DFL 2 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 1.089, DE 1975, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTRATOS ESPECIALES DE OPERACION PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION O BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 04-DIC-1986
Publicación: 30-MAR-1987
Versión: Intermedio - de 01-SEP-1988 a 31-ENE-2010
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 1.089, DE 1975, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTRATOS ESPECIALES DE OPERACION PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION O BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS
Santiago, 4 de Diciembre de 1986.- Hoy se decretó lo que sigue:
DFL. N° 2.- Vistos: Las facultades conferidas en la ley N° 18.537 y lo dispuesto en el artículo 32 número 8° de la Constitución Política de la República y
Considerando:
Que el decreto ley N° 1.089, de 1975, que fijó normas sobre contratos de operación petrolera y modificó la ley que creó la Empresa Nacional de Petróleo, ha sido objeto de importantes modificaciones introducidas por el decreto ley N° 1.820, de 1977, y por el artículo 55 de la ley N° 18.482 y
Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones citadas, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.089, de 1975, que establece normas sobre contratos especiales de operación para la exploración y explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos:
Artículo 1°.- Para los efectos deLEY 18.482,
Art, 55
Letra a) este decreto ley, se entenderá por:
Art, 55
Letra a) este decreto ley, se entenderá por:
1.- Contrato especial de operación:
Aquel que el Estado celebre con un contratista para la exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso décimo del número 24° del artículo 19 de la Constitución Política, fije por decreto supremo el Presidente de la República.
2.- Contratista: La persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato especial de operación.
3.- Retribución: Los pagos, ya sea en moneda nacional o extranjera, y los hidrocarburos, que el contratista reciba con motivo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos que realice en las condiciones que se estipulen en el contrato especial de operación.
4.- Contrato de trabajo petrolero específico: Aquel por el cual el contratista de un contrato especial de operación encarga a un tercero la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, específicos, mediante el pago de una remuneración, con el objeto de que este tercero coadyuve en la ejecución de trabajos especiales de exploración o explotación de hidrocarburos. La persona que presta el servicio o ejecuta la obra se denomina subcontratista.
Artículo 2°.- Los contratosLey 18.482,
Art. 55
letra b) especiales de operación no afectarán en caso alguno el dominio del Estado sobre los yacimientos de hidrocarburos y demás elementos y compuestos químicos que los acompañan, no constituirán concesiones, no conferirán ningún derecho sobre dichos hidrocarburos, elementos y compuestos, ni concederán facultades de apropiación o aprovechamiento sobre los mismos.
Art. 55
letra b) especiales de operación no afectarán en caso alguno el dominio del Estado sobre los yacimientos de hidrocarburos y demás elementos y compuestos químicos que los acompañan, no constituirán concesiones, no conferirán ningún derecho sobre dichos hidrocarburos, elementos y compuestos, ni concederán facultades de apropiación o aprovechamiento sobre los mismos.
Artículo 3°.- En caso de que elLey 18.482,
Art. 55
letra d)
N° 1 contrato especial de operación establezca que la retribución debe efectuarse total o parcialmente en moneda extranjera, el Banco Central de Chile otorgará las divisas necesarias, para cuyo efecto el contrato especial de operación deberá registrarse en dicha institución.
Art. 55
letra d)
N° 1 contrato especial de operación establezca que la retribución debe efectuarse total o parcialmente en moneda extranjera, el Banco Central de Chile otorgará las divisas necesarias, para cuyo efecto el contrato especial de operación deberá registrarse en dicha institución.
Si el contrato especial de operaciónLey 18.482,
Art. 55
letra d)
N° 2 lo autoriza, el contratista podrá explotar los hidrocarburos que reciba por su retribución, sin sujeción a las normas que rijan las exportaciones.
Art. 55
letra d)
N° 2 lo autoriza, el contratista podrá explotar los hidrocarburos que reciba por su retribución, sin sujeción a las normas que rijan las exportaciones.
El Estado garantiza al contratista la libre disponibilidad de las divisas generadas por concepto de exportaciones de hidrocarburos recibidos en pago de su retribución.
El Estado, directamente o porLey 18.482,
Art. 55
letra d)
N° 3 intermedio de sus empresas, podrá readquirir del contratista los hidrocarburos que le haya dado en pago. Para ello podrá pactar y pagar estas adquisiciones en moneda extranjera, aplicándose lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Art. 55
letra d)
N° 3 intermedio de sus empresas, podrá readquirir del contratista los hidrocarburos que le haya dado en pago. Para ello podrá pactar y pagar estas adquisiciones en moneda extranjera, aplicándose lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Artículo 4°.- El Estado garantizaLey 18.482,
Art. 55
letra e) al contratista el acceso al mercado de divisas denominado libre bancario o a aquel que en el futuro lo substituya, para la convertibilidad y posterior remesa al extranjero de los ingresos provenientes de ventas de equipos u otros bienes de su propiedad que efectúe en los términos y condiciones establecidos en el contrato.
