Decreto 16
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Decreto 16
- Encabezado
- TITULO PRIMERO De la protección y sanidad animal
- TITULO SEGUNDO De las marcas de animales vacunos y caballares
- TITULO TERCERO De los documentos para el transporte de ganado
- Promulgación
Decreto 16 DFL 16 Decreto RRA-16 SANIDAD Y PROTECCION ANIMAL
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 19-FEB-1963
Publicación: 09-MAR-1963
Versión: Última Versión - 04-JUL-2012
Materias: SANIDAD Y PROTECCION ANIMAL, SISTEMA DE MARCAS DE GANADO Y GUIAS DE LIBRE TRANSITO DE ANIMALES, SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO (CHILE)
SANIDAD Y PROTECCION ANIMAL
Núm. R.R.A. 16.- Santiago, 19 de febrero de 1963.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 42° de la ley 15.020, de 27 de noviembre de 1962, sobre Reforma Agraria, para refundir, actualizar y armonizar las disposiciones vigentes sobre Protección y Sanidad Animal, Sistema de Marcas del Ganado y Guías de Libre Tránsito de Animales, y lo dispuesto en los artículos 50° y 53° de la misma ley,
Decreto:
El texto de las disposiciones legales vigentes sobre Sanidad y Protección Animal, Sistema de Marcas del Ganado y Guías de Libre Tránsito de Animales, será el siguiente:
NOTA:
El artículo 12 letra a), de la LEY 18681, modificó el DFL RRA 16, en el sentido que todas las expresiones:
"Tesorerías Comunales", "Tesorería Comunal", "Tesoreros Comunales", "Tesorería", "Tesorero de la Comuna", "Tesorero", "Tesorero Fiscal" y "Tesorería Fiscal", a que se hacen mención en su texto deberán entenderse referidas al "Tesorero Municipal" o a la "Tesorería Municipal", de la comuna respectiva, según corresponda.
El artículo 12 letra a), de la LEY 18681, modificó el DFL RRA 16, en el sentido que todas las expresiones:
"Tesorerías Comunales", "Tesorería Comunal", "Tesoreros Comunales", "Tesorería", "Tesorero de la Comuna", "Tesorero", "Tesorero Fiscal" y "Tesorería Fiscal", a que se hacen mención en su texto deberán entenderse referidas al "Tesorero Municipal" o a la "Tesorería Municipal", de la comuna respectiva, según corresponda.
Artículo 1° Para los efectos del presente Título serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades infecto-contagiosas del ganado, que determine el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Agricultura.
El Reglamento determinará las enfermedades a que se refiere el inciso anterior y la forma en que se aplicarán las medidas sanitarias para cada una de ellas.
Artículo 2° Quedan abolidas perpetuamente en el territorio de Chile las lidias de toros, tanto en las poblaciones como en los campos.
Artículo 2° bis El Servicio Agrícola y GanaderoDFL 15 1968
AGRICULTURA
ART 4° N° 1 establecerá los registros de producción de carne, leche, lana, pelo, huevos y otros productos pecuarios, que estime necesarios para las distintas especies y razas animales y fijará las normas por las que dichos registros se regirán.
AGRICULTURA
ART 4° N° 1 establecerá los registros de producción de carne, leche, lana, pelo, huevos y otros productos pecuarios, que estime necesarios para las distintas especies y razas animales y fijará las normas por las que dichos registros se regirán.
Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero supervigilar el cumplimiento de dichas normas, pudiendo, además, llevar los registros de producción de aquellas especies que estime convenientes.
Artículo 3°.- Para la internación de animales,DFL 19-2345
1979
INTERIOR
ART UNICO aves, productos, subproductos y despojos de origen animal y los del reino vegetal comprendidos en los Capítulos 1 al 14 del Arancel Aduanero, será necesario cumplir con las exigencias de orden sanitario que se especifiquen en cada caso.
1979
INTERIOR
ART UNICO aves, productos, subproductos y despojos de origen animal y los del reino vegetal comprendidos en los Capítulos 1 al 14 del Arancel Aduanero, será necesario cumplir con las exigencias de orden sanitario que se especifiquen en cada caso.
Todo importador de animales deberá, además, premunirse de un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen, que acredite el estado sanitario de ellos.
En lo que respecta a los productos y subproductos antes señalados, elaborados y/o industrializados, entendiéndose por tales aquellos comprendidos en los Capítulos 15 y siguientes del Arancel Aduanero, estas normas serán exigibles con posterioridad al retiro de las mercancías de la potestad de la Aduana y antes de que puedan ser objeto de actos de uso, disposición o entrega a terceros a cualquier título.
Artículo 4° Los animales que se internen deberán ser inspeccionados, en las Aduanas respectivas, por los Médicos Veterinarios del Depertamento de Ganadería de la Dirección de Agricultura y Pesca, y, en caso de que estén atacados de una enfermedad contagiosa o que ofrezcan sospechas de estarlo, serán sometidos a cualesquiera de las siguientes medidas: Desinfección, vacunación, inyecciones, reacciones reveladoras, cuarentena, devolución, secuestro o sacrificio de los animales.
Artículo 4° bis Prohíbese la internación deDFL 15 1968
Agricultura
Art 4° N° 3 animales y aves con taras hereditarias o anomalías morfológicas que afecten su productividad, a juicio de los médicos veterinarios a que se refiere el artículo anterior.
Agricultura
Art 4° N° 3 animales y aves con taras hereditarias o anomalías morfológicas que afecten su productividad, a juicio de los médicos veterinarios a que se refiere el artículo anterior.
En el caso de arribar al país animales o aves afectados con alguna de dichas taras o anomalías, éstos serán devueltos a su país de origen o beneficiados en el Matadero que determine el Médico Veterinario respectivo, según convenga al interesado. En ningún caso la aplicación de estas medidas dará lugar a indemnización alguna y los gastos que ellas demanden serán de cuenta del interesado.
Con todo, en casos calificados, podrá autorizarse la internación de animales y aves que no cumplen las exigencias del inciso 1°, siempre y cuando aquéllos vayan a ser beneficiados en el matadero más próximo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-JUL-2012
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04-JUL-2012 | |||
Texto Original
De 07-ENE-1989
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07-ENE-1989 | 03-JUL-2012 |
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