DFL 4 FIJA NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 14-ENE-1981
Publicación: 20-ENE-1981
Versión: Intermedio - de 04-DIC-2008 a 30-NOV-2011
Materias: UNIVERSIDADES, CHILE, FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES
FIJA NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO DE LAS UNIVERSIDADES
D.F.L. N° 4.- Santiago, 14 de Enero de 1981.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley N° 3.641, de 1980, Decreto con fuerza de ley:
Artículo primero: El estado contribuirá alDFL 50, EDUCACION
Art. 2º Nº 1
D.O. 04.01.1982 financiamiento de las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y de las instituciones que de ellas se derivaren, mediante aportes fiscales cuyo monto anual y distribución se determinarán conforme a las normas del presente título.
Art. 2º Nº 1
D.O. 04.01.1982 financiamiento de las universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y de las instituciones que de ellas se derivaren, mediante aportes fiscales cuyo monto anual y distribución se determinarán conforme a las normas del presente título.
NOTA:
El artículo 1° del DTO 865, Educación, publicado el 08.02.1993, establece Criterios y Procedimientos para Concurso de Proyectos de Desarrollo Institucional con Cargo al Fondo de Becas y Desarrollo de la Educación Superior, y dispone que el Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, llamará durante 1993 a dos o más concursos de Proyectos de Desarrollo Institucional.
El artículo 1° del DTO 865, Educación, publicado el 08.02.1993, establece Criterios y Procedimientos para Concurso de Proyectos de Desarrollo Institucional con Cargo al Fondo de Becas y Desarrollo de la Educación Superior, y dispone que el Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, llamará durante 1993 a dos o más concursos de Proyectos de Desarrollo Institucional.
NOTA: 1
El DTO 873, Educación, publicado el 09.02.1993, reglamenta Becas de Matrícula de Educación Superior financiadas por el Fondo de Becas y Desarrollo de la Educación Superior.
El DTO 873, Educación, publicado el 09.02.1993, reglamenta Becas de Matrícula de Educación Superior financiadas por el Fondo de Becas y Desarrollo de la Educación Superior.
Artículo 2°.- El monto del aporte fiscal será fijadoLEY 18768
Art. 50
D.O. 29.12.1988 anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público.
Art. 50
D.O. 29.12.1988 anualmente en la ley de Presupuestos del Sector Público.
La distribución del aporte entre las universidades e instituciones profesionales, a que se refiere el artículo 1°, se hará mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación Pública, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro Hacienda, y se calculará de acuerdo a las siguientes bases:
A) El 95% del aporte correspondiente al año 1989, será entregado a las universidades e institutos profesionales en la misma proporción del aporte que recibieron en el año 1988.
El otro 5% de dicho aporte se distribuirá entre las universidades e institutos profesionales de acuerdo a un modelo de asignación de recursos.
B) En los años posteriores a 1989, las sumas que hayan correspondido a cada universidad e instituto profesional en el año inmediatamente anterior, como resultado de la aplicación de los dos porcentajes señalados en la letra precedente, serán la base para aplicar, respecto de cada una de esas entidades de educación superior, en el año respectivo, los porcentajes antes indicados.
Un reglamento, aprobado por decreto supremo del Ministerio de Educación Pública, que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, determinará el procedimiento de asignación del 5% del aporte fiscal antes mencionado. Este proceso de asignación usará los siguientes coeficientes, como variables para determinar el nivel y progreso académicos de dichas instituciones:
a) alumnos de pregrado/número de carrera de pregado.
b) alumnos de pregrado/jornadas académicas completas equivalente totales.
c) jornadas académicas completas equivalentes con grado académico de magister y doctor/jornadas académicas completas equivalentes totales.
d) número de proyectos financiados por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología y otros organismos/ jornadas académicas completas equivalentes totales.
e) número de publicaciones incorporadas a revistas científicas de reconocimiento internacional/jornadas académicas completas equivalentes totales.
NOTA:
El artículo 29 de la LEY 18959, publicada el 24.02.1990, declaró ajustado a derecho el aporte fiscal, a que se refiere el presente artículo, entregado en 1989 a las Universidades e Institutos Profesionales.