Art. 55
letra e) al contratista el acceso al mercado de divisas denominado libre bancario o a aquel que en el futuro lo substituya, para la convertibilidad y posterior remesa al extranjero de los ingresos provenientes de ventas de equipos u otros bienes de su propiedad que efectúe en los términos y condiciones establecidos en el contrato.
Artículo 5°.- El contratista estaráLey 18.482,
Art. 55
letra g) afecto a un impuesto calculado directamente sobre el monto de la retribución definida en el artículo 1°, equivalente a un 50% de dicha retribución; o bien, podrá serle aplicable el régimen tributario de la Ley de la Renta, según lo determine el Presidente de la República.
Art. 55
letra g) afecto a un impuesto calculado directamente sobre el monto de la retribución definida en el artículo 1°, equivalente a un 50% de dicha retribución; o bien, podrá serle aplicable el régimen tributario de la Ley de la Renta, según lo determine el Presidente de la República.
No obstante lo anterior, el Presidente de la República podrá, cualquiera que sea el sistema tributario fijado, disponer rebajas del impuesto, o de todos o cada uno de los impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando así lo aconsejen las dificultades que ofrezcan el área territorial de exploración o explotación a que se refiere el contrato; la no existencia de acuerdos que eviten la doble tributación internacional entre el país de origen de la inversión y Chile, y lo gravoso que para el contratista puedan resultar los demás términos del contrato.
Cualquiera que sea el sistema fijado por el Presidente de la República en conformidad a este artículo, éste substituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de la misma, y será invariable por el plazo que se otorgue.
El Presidente de la República podráDL. 1.820/77
Art. 1°
letra a) liberar en los mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los derechos, impuestos, tasas o contribuciones y,DL. 3.475/80
Art. 3° en general, de los pagos o gravámenes, cualquiera que sea la autoridad u organismo que los recaude, incluso del impuesto sustitutivo establecido por el artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, como asimismo del Impuesto al Valor Agregado del decreto ley N° 825, de 1974 y, en general, de cualquier otro pago o gravamen que, directa o indirectamente, afecte las importaciones de maquinarias, implementos, materiales, repuestos, especies y elementos o bienes destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, con motivo de los contratos o subcontratos a que se refiere el presente decreto ley.
Art. 1°
letra a) liberar en los mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los derechos, impuestos, tasas o contribuciones y,DL. 3.475/80
Art. 3° en general, de los pagos o gravámenes, cualquiera que sea la autoridad u organismo que los recaude, incluso del impuesto sustitutivo establecido por el artículo 3° de la Ley de Timbres y Estampillas, como asimismo del Impuesto al Valor Agregado del decreto ley N° 825, de 1974 y, en general, de cualquier otro pago o gravamen que, directa o indirectamente, afecte las importaciones de maquinarias, implementos, materiales, repuestos, especies y elementos o bienes destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, con motivo de los contratos o subcontratos a que se refiere el presente decreto ley.
Estas facultades del Presidente deLey 18.482,
Art. 55
letra g) la República deberán ser ejercidas en el mismo decreto en que se fijen los requisitos y condiciones del contrato especial de operación.
Art. 55
letra g) la República deberán ser ejercidas en el mismo decreto en que se fijen los requisitos y condiciones del contrato especial de operación.
Artículo 6°.- Si el Presidente deLey 18.482,
Art. 55
letra h) la República ha fijado el régimen tributario aplicable directamente sobre el monto de la retribución a que se refiere el artículo anterior, y ésta se paga en dinero, quien, de acuerdo al contrato especial de operación, efectúe el pago estará obligado a retener y deducir el monto del impuesto fijado, cada vez que efectúe un pago al contratista.
Art. 55
letra h) la República ha fijado el régimen tributario aplicable directamente sobre el monto de la retribución a que se refiere el artículo anterior, y ésta se paga en dinero, quien, de acuerdo al contrato especial de operación, efectúe el pago estará obligado a retener y deducir el monto del impuesto fijado, cada vez que efectúe un pago al contratista.
En el caso de que se den hidrocarburos en pago de la retribución, quien deba efectuar el pago retendrá del volumen de los mismos un porcentaje igual al del impuesto fijado y, para los efectos de su pago, deberá reducir a moneda nacional el valor del volumen retenido, sobre la base del precio y de las normas señaladas en el respectivo contrato, al tiempo de efectuarse la retención.
Dentro de los primeros quince días de cada mes, quien deba efectuar el pago declarará y pagará el monto retenido como impuesto único durante el mes anterior.
En el mismo caso del inciso primero, los propietarios, accionistas y socios de las empresas respectivas estarán exentos de impuestos global complementario o adicional, en su caso, respecto a las rentas percibidas o devengadas que provengan de tales contratos, así como de todo otro impuesto que pudiere gravar dichas rentas y el dominio, la posesión o la tenencia de derechos o títulos mobiliarios de las mismas empresas, sin perjuicio de los impuestos que afecten la traslación o transmisión de esos derechos o títulos.
