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DFL 5
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 1 BIS a)
- Artículo 1 BIS b)
- Artículo 1 BIS c)
-
TITULO I De la constitución de la propiedad de las Comunidades y su organización
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 3 BIS
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- TITULO II De la transferencia y transmisión de las cuotas o derechos de los comuneros, de la liquidación de las Comunidades que sobre ella se formen y de las prohibiciones que las afecten
- TITULO III De la liquidación de la Comunidad
- TITULO IV Disposiciones Varias
- Disposición transitoria
- Promulgación
DFL 5 MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL D.F.L. R.R.A. N° 19, COMUNIDADES AGRICOLAS
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 26-DIC-1967
Publicación: 17-ENE-1968
Versión: Última Versión - 06-AGO-1993
Materias: COMUNIDADES DE ALDEA, TENDENCIAS DE LA TIERRA
MODIFICA, COMPLEMENTA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DEL
D.F.L. R.R.A. N° 19 "COMUNIDADES AGRICOLAS"
Santiago, 26 de Diciembre de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 5.- Vistos lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la ley 16.640, 34, 36, 40, 51 y 53 de la ley 15.020, 2° de la ley 15.191 y 8° de la ley 16.438, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1° Para los efectos previstos en esteLEY 19233
Art.primero
1.- decreto con fuerza de ley, se entenderá por Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal.
Art.primero
1.- decreto con fuerza de ley, se entenderá por Comunidad Agrícola la agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal.
Estas Comunidades gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del predio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, serán capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.
Artículo 1° bis a) No obstante lo dispuesto en elLEY 19233
Art.primero
2.- artículo anterior, las normas del presente decreto con fuerza de ley no serán aplicables a los ocupantes de un terreno a cualquier título que se hayan acogido con anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a cualquiera norma de saneamiento o regularización de la propiedad, incluidas entre éstas los procedimientos ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos comprendidos en poblaciones declaradas en situación irregular de acuerdo a la ley N° 16.741; de tierras indígenas regidas por la ley N° 17.729; de terrenos de la Provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a otra norma que rija la constitución o regularización del dominio en relación con el predio de que se trate.
Art.primero
2.- artículo anterior, las normas del presente decreto con fuerza de ley no serán aplicables a los ocupantes de un terreno a cualquier título que se hayan acogido con anterioridad a la solicitud de Comunidad Agrícola, a cualquiera norma de saneamiento o regularización de la propiedad, incluidas entre éstas los procedimientos ordinarios establecidos en el Código Civil; de terrenos comprendidos en poblaciones declaradas en situación irregular de acuerdo a la ley N° 16.741; de tierras indígenas regidas por la ley N° 17.729; de terrenos de la Provincia de Isla de Pascua y, en general, a ninguna comunidad o agrupación de personas que se haya acogido a otra norma que rija la constitución o regularización del dominio en relación con el predio de que se trate.
Artículo 1° bis b) Para los efectos de este decretoLEY 19233
Art.primero
2.- con fuerza de ley se entenderá por:
Art.primero
2.- con fuerza de ley se entenderá por:
a) Comuneros: son los titulares de derechos sobre terrenos comunes que figuren en la nómina que se confeccione de acuerdo a este texto legal;
b) Goce singular: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia para su explotación o cultivo con carácter permanente y exclusivo;
c) Lluvia: es una porción determinada de terreno de propiedad de la comunidad que se asigna a un comunero y su familia por un período determinado, y
d) Terreno común: es aquella parte de la propiedad de la comunidad sobre la cual no se ha constituído ningún goce singular o lluvia.
Artículo 1° bis c) Los comuneros son propietarios deLEY 19233
Art.primero
2.- un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad, en especial, y sin que esto signifique que la enumeración sea taxativa, podrán ejercerlos sobre:
Art.primero
2.- un derecho o cuota sobre el predio común, el cual les permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad, en especial, y sin que esto signifique que la enumeración sea taxativa, podrán ejercerlos sobre:
a) Los terrenos comunes, en la forma que lo determine la Junta General de Comuneros;
b) Los goces singulares que les asigne la Junta General de Comuneros de un modo exclusivo y permanente, y
c) Los derechos de aprovechamiento de aguas que posea la comunidad por la competente inscripción, de las aguas lluvias que caen o se recogen en el predio común y de las que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro del mismo predio.
Artículo 2° La constitución de la propiedad de lasLEY 19233
Art.primero
3.-a) y b) Comunidades Agrícolas, el saneamiento de sus títulos de dominio y su organización podrán efectuarse de acuerdo a las disposiciones del presente Título, a petición de dos o más comuneros interesados.
Art.primero
3.-a) y b) Comunidades Agrícolas, el saneamiento de sus títulos de dominio y su organización podrán efectuarse de acuerdo a las disposiciones del presente Título, a petición de dos o más comuneros interesados.
Artículo 3° Las Comunidades Agrícolas que solicitenLEY 19233
Art.primero
4.- a) la intervención de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, para los efectos del artículo anterior, deberán hacerlo por escrito.
Art.primero
4.- a) la intervención de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales, para los efectos del artículo anterior, deberán hacerlo por escrito.
Inciso Segundo- DEROGADOLEY 18353
ART. 1° p)
ART. 1° p)
Mientras no lo hicieren no podrán recibir asistencia técnica o crediticia de reparticiones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, o de instituciones o empresas creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación. La circunstancia de haberse acogido a este procedimiento especial, o de tener sus títulos saneados, se acreditará mediante certificado expedido por la DivisióLEY 19233
Art.primero
4.- b)n de Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales que corresponda, o con la competente inscripción en su caso.
Art.primero
4.- b)n de Constitución de la Propiedad Raíz o por el Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales que corresponda, o con la competente inscripción en su caso.
La División deberá oír al Jefe del Departamento dLEY 19233
Art.primero
4.- c)e Programación y Control del Ministerio de Bienes Nacionales y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes.
Art.primero
4.- c)e Programación y Control del Ministerio de Bienes Nacionales y pronunciarse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud. Si no lo hiciere, se dará por aprobada la solicitud presentada por los requirentes.
En virtud de la aceptación de la solicitud, se entenderá que la Comunidad Agrícola confiere patrociniLEY 19233
Art.primero
4.- d)o y poder al Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz, para los efectos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios, el cual, por este solo hecho, se entenderá que ha asumido el patrocinio sin necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el poder en cualquier abogado del Servicio o contratado.
Art.primero
4.- d)o y poder al Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz, para los efectos judiciales y extrajudiciales que sean necesarios, el cual, por este solo hecho, se entenderá que ha asumido el patrocinio sin necesidad de nuevos trámites y podrá delegar el poder en cualquier abogado del Servicio o contratado.
El mandato judicial comprenderá las facultades señaladas en el inciso 1° del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y además la de desistirse en cualquier momento de la petición deducida, facultad esta última, privativa del Jefe de la División dLEY 19233
Art.primero
4.- e)e Constitución de la Propiedad Raíz.
Art.primero
4.- e)e Constitución de la Propiedad Raíz.
El mandato no implicará representación en la gestión de saneamiento del interés particular de uno o más integrantes de la Comunidad Agrícola frente a otroLEY 19233
Art.primero
4.- e) y f)s comuneros o terceros.
Art.primero
4.- e) y f)s comuneros o terceros.
El patrocinio y poder conferidos al Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz serán irrevocables.
El poder que se delegue a los abogados del Servicio o contratados será indelegable. Sin embargo, podrán delegarlo directamente en un Procurador del Número para la representación de la Comunidad Agrícola ante laLEY 19233
Art.primero
4.- f)s Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema.
Art.primero
4.- f)s Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema.
La aceptación de la solicitud, la delegación del poder, su revocación y la designación de un nuevo abogado que continúe la gestión o juicio, se acreditará con copia autorizada expedida por el Jefe del Departamento Normativo del departamentoLEY 19233
Art.primero
4.-g)
LEY 17699
ART. 50 b)
LEY 19233
Art.primero
4.-e),g) y
h).
Art.primero
4.-g)
LEY 17699
ART. 50 b)
LEY 19233
Art.primero
4.-e),g) y
h).
Por disposición del Subsecretario de Bienes Nacionales y por un lapso determinado, el Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz podrá delegar sin excepción por resolución fundada, en Abogados del servicio, todas o algunas de las facultades o derechos que se le concedan en el presente decreto con fuerza de ley o por las partes, sin perjuicio de su responsabilidad. Asimismo, el Jefe del Departamento Normativo podrá delegar las suyas, en iguales condiciones, en los Jefes de las Oficinas Provinciales de Bienes Nacionales.
Si el Jefe de la División de Constitución de LEY 19233
Art.primero
4.- e)la Propiedad Raíz cesare en sus funciones por cualquier causa, se entenderá por el solo ministerio de la ley que el mandato continúa en quien le suceda en el cargo, sin que por este hecho se estimen revocadas las delegaciones que hubiere efectuado.
Art.primero
4.- e)la Propiedad Raíz cesare en sus funciones por cualquier causa, se entenderá por el solo ministerio de la ley que el mandato continúa en quien le suceda en el cargo, sin que por este hecho se estimen revocadas las delegaciones que hubiere efectuado.
