DFL 3 CREA EL ROL UNICO TRIBUTARIO Y ESTABLECE NORMAS PARA SU APLICACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 29-ENE-1969
Publicación: 15-FEB-1969
Versión: Última Versión - 01-ENE-2017
Materias: ROL UNICO TRIBUTARIO, IDENTIFICACION
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ROL UNICO TRIBUTARIO Santiago, 29 de Enero de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3.- Vistos: Las facultades que me confiere el artículo 13.o de la ley N.o 17.073; lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado, y Considerando:
Que es necesario establecer un sistema que permita identificar a todos los contribuyentes del país y mantener un control del cumplimiento tributario, a fin de propender a su mejoramiento;
Que una adecuada identificación de los contribuyentes permitirá darles una mejor atención en sus relaciones con los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías, ya que se podrán simplificar y agilizar los procedimientos administrativos;
Que con el sistema que se establece se pretende lograr una mayor justicia tributaria, mediante el control de los contribuyentes que no dan cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por las leyes, lo que, además, permitirá incrementar la recaudación;
Que el Reglamento del Rol General de Contribuyentes contenido en el decreto de Hacienda número 1.475, de 24 de Febrero de 1959, fue derogado en virtud del artículo 14 de la ley N.o 17.073, por lo que se hace necesario establecer nuevas normas que regirán el sistema de identificación de los contribuyentes, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1.o- Créase un Rol Unico Tributario en el cual se identificará a todos los contribuyentes del país, de los diversos impuestos, y otras personas o entes que se señalan más adelante.
El Rol Unico Tributario identificará a las personas naturales de acuerdo con un sistema y numeración que guardará relación con aquellos utilizados para iguales propósitos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
En lo que respecta a las personas jurídicas y demás entes sin personalidad jurídica que deberán ser identificados de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, ello se hará por medio de métodos técnicos adecuados que establecerá el Director del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 2.o- La confección del Rol Unico Tributario, su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos efectos.
Dicho Rol Unico se llevará en la Dirección Nacional, en la cual deberá concentrarse y mantenerse la información de todos los contribuyentes del país, sin perjuicio de que puedan confeccionarse duplicados o copias parciales del mismo para uso en las diversas Oficinas de Impuestos Internos y Tesorerías, con el objeto de facilitar las actuaciones de los contribuyentes.
Artículo 3.o- El Servicio de Impuestos Internos identificará, incorporando al Rol Unico Tributario, a las personas naturales y jurídicas, comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones o entes de cualquier especie, con o sin personalidad jurídica, siempre que causen y/o deban retener impuestos, en razón de las actividades que desarrollan.
Las personas o entidades sin domicilio o residencia en el país queLey 20899
Art. 9
D.O. 08.02.2016 posean uno o más establecimientos permanentes en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que deban enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que realiza las principales actividades según el volumen de ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del interesado, el Servicio certificará los nuevos roles autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento permanente indicado en primer término.
Art. 9
D.O. 08.02.2016 posean uno o más establecimientos permanentes en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que deban enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que realiza las principales actividades según el volumen de ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del interesado, el Servicio certificará los nuevos roles autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento permanente indicado en primer término.
También deberán identificarse las personas o entes señalados en este artículo, cuando así lo disponga el Director de Impuestos Internos en razón de que puedan causar y/o llegar a tener la obligación de retener impuestos.
Artículo 4° El Servicio de Impuestos InternosLEY 18682
ART 6 a)
N° 1 proporcionará una cédula en que conste el nombre, razón social o denominación, el número correspondiente al Rol Unico Tributario y los demás antecedentes que el Director de Impuestos Internos estime conveniente consignar en ella, a las siguientes personas o entes:
ART 6 a)
N° 1 proporcionará una cédula en que conste el nombre, razón social o denominación, el número correspondiente al Rol Unico Tributario y los demás antecedentes que el Director de Impuestos Internos estime conveniente consignar en ella, a las siguientes personas o entes:
a) Personas Jurídicas, sea que persigan o no fin de lucro.
b) Comunidades, patrimonios fiduciarios y aquellos sin titular, sociedades de hecho, asociaciones, agrupaciones y demás entes de cualquiera especie.
c) Personas naturales, a quienes, de acuerdo a la ley, no procede que se les otorgue cédula de identidad y desarrollen actividades para las que se encuentren legalmente habilitadas y que sean susceptibles de generar impuestos.
A las personas naturales, que poseyendo su Cédula Nacional de Identidad, soliciten el RUT para efectuar trámites o gestiones ante los Servicios de Impuestos Internos u otros organismos se les podrá proporcionar una cédula con los enunciados que se mencionan en el inciso primero.
Para los efectos de entregar la cédula respectiva a las personas y entes mencionados en el inciso anterior,LEY 18682
ART 6 a)
N° 2. o a quienes los representen, el Director de Impuestos Internos dictará las normas de procedimiento que estime convenientes.
ART 6 a)
N° 2. o a quienes los representen, el Director de Impuestos Internos dictará las normas de procedimiento que estime convenientes.
Aquellas personas y entes mencionados en el incisoLEY 18682
ART 6 a)
N° 3 primero, que habiendo sido identificados por el Servicio de Impuestos Internos, no hayan recibido la cédula que dicho Servicio distribuya de oficio, deberán concurrir a la Oficina respectiva de ese Servicio a fin de obtener la cédula correspondiente.
