DFL 1 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE TESORERIAS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 16-MAY-1994
Publicación: 26-OCT-1994
Versión: Última Versión - 09-JUL-2018
Materias: Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE TESORERIAS
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 16 de Mayo de 1994.- Vistos: Lo dispuesto en el Artículo 36 de la ley N° 19.269,
dicto el siguiente Decreto con Fuerza de Ley, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías:
NOTA
El Artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley 7, Hacienda, publicado el 16.02.2010, modifica la planta de personal del Servicio de Tesorerías creándose el cargo que se indica a continuación:
Plantas/Cargos Grados Número
E.U.S.
Directivo 16 1
Total planta 1
Total cargos 1.
El Artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley 7, Hacienda, publicado el 16.02.2010, modifica la planta de personal del Servicio de Tesorerías creándose el cargo que se indica a continuación:
Plantas/Cargos Grados Número
E.U.S.
Directivo 16 1
Total planta 1
Total cargos 1.
Artículo 1°.- 1 El Servicio de Tesorerías dependerá del Ministerio de Hacienda, y estará encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, y en general, los de todos los servicios públicos. Deberá, asimismo, efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, y otros que le encomienden las leyes.
Artículo 2°.- 2 El Servicio de Tesorerías tendrá las siguientes funciones:
1.- Recaudar los tributos y demás entradas fiscales, y las de otros servicios públicos, como asimismo, conservar y custodiar los fondos recaudados, las especies valoradas y demás valores a cargo del Servicio;
2.- Efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de:
a.- Los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones;
b.- Las multas aplicadas por autoridades administrativas;
c.- Los créditos fiscales a los que la ley dé el carácter de impuesto para los efectos de su recaudación;
d.- Los demás créditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se encomiende al Servicio de Tesorerías por decreto supremo.
Asimismo, podrá el Servicio autorizar el cobro a domicilio de los tributos y demás entradas a que se refiere el N° 1 de este artículo, con el personal de su dependencia, determinando las condiciones en que dicha cobranza deberá llevarse a efecto.
Del mismo modo el Servicio podrá otorgar facilidadesLEY 19506
Art. 8° a)
D.0. 30.07.1997 y suscribir convenios de pago con deudores morosos de créditos del Sector Público, de acuerdo a las modalidades establecidas en el Código Tributario, cualquiera que sea la naturaleza del crédito. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de estos créditos, mediante normas o criterios de general aplicación;
Art. 8° a)
D.0. 30.07.1997 y suscribir convenios de pago con deