DFL 115
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DFL 115
DFL 115 INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42 DE 1978.
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 20-DIC-1978
Publicación: 26-ENE-1979
Versión: Única - 26-ENE-1979
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42, DE 1978
Santiago, 20 de Diciembre de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 115.- Visto: la facultad que me otorga el artículo 11° del decreto con fuerza de ley N° 2.062, de 1977, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social:
1.- Modifícase el número 2.- del artículo 28, en la siguiente forma:
a) Reemplázase por una coma (,) la conjunción "y" después de la frase "prestaciones de crédito social".
b) Reemplázase por "y" la coma (,) después de la frase "prestaciones adicionales" y agrégase a continuación de ella la frase "las del régimen de prestaciones complementarias".
2.- Agrégase al artículo 32 el siguiente inciso:
"Asimismo podrán establecer regímenes de prestaciones complementarias que no estén contempladas en los otros regímenes que administren. Estos regímenes complementarios serán de adscripción voluntaria y se establecerán por medio de convenios con las empresas afiliadas, con los sindicatos a que pertenezcan los trabajadores afiliados o con éstos en forma directa, los cuales deberán contemplar el debido financiamiento; todo ello en conformidad a un reglamento especial que deberá dictarse al efecto."
3.- Elimínase en el número 3°- del artículo 35° la frase "incluso los subsidios exceptuados en el número anterior"
4.- Suprímese el inciso segundo del artículo 36°.
5.- Agrégase al artículo 38 el siguiente inciso:
"No obstante, la Superintendencia, en casos específicos o frente a situaciones especiales, podrá impartir instrucciones fijando procedimientos diferentes a los establecidos en este artículo."
6.- Reemplázase el número 3°- del artículo 40° por el siguiente:
"3.- Contratar créditos, excepto para la adquisición de bienes destinados a su funcionamiento;"
7.- Modifícase el artículo 43° en la siguiente forma:
a) Reemplázase la parte final del inciso primero del artículo 43°, después de la frase "que origine la administración" por lo siguiente: "de las prestaciones de crédito social, adicionales y complementarias." b) Reemplázanse en el inciso tercero los términos "pueden ser" por "sean" y "hasta el" por "al".
c) Agrégase en el inciso quinto, reemplazando el punto (.) por una coma (,) la siguiente frase: "con arreglo a la provisión que para tal efecto se establezca en el presupuesto del Fondo."
d) Agréganse como inciso sexto y séptimo los siguientes:
"Las Cajas de Compensación tendrán derecho a que se les reembolsen los gastos en que incurran cuando se hagan cargo de la administración de un nuevo régimen de seguridad social, los cuales deberán ser calificados y aprobados por la Superintendencia. El monto del reembolso no podrá exceder del 50% del aporte anual estimado para la administración del régimen de que se trate."
"La Superintendencia ordenará al Banco del Estado de Chile el traspaso de las sumas que se reembolsen desde la cuenta corriente del Fondo respectivo a la cuenta de la Caja de Compensación correspondiente."
8.- Suprímese el inciso segundo del artículo 46°.
9.- Reemplázase el artículo 47° por el siguiente:
"Artículo 47°- Las disponibilidades de caja, cualquiera que sea su origen, podrán ser invertidas en instrumentos bancarios y valores del Estado de corto plazo y fácil liquidación, sin la autorización del Consejo Monetario".
10.- Agrégase al artículo 59° el siguiente inciso:
"Los empleadores de los directores a que se refiere el inciso anterior deberán conceder a éstos a petición escrita de la Caja de Compensación respectiva, permisos para ausentarse de sus actividades con el objeto de cumplir funciones o comisiones que ellas les encomiende. El tiempo de ausencia se considerará trabajado para todos los efectos legales y la Caja de Compensación deberá restituir al empleador la remuneración correspondiente y el monto de las cotizaciones patronales pagadas. Esta restitución se hará a través de la compensación con las cotizaciones que debe enterar el empleador."
11.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 89° la frase final "calificada por la Superintendencia" por la palabra "suficiente", suprimiéndose la coma (,) que la antecede.
Artículo 2°- Las instituciones de previsión social a que se refería el artículo único del decreto ley N° 840, de 1975, podrán destinar a los fines contemplados en dicho cuerpo legal hasta el 3% de los recursos impositivos que perciban para sus fondos de pensiones.
Artículo 3°- Reemplázase el inciso segundo del artículo 6° del decreto ley N° 603, de 1974, por el siguiente: "El monto del subsidio de cesantía será equivalente al 75% del promedio mensual de las remuneraciones imponibles al respectivo fondo de pensiones, de los subsidios por incapacidad laboral, o de ambos, devengados en los seis meses calendario que anteceden a la fecha de iniciación de la cesantía."
Artículo 4°- Introdúcense a la ley N° 17.322 las modificaciones siguientes:
1.- Sustitúyense en el inciso final del artículo 3° las expresiones "dicte el Director del Servicio de Seguro Social" por las siguientes: "dicten los jefes superiores de las instituciones de previsión".
2.- Modifícase el artículo 18° en la siguiente forma:
a) Intercálase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso:
"La persona declarada como representante del empleador se entenderá autorizada para litigar en su nombre con las facultades contempladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, no obstante cualquiera limitación impuesta a sus poderes.", y
b) Sustitúyense en el inciso segundo las expresiones "uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago", por las siguientes: "cuatro a veinte sueldos vitales de la Región Metropolitana de Santiago", y agrégase al final de dicho inciso la siguiente frase: "El Tribunal sólo podrá acoger a tramitación la excepción de falta de personería si el empleador comprueba documentalmente haber dado cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero".
3.- Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 22° c).- Los pagos parciales de imposiciones adeudadas se imputarán a los meses más antiguos comprendidos en la deuda que se cobra, considerando las imposiciones, reajustes, intereses penales, multas y recargos correspondientes a cada mes.
Si el pago no resultare suficiente para cubrir un mes determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de los conceptos indicados en el inciso anterior."
4.- Intercálase a continuación del inciso cuarto del artículo 24°, el siguiente inciso:
"En caso de caducidad de un convenio, las cuotas pagadas se considerarán pagos parciales y se imputarán en los términos del artículo 22° c) a la deuda original. Para este efecto se liquidará dicha deuda en cada uno de los meses en que se hubiere efectuado el pago de las cuotas".
Artículo 5°.- Las instituciones de previsión podrán celebrar convenios con el Banco del Estado de Chile y con bancos comerciales para que éstos reciban de los empleadores las imposiciones, aportes y dividendos, y para que paguen por cuenta de aquéllas a sus beneficiarios una o más prestaciones de seguridad social.
Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social fijará las modalidades que deberán aplicarse para la celebración de dichos convenios.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 26-ENE-1979
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26-ENE-1979 |
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