El artículo 29 de la LEY 18959, publicada el 24.02.1990, declaró ajustado a derecho el aporte fiscal, a que se refiere el presente artículo, entregado en 1989 a las Universidades e Institutos Profesionales.
NOTA 1:
El artículo 18 de la LEY 19595, publicada el 02.12.1998, dispuso incrementar en $ 1.536.000 miles el aporte establecido por el presente artículo para 1998. La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 1998.
El artículo 18 de la LEY 19595, publicada el 02.12.1998, dispuso incrementar en $ 1.536.000 miles el aporte establecido por el presente artículo para 1998. La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 1998.
NOTA 2:
El artículo 18 de la LEY 19703, publicada el 04.12.2000, dispuso incrementar en $ 1.680.273 miles el aporte establecido por el presente artículo para el año 2000.
El artículo 18 de la LEY 19703, publicada el 04.12.2000, dispuso incrementar en $ 1.680.273 miles el aporte establecido por el presente artículo para el año 2000.
NOTA 3:
El artículo 18 de la LEY 19775, publicada el 30.11.2001, dispuso incrementar en $ 1.755.885 miles, el aporte establecido por el presente artículo para el año 2001.
El artículo 18 de la LEY 19775, publicada el 30.11.2001, dispuso incrementar en $ 1.755.885 miles, el aporte establecido por el presente artículo para el año 2001.
NOTA 4:
El Art. 18 de la LEY 19843, publicada el 05.12.2002, dispuso incrementar en $ 1.808.562 miles, el aporte establecido por el presente artículo para el año 2002.
El Art. 18 de la LEY 19843, publicada el 05.12.2002, dispuso incrementar en $ 1.808.562 miles, el aporte establecido por el presente artículo para el año 2002.
NOTA 5:
El Art. 18 de la LEY 19917, publicada el 04.12.2003, dispuso incrementar en $1.848.350 miles, el aporte establecido por el presente artículo para el año 2003.
El Art. 18 de la LEY 19917, publicada el 04.12.2003, dispuso incrementar en $1.848.350 miles, el aporte establecido por el presente artículo para el año 2003.
NOTA 6:
El artículo 18 de la LEY 19985, publicada el 02.12.2004, dispuso incrementar en $1.913.042 miles, el aporte que establece el presente artículo, para el año 2004. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 14 y 15, al personal no académico de las universidades estatales.
El artículo 18 de la LEY 19985, publicada el 02.12.2004, dispuso incrementar en $1.913.042 miles, el aporte que establece el presente artículo, para el año 2004. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 14 y 15, al personal no académico de las universidades estatales.
NOTA 7:
El artículo 17 de la LEY 20079, publicada el 30.11.2005, incrementó en $ 2.327.014 miles, el aporte que establece este artículo para el año 2005. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.
El artículo 17 de la LEY 20079, publicada el 30.11.2005, incrementó en $ 2.327.014 miles, el aporte que establece este artículo para el año 2005. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.
NOTA 8:
El artículo 17 de la LEY 20313, publicada el 04.12.2008, incrementó en $ 2.878.625 miles, el aporte que establece este artículo para el año 2008. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.
El artículo 17 de la LEY 20313, publicada el 04.12.2008, incrementó en $ 2.878.625 miles, el aporte que establece este artículo para el año 2008. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.
Artículo 3°.- Sin perjuicio del aporte referido enLEY 18681
Art. 20
D.O. 31.12.1987
LEY 18768
Art. 51 a)
D.O. 29.12.1988 el artículo anterior, el Estado otorgará a todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, reconocidos por aquel como instituciones de educación superior, anualmente un aporte fiscal indirecto, el que será distribuido de la siguiente forma:
Art. 20
D.O. 31.12.1987
LEY 18768
Art. 51 a)
D.O. 29.12.1988 el artículo anterior, el Estado otorgará a todas las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, reconocidos por aquel como instituciones de educación superior, anualmente un aporte fiscal indirecto, el que será distribuido de la siguiente forma:
1. El Ministerio de Educación Pública elaborará un listado con los primeros 27.500 puntajes de losLEY 18768
Art. 51 b)
D.O. 29.12.1988 alumnos matriculados en el primer año de estudios, en el año inmediatamente anterior, en las instituciones de educación superior, ordenado de menor a mayor de acuerdo con los puntajes obtenidos en la Prueba de Aptitud Académica, partes verbal y matemática.
Art. 51 b)
D.O. 29.12.1988 alumnos matriculados en el primer año de estudios, en el año inmediatamente anterior, en las instituciones de educación superior, ordenado de menor a mayor de acuerdo con los puntajes obtenidos en la Prueba de Aptitud Académica, partes verbal y matemática.
2. Dicho listado será dividido en cinco tramos de similar número de alumnos cada uno, con factores de ponderación 1, 3, 6, 9 y 12, respectivamente, para los tramos 1, 2, 3, 4 y 5.
El tramo 1 corresponderá a los puntajes más bajos y el tramo 5 a los puntajes más altos.
Los alumnos que hayan obtenido igual puntaje en la Prueba de Aptitud Académica deberán figurar en un mismo tramo. Al efecto se aumentará el número de alumnos del tramo en que figure la mayor cantidad del mismo puntaje y se disminuirá en la misma cantidad el otro tramo.
3. El número de alumnos de cada tramo será multiplicado por los factores correspondientes, establecidos en el punto anterior.
4. El monto base de recursos que se entregarán por cada alumno, se determinará dividiendo la cantidad asignada para estos efectos en la ley de Presupuestos por la suma del producto de las multiplicaciones obtenidas en el punto anterior.
5. A dicho monto base se le aplicará el factor de ponderación que corresponda a cada alumno, según sea el tramo en que se ubique de acuerdo con su puntaje en la Prueba de Aptitud Académica, determinándose de esta manera el monto de recursos que se asignarán por cada alumno ubicado en los tramos 1 al 5.
6. Para determinar el monto de aporte fiscal que por este concepto corresponde a cada institución de educación superior, se procederá de la siguiente forma:
a) Los alumnos matriculados en el año inmediatamente anterior en el primer año de estudios de cada institución de educación superior, se ubicarán en el tramo que les corresponda, de acuerdo con el puntaje obtenido en la Prueba de Aptitud Académica.
b) El número de alumnos que de esta forma resulte en cada tramo, se multiplicará por el monto de recursos determinado por cada tramo en el punto 5.
c) La suma de los valores así obtenidos determinará el monto total para el año respectivo, que corresponderá a cada institución de educación superior.
7. En el listado de alumnos señalado en el número 1, no se considerarán los alumnos que ingresen por segunda vez a una misma institución de educación superior. Tampoco se considerarán los alumnos que ingresen por tercera vez, a una misma o a otra institución de educación superior.
8. El monto determinado para cada institución, será sancionado por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación Pública, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, y se entregará mensualmente a cada una de ellas un duodécimo de dicha cantidad.
NOTA:
El Artículo 51 de la LEY 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá a contar del 1° de enero de 1990.
El Artículo 51 de la LEY 18768, publicada el 29.12.1988, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá a contar del 1° de enero de 1990.
Artículo cuarto: Un Reglamento expedido por los Ministerios de Educación y de Hacienda regulará el procedimiento para el cálculo del aporte fiscal y su inclusión en la Ley de Presupuesto de cada año.
Artículo quinto.- DEROGADOLEY 18591
Art. 81 Nº 3
D.O. 03.01.1987
Art. 81 Nº 3
D.O. 03.01.1987
NOTA:
Los artículos 70 y siguientes de la LEY 18591, publicada el 03.01.1987, disponen la creación de un "Fondo de Crédito Universitario" para cada una de las Instituciones de Educación Superior que se encontraban recibiendo el aporte fiscal establecido en el presente decreto con fuerza de ley, formado y administrado en las condiciones que en la citada norma se indica.
Los artículos 70 y siguientes de la LEY 18591, publicada el 03.01.1987, disponen la creación de un "Fondo de Crédito Universitario" para cada una de las Instituciones de Educación Superior que se encontraban recibiendo el aporte fiscal establecido en el presente decreto con fuerza de ley, formado y administrado en las condiciones que en la citada norma se indica.
NOTA 1:
La derogación del presente artículo dispuesta por la LEY 18591, regirá a contar del 1° de enero de 1988.
La derogación del presente artículo dispuesta por la LEY 18591, regirá a contar del 1° de enero de 1988.
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Texto Original
De 20-ENE-1981
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