Resolucion 15027
Resolucion 15027 ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE DECLARACION DE EMISIONES PARA FUENTES ESTACIONARIAS QUE INDICA
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 09-NOV-1994
Publicación: 06-DIC-1994
Versión: Última Versión - 23-ENE-2012
ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE DECLARACION DE EMISIONES PARA FUENTES ESTACIONARIAS QUE INDICA
Núm. 15.027.- Santiago, 09 de Noviembre de 1994.- Visto: lo establecido en los artículos 16 y siguientes del decreto ley N° 2.763, de 1979; en la ley N° 18.122; en el decreto supremo N° 206, de 1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana; lo dispuesto en los decretos supremos del Ministerio de Salud N° 32, de 1990, modificado y complementado por el decreto supremo N° 322, de 1991; N° 2.467, de 1993; y N° 1.905, de 1993; y teniendo presente las facultades que me otorgan los artículos 12 del decreto supremo N° 4 y 9° del decreto supremo N° 1.583, ambos de 1992, del Ministerio de Salud; los artículos 1, 3 y 9 letras a) y b) del Código Sanitario aprobado por el D.F.L. N° 725 de 1968, y:
Considerando:
1.- Que la necesidad de mantener un adecuado control de la emisión de material particulado arrojado a la atmósfera, requiere implementar procedimientos claros para la obtención de información de los procesos que influyen en ella.
2.- Que el decreto supremo N° 4, de 1992, del Ministerio de Salud, que establece norma de emisión de material particulado aplicable a las fuentes estacionarias puntuales y grupales que indica, ubicadas en la Región Metropolitana, en su artículo 12 autoriza al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana para establecer, mediante resolución fundada, los procedimientos correspondientes a la Declaración de Emisiones, con el objeto de comprobar que se cumplan las disposiciones de ese decreto;
3.- Que el decreto supremo N° 1.583, de 1992, del Ministerio de Salud, que establece norma de emisión de material particulado aplicable a las fuentes estacionarias puntuales que indica, ubicadas en la Región Metropolitana, en su artículo 9° otorga al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana las mismas obligaciones y atribuciones que le concede el citado decreto supremo N° 4, entre las cuales por cierto figura la contemplada en su artículo 12;
4.- Que por medio de la Declaración de Emisiones, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana verificará que las fuentes estacionarias cumplan con las normas de emisión vigentes.
5.- Que la Declaración de Emisiones igualmente aportará antecedentes para efectos que el citado Servicio pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre compensación de emisiones contenidas en los referidos decretos supremos N° 4 y N° 1.583, dicto la siguiente:
Resolución:
Artículo 1°.- La presente resolución se aplicará a las fuentes estacionarias puntuales y grupales, ubicadas dentro de la Región Metropolitana.
Artículo 2°.- Cuando en la presente resolución se empleen las palabras Servicio, Declaración y Laboratorios se entenderá que se refiere respectivamente al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, a la Declaración de Emisiones y a los Laboratorios de Medición y Análisis de Emisiones Atmosféricas provenientes de fuentes estacionarias.
Artículo 3°.- Para los efectos de esta resolución se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2° del decreto supremo N° 4 y N° 1.583, ambos del año 1992, del Ministerio de Salud. Además los siguientes conceptos deberán entenderse en los términos que a continuación se indican:
-Declaración de Emisiones: Documento escrito extendido por el titular de una fuente estacionaria o por su apoderado, en donde constan los antecedentes técnicos de la fuente y que tiene por objeto caracterizar el proceso emisor y determinar el nivel de emisiones de material particulado.
-Condiciones de Operación de una Fuente: Características del ciclo de funcionamiento de una fuente, que permite establecer su emisión.
Artículo 4°.- Los titulares de las fuentes estacionarias puntuales y grupales, deberán declarar ante el Servicio, a lo menos una vez al año las emisiones de cada una de sus fuentes.
Para tales efectos deberán basarse en la última medición a plena carga señalada en los decretos supremos N° 32, de 1990, modificado y complementado por el decreto supremo N° 322, de 1991, y N° 4, de 1992, todos del Ministerio de Salud, que corresponde a la medición efectuada a la capacidad máxima de funcionamiento de la fuente, independientemente del proceso de producción asociado, observándose los parámetros de seguridad especificados de acuerdo al diseño de la fuente y confirmados por los parámetros físicos de construcción de ella.
El titular de la fuente podrá medir a una capacidad de funcionamiento diferente de la señalada en el inciso anterior, debiendo acreditar que no la supera, mediante instrumentos de registro aprobados por el Servicio. Esta capacidad de funcionamiento será considerada como plena carga de la fuente.
Artículo 5°.- La medición de emisiones referida en el artículo precedente deberá adjuntarse a la Declaración y no podrá tener una antigüedad superior a un año para las fuentes estacionarias puntuales, y de tres años para las fuentes estacionarias grupales, ambos a la fecha de presentación de la respectiva Declaración al Servicio.
Artículo 6°.- Si se practicare una nueva medición de emisiones a una fuente, el titular deberá presentar una nueva declaración dentro de los dos meses siguientes a la realización de la nueva medición.
Artículo 7°.- La Declaración Resolución 2662, SALUD
Nº 11
D.O. 23.01.2012de Emisiones deberá presentarse mediante formularios electrónicos ubicados en el sitio web del Ministerio de Salud o en el dominio www.declaracionemision.cl, correspondiente al mismo Sistema de Declaración de Emisiones de Fuentes Fijas utilizado para declarar las emisiones de contaminantes atmosféricos solicitado por el decreto supremo Nº 138 de 2005, del Ministerio de Salud.
Nº 11
D.O. 23.01.2012de Emisiones deberá presentarse mediante formularios electrónicos ubicados en el sitio web del Ministerio de Salud o en el dominio www.declaracionemision.cl, correspondiente al mismo Sistema de Declaración de Emisiones de Fuentes Fijas utilizado para declarar las emisiones de contaminantes atmosféricos solicitado por el decreto supremo Nº 138 de 2005, del Ministerio de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, podrá autorizar, cuando los antecedentes lo justifiquen, el uso de otro tipo de formulario.
Artículo 8°.- El formulario de Declaración de Emisiones deberá contener a lo menos las siguientes indicaciones:
a.- La individualización completa del titular de la fuente, de su representante y del Laboratorio que practicó la medición.
b.- La identificación de la fuente y su ubicación.
c.- Las condiciones de operación de la fuente y el nivel de emisiones de material particulado asociado a éstas.
Toda modificación de los antecedentes declarados a que se refieren las letras a, b y c, se informarán por escrito al Servicio, con anterioridad a su ocurrencia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 23-ENE-2012
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23-ENE-2012 | |||
Texto Original
De 06-DIC-1994
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06-DIC-1994 | 22-ENE-2012 |
Comparando Resolucion 15027 |
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