ART 6 a)
N° 3 primero, que habiendo sido identificados por el Servicio de Impuestos Internos, no hayan recibido la cédula que dicho Servicio distribuya de oficio, deberán concurrir a la Oficina respectiva de ese Servicio a fin de obtener la cédula correspondiente.
Art. 5° A los contribuyentes indicados en el incisoLEY 18682
ART 6 b) primero del artículo anterior que concurran a las oficinas de Impuestos Internos con el fin de identificarse, se les proporcionará un comprobante de petición de la Cédula de Rol Unico Tributario el que hará las veces de tal Cédula por un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de la petición. ElLey 17.318,
Art 44, a) Director de Impuestos Internos podrá prorrogar la vigencia de los comprobantes de petición de Cédula del Rol Unico Tributario, sea en forma general o respecto de determinados contribuyentes, cuando razones fundadas así lo aconsejen. La resolución que establezca estas prórrogas se comunicará a los contribuyentes y personas o instituciones mencionadas en el artículo 10, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15 del Código Tributario.
ART 6 b) primero del artículo anterior que concurran a las oficinas de Impuestos Internos con el fin de identificarse, se les proporcionará un comprobante de petición de la Cédula de Rol Unico Tributario el que hará las veces de tal Cédula por un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de la petición. ElLey 17.318,
Art 44, a) Director de Impuestos Internos podrá prorrogar la vigencia de los comprobantes de petición de Cédula del Rol Unico Tributario, sea en forma general o respecto de determinados contribuyentes, cuando razones fundadas así lo aconsejen. La resolución que establezca estas prórrogas se comunicará a los contribuyentes y personas o instituciones mencionadas en el artículo 10, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15 del Código Tributario.
Artículo 6° Las personas naturales no identificadas en el Rol, que requieran su inscripción en el Rol UnicoLEY 18682
ART 6 c) Tributario, deberán concurrir a la oficina del Servicio de Impuestos Internos con su cédula de identidad, y los demás antecedentes que determine el Director de dicho Servicio. En el caso de personas jurídicas, será necesario acompañar copia de la escritura social o de modificación, en que conste su denominación actual, o de la inscripción en el Registro de Comercio, con certificación de su vigencia, cuando proceda.
ART 6 c) Tributario, deberán concurrir a la oficina del Servicio de Impuestos Internos con su cédula de identidad, y los demás antecedentes que determine el Director de dicho Servicio. En el caso de personas jurídicas, será necesario acompañar copia de la escritura social o de modificación, en que conste su denominación actual, o de la inscripción en el Registro de Comercio, con certificación de su vigencia, cuando proceda.
En el caso de sociedades anónimas deberá presentarse un certificado extendido por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, o de la Superintendencia de Bancos, según sea el caso, en el que conste la razón social, su domicilio y el número de registro correspondiente.
Tratándose de personas jurídicas en formación, el Director de Impuestos Internos determinará los antecedentes que deberán proporcionarse al Servicio para obtener la cédula de Rol Unico Tributario o el comprobante provisorio respectivo.
En los demás casos, las personas que tengan a su cargo la administración, gestión, custodia, o que deban velar por el cumplimiento tributario de los entes sin personalidad jurídica, o los con personalidad jurídica no comprendidos en los incisos anteriores, deberán acreditar, al solicitar la cédula correspondiente, la naturaleza jurídica del ente respectivo, a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, y acompañar los demás antecedentes que éste les solicite.
Artículo 7.o- El Servicio de Impuestos Internos a su juicio exclusivo, podrá proporcionar, a petición del interesado, duplicados de la Cédula de Rol Unico, en los casos que en razón de las actividades desarrolladas o de la forma de organización adoptada por el contribuyente ello fuere necesario.
Las agencias, sucursales u oficinas que mantenga un contribuyente serán identificados a petición de la casa matriz, la que solicitará la Servicio de Impuestos Internos las cédulas adicionales que correspondan a cada una de sus agencias, sucursales u oficinas que tributen en forma separada de la casa matriz.
Artículo 8.o- Los contribuyentes a quienes se les hubiese extraviado, perdido o destruido la Cédula que se les ha entregado deberán solicitar al Servicio de Impuestos Internos copia de la cédula primitiva.
Artículo 9° En el caso de fallecimiento de una persona, el patrimonio hereditario indiviso podrá continuar utilizando el número de Rol Unico TributarioLEY 18682
ART 6 d) del causante y la cédula respectiva, cuando corresponda, mientras no se determinen las cuotas de los comuneros en el patrimonio común. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, la cédula respectiva deberá ser devuelta al Servicio de Impuestos Internos, dentro del término de 60 días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
ART 6 d) del causante y la cédula respectiva, cuando corresponda, mientras no se determinen las cuotas de los comuneros en el patrimonio común. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, la cédula respectiva deberá ser devuelta al Servicio de Impuestos Internos, dentro del término de 60 días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
En los casos de disolución de una persona jurídica, la cédula respectiva deberá ser entregada al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que tal persona jurídica haya dejado de ser causante y/o retenedor de impuestos, en razón de la terminación de sus actividades.
En los demás casos de entes sin personalidad jurídica que deban identificarse, la cédula respectiva deberá ser devuelta al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que dejaren de ser causantes y/o retenedores de impuestos.
Las obligaciones de este artículo recaerán en los herederos, albaceas, administradores, gerentes socios, liquidadores, representantes, mandatarios o tenedores de bienes ajenos que tengan a su cargo velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas o entes correspondientes.
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Texto Original
De 15-FEB-1969
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15-FEB-1969 | 31-DIC-2016 |
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