Cuando el Jefe del Departamento Normativo cesaLEY 17699
Art. 50, b)
LEY 19233
Art.primero
4.-g)re en sus funciones por cualquiera causa se entenderá de pleno derecho que la delegación de sus facultades que hubiere efectuado subsistirán.
Art. 50, b)
LEY 19233
Art.primero
4.-g)re en sus funciones por cualquiera causa se entenderá de pleno derecho que la delegación de sus facultades que hubiere efectuado subsistirán.
Artículo 3° bis.- Antes de su constitución, losLEY 19233
Art.primero
5.- interesados en formar una Comunidad Agrícola elegirán, de entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo objeto será representar a los solicitantes ante el Ministerio de Bienes Nacionales, organizar las reuniones que sean necesarias y recopilar los antecedentes requeridos durante el proceso de saneamiento de la comunidad.
Art.primero
5.- interesados en formar una Comunidad Agrícola elegirán, de entre sus miembros, un Directorio Provisorio, cuyo objeto será representar a los solicitantes ante el Ministerio de Bienes Nacionales, organizar las reuniones que sean necesarias y recopilar los antecedentes requeridos durante el proceso de saneamiento de la comunidad.
A este Directorio le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17. Su número no podrá ser inferior a tres, y deberá elegir, de entre sus miembros, un presidente, quien tendrá su representación. Sus funciones cesarán en el comparendo a que se refiere el artículo 8°.
Artículo 4° Solicitada la intervención de laLEY 19233
Art.primero
6.- a) División de Constitución de la Propiedad Raíz, ésta tendrá las siguientes atribuciones:
Art.primero
6.- a) División de Constitución de la Propiedad Raíz, ésta tendrá las siguientes atribuciones:
a) Señalar el nombre, ubicación, cabida y deslindes del predio común.
Para establecer el dominio de la Comunidad AgrícolaLEY 19233
Art.primero
6.- b) sobre las tierras comunes, se considerará principalmente la ocupación material, individual o colectiva, ejercida por los comuneros sobre dichos terrenos durante el término de cinco años a lo menos.
Art.primero
6.- b) sobre las tierras comunes, se considerará principalmente la ocupación material, individual o colectiva, ejercida por los comuneros sobre dichos terrenos durante el término de cinco años a lo menos.
Si entre dos o más Comunidades Agrícolas existenLEY 19233
Art.primero
6.- b) litigios o controversias pendientes, especialmente respecto a la cabida o deslindes comunes de ellas el Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz a petición de ambas partes y previo informe de un abogado del Servicio o contratado, podrá resolverlos administrativamente, no siendo su dictamen susceptible de recurso alguno.
Art.primero
6.- b) litigios o controversias pendientes, especialmente respecto a la cabida o deslindes comunes de ellas el Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz a petición de ambas partes y previo informe de un abogado del Servicio o contratado, podrá resolverlos administrativamente, no siendo su dictamen susceptible de recurso alguno.
b) Establecer la nómina de los comuneros y susLEY 19233
Art.primero
6.- c) cuotas o derechos sobre el predio común y sus goces singulares. Para estos efectos, deberá oír al Directorio Provisorio.
Art.primero
6.- c) cuotas o derechos sobre el predio común y sus goces singulares. Para estos efectos, deberá oír al Directorio Provisorio.
Cualquier otra persona o entidad que tenga interés en la materia podrá ser escuchada.
c) Redactar los estatutos por los cuales se regirá la Comunidad Agrícola.LEY 19233
Art.primero
6.- d) y
e)
Art.primero
6.- d) y
e)
d) Asesorar jurídicamente en forma gratuita, a la Comunidad Agrícola que haya obtenido inscripción a su favor en conformidad a estas disposiciones, en todas aquellas materias relativas al dominio o explotación del predio y derechos de aprovechamiento de aguas.
e) Representar a la Comunidad Agrícola en losLEY 19233
Art.primero
6.- f) juicios que terceros inicien dentro del plazo de un año en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11°, cuando así lo determine el Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.
Art.primero
6.- f) juicios que terceros inicien dentro del plazo de un año en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11°, cuando así lo determine el Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.
f) Informar a los servicios públicos o aLEY 17699
ART. 50 c) particulares, acerca del dominio de inmuebles en los cuales el Departamento hubiere efectuado labores de saneamiento.
ART. 50 c) particulares, acerca del dominio de inmuebles en los cuales el Departamento hubiere efectuado labores de saneamiento.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 06-AGO-1993
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06-AGO-1993 |
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Texto Original
De 17-ENE-1968
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17-ENE-1968 | 05-AGO-1993 | ||
Refunde a: Decreto con Fuerza de Ley 19 / 27-MAR-1963
De 26-OCT-1984
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26-OCT-1984 | COMUNIDADES AGRICOLAS DE COQUIMBO Y ATACAMA |
Comparando DFL 5 |
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