Artículo 7°.- Los bienes internadosLey 18.482,
Art. 55
letra i) con las franquicias otorgadas al amparo del presente decreto ley no podrán ser enajenados dentro de los diez años siguientes a la fecha de desaduanamiento, a menos que sean pagados previamente todos los impuestos y derechos que se hubieren dejado de pagar, los cuales se aplicarán sobre el valor que tengan dichos bienes a la fecha del acto o contrato que sirva de título a la transferencia según tasación que, para este efecto, practicará el servicio respectivo. La enajenación que se efectuare sin este requisito será nula y sujetará a las partes a las demás sanciones y responsabilidades que puedan afectarles de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
Art. 55
letra i) con las franquicias otorgadas al amparo del presente decreto ley no podrán ser enajenados dentro de los diez años siguientes a la fecha de desaduanamiento, a menos que sean pagados previamente todos los impuestos y derechos que se hubieren dejado de pagar, los cuales se aplicarán sobre el valor que tengan dichos bienes a la fecha del acto o contrato que sirva de título a la transferencia según tasación que, para este efecto, practicará el servicio respectivo. La enajenación que se efectuare sin este requisito será nula y sujetará a las partes a las demás sanciones y responsabilidades que puedan afectarles de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 8°.- Las transferencias deDL. 1.820/77
Art. 1°
letra b)
Ley 18.482,
Art. 55
letra j) hidrocarburos que se efectúen al contratista en pago de la retribución de este último, así como las readquisiciones que el Estado o sus empresas efectúen con el contratista, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 3°, y los actos, contratos o documentos que den cuenta de los mismos, estarán exentos de todo impuesto o gravamen. Igualmente, estarán exentos de todo impuesto o gravamen los documentos en que consten los contratos especiales de operación a que se refiere el artículo 1° y los contratos de servicios petroleros específicos a que se refiere el mismo artículo, y los que den cuenta de toda otra operación, acto o contrato que se otorgue con ocasión de esos contratos, entre las mismas partes mencionadas en tales disposiciones.
Art. 1°
letra b)
Ley 18.482,
Art. 55
letra j) hidrocarburos que se efectúen al contratista en pago de la retribución de este último, así como las readquisiciones que el Estado o sus empresas efectúen con el contratista, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 3°, y los actos, contratos o documentos que den cuenta de los mismos, estarán exentos de todo impuesto o gravamen. Igualmente, estarán exentos de todo impuesto o gravamen los documentos en que consten los contratos especiales de operación a que se refiere el artículo 1° y los contratos de servicios petroleros específicos a que se refiere el mismo artículo, y los que den cuenta de toda otra operación, acto o contrato que se otorgue con ocasión de esos contratos, entre las mismas partes mencionadas en tales disposiciones.
Estarán exentas de todo impuesto o gravamen las exportaciones de hidrocarburos.
Artículo 9°.- La remuneración deDL. 1.820/77
Art. 1°
letra c)
Ley 18.482,
Art. 55
letra k)
N° 1 los subcontratistas extranjeros, sin domicilio en Chile, de un contrato especial de operación, estará afecta a un impuesto calculado sobre el monto de dicha remuneración, cuya tasa será de 20%, y sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiera gravar la remuneración o al subcontratista en razón de la misma.
Art. 1°
letra c)
Ley 18.482,
Art. 55
letra k)
N° 1 los subcontratistas extranjeros, sin domicilio en Chile, de un contrato especial de operación, estará afecta a un impuesto calculado sobre el monto de dicha remuneración, cuya tasa será de 20%, y sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiera gravar la remuneración o al subcontratista en razón de la misma.
El Presidente de la República podrá disponer una rebaja de este impuesto equivalente al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70% o 75%.
El decreto supremo del Presidente deLey 18.482,
Art. 55
letra k)
N° 2 la República mediante el cual se otorgue la rebaja, se insertará en el contrato especial de operación respectivo, y será invariable durante el período por el cual se otorgue.
Art. 55
letra k)
N° 2 la República mediante el cual se otorgue la rebaja, se insertará en el contrato especial de operación respectivo, y será invariable durante el período por el cual se otorgue.
El régimen del inciso cuarto delLey 18.482,
Art. 55
letra k)
N° 3 artículo 5°, otorgado por el Presidente de la República al contratista, se aplicará de pleno derecho a los subcontratistas de un contrato especial de operación.
Art. 55
letra k)
N° 3 artículo 5°, otorgado por el Presidente de la República al contratista, se aplicará de pleno derecho a los subcontratistas de un contrato especial de operación.
Será aplicable en el caso de losLey 18.482,
Art. 55
letra k)
N° 4 subcontratistas lo dispuesto en el inciso final del artículo 6°, excepto en lo que se refiere a la exención de Impuesto Global Complementario.
Art. 55
letra k)
N° 4 subcontratistas lo dispuesto en el inciso final del artículo 6°, excepto en lo que se refiere a la exención de Impuesto Global Complementario.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-FEB-2010
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01-FEB-2010 | |||
Texto Original
De 30-MAR-1987
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30-MAR-1987 | 31-ENE-2010 |
Comparando DFL 2 |
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