DFL 19
DFL 19 INCORPORA A LOS PIRQUINEROS INDEPENDIENTES AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
INCORPORA A LOS PIRQUINEROS INDEPENDIENTES AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
D.F.L. N° 19.- Santiago, 17 de Abril de 1984.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32° N° 3 de la Constitución Política de la República y en el artículo único del D.L. N° 1.548, de 1976, y
Teniendo presente: Que los pirquineros independientes, imponentes del Servicio de Seguro Social, carecen en la actualidad de protección contra los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; que la situación descrita produce un problema socia significativo, atendido que el sector de trabajadores mencionado está altamente expuesto a las referidas contingencias laborales; que para la consecución del objetivo indicado es preciso incorporar a estos trabajadores independientes al Seguro Social contemplado en la Ley N° 16.744,
dicto el siguiente:
Decreto con Fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N° 16.744 a los pirquineros independientes, imponentes del Servicio de Seguro Social, quienes gozarán, a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con fuerza de ley, de todas las prestaciones que contempla la Ley N° 16.744.
Artículo 2°.- Para tener derecho a los beneficios se requerirá estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, tanto en el Servicio de Seguro Social, como en el organismo administrador a que estuvieren afiliados para estos efectos.
Para estos fines se considerará que se encuentra al día el trabajador que no registre un atraso en el entero de las cotizaciones superior a tres meses.
Artículo 3°.- Los trabajadores de que se trata quedarán obligados a pagar mensualmente al respectivo organismo administrador la cotización básica general del 0,85% y la cotización adicional diferenciada que se fije en conformidad a la letra b) del artículo 15° de la Ley N° 16.744, teniendo presente que para estos efectos se encuentran comprendidos dentro de la actividad minera.
Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por las que efectúan sus cotizaciones en el Servicio de Serguro Social para los demás efectos previsionales.
Artículo 4°.- Las disposiciones de la Ley N° 16.744 y sus reglamentos se aplicarán a estos trabajadores en todo cuanto no fueren incompatibles con las del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 5°.- Este decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Gálvez Gajardo, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 13-JUL-1984
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13-JUL-1984 |
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