidente de la República, tendrá la responsabilidad de estudiar y proponer en cumplimiento de la política que establezca el Presidente de la República, todas las medidas tendientes a coordinar la labor de los diversos Ministerios.
En virtud de lo anterior, le corresponderá:
a) Apreciar las necesidades de la Seguridad Nacional y hacer cumplir por quienes corresponda, las medidas que haya acordado poner en ejecución el Presidente de la República, destinadas a incrementar el potencial económico defensivo del país; establecer, además, la forma cómo serán empleados, en caso de emergencia, todos los recursos de la Nación que afecten la Seguridad Nacional o la integridad territorial del país.
b) Apreciar las necesidades de la Defensa Nacional y solicitar a quienes corresponda, los recursos económicos necesarios para crear y mantener el potencial indispensable de las Fuerzas Armadas.
c) Estudiar y aprobar la documentación básica (Documentos Primarios de la Seguridad Nacional).
Artículo 3° En ausencia del Presidente de la República, el Consejo Superior de Seguridad Nacional será presidido por alguno de los Ministros que lo integre, en el orden de precedencia consignado en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 4° El Presidente del Consejo podrá disponer la concurrencia a sesión de los Ministros de Estado, autoridades y funcionarios que considerare necesarios para ilustrar al Consejo sobre materias que deba tratar o para encomendarles misiones especiales.
Artículo 5° El Consejo Superior de Seguridad Nacional sesionará por resolución del Presidente de la República, lo que podrá ser solicitado por cualquiera de los Ministros componentes.
Artículo 6° El quórum mínimo para sesionar será el formado por los dos tercios de los miembros que forman el Consejo Superior de Seguridad Nacional.
Artículo 7° El Consejo Superior de Seguridad Nacional tendrá como secretario al Secretario del Consejo Superior de Defensa Nacional, asistido por los miembros del Ministerio de Defensa Nacional y funcionarios civiles que se designen.
Artículo 8° Cada uno de los Ministros de Estado será personalmente responsable de la preparación y ejecución de las medidas de Seguridad Nacional que incumban a sus respectivos Ministerios, ya sea que se deriven del presente decreto con fuerza de ley o de los acuerdos que emanen del Consejo de Seguridad Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, letra a).
Artículo 9° Los Ministros de Estado integrantes del Consejo Superior de Seguridad Nacional tendrán, en especial, las siguientes obligaciones:
- Ministro del Interior.- Adoptar todas las medidas relacionadas con la preparación de la Defensa Pasiva del País.
Coordinar y orientar la acción de los Ministerios que corresponda, a fin de asegurar una sólida cohesión interna.
- Ministro de Defensa Nacional.- Estudiar y proponer para la resolución del Presidente de la República, la Política Militar de la Nación, tanto para tiempo de paz como de guerra, debiendo ejecutar todas las medidas referentes a la Seguridad Nacional y que incumban a las Fuerzas Armadas.
Le corresponderá, en especial, para la ulterior resolución por el Presidente de la República:
a) Considerar y valorar las necesidades de las Fuerzas Armadas, tanto de personal como de materiales, destinadas a mantener su potencial, preparación y entrenamiento adecuados.
b) Proponer, de acuerdo con los planes correspondientes, las misiones que deban cumplir las Fuerzas Armadas y su prioridad.
c) Proponer las directivas y disposiciones para la conducción estratégica de las Fuerzas Armadas.
- Ministro de Relaciones Exteriores.- Impulsar y materializar las gestiones pertinentes conforme a la política que establezca el Presidente de la República para contribuir a los fines de la Seguridad Nacional.
- Ministros de Economía y Hacienda.- Coordinar y orientar la acción de los diferentes Ministerios y organismos que tienen a su cargo los asuntos relacionados con la producción y movilización industrial del país, como asimismo atender el financiamiento de las adquisiciones necesarias.
Les corresponderá, además, estudiar conjuntamente con el Ministro de Defensa Nacional, las características de las instalaciones industriales y de utilidad pública, con miras a la Seguridad Nacional y su mejor ubicación para disminuir su vulnerabilidad.
Director de Fronteras y Límites del Estado.DFL 2 RREE,
1967 art.1°
b) Asesorar en todo cuanto diga relación con las fronteras y límites del país tanto en su parte técnica como en lo que se refiere a la centralización, armonización y promoción de la política que debe seguirse en las regiones fronterizas y limítrofes, para coordinar así los estudios, medidas o resoluciones que se adopten por el Consejo Superior de Seguridad Nacional en lo que a la integridad territorial se refiere.
1967 art.1°
b) Asesorar en todo cuanto diga relación con las fronteras y límites del país tanto en su parte técnica como en lo que se refiere a la centralización, armonización y promoción de la política que debe seguirse en las regiones fronterizas y limítrofes, para coordinar así los estudios, medidas o resoluciones que se adopten por el Consejo Superior de Seguridad Nacional en lo que a la integridad territorial se refiere.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-FEB-2010
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04-FEB-2010 | |||
Texto Original
De 05-ABR-1960
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05-ABR-1960 | 03-FEB-2010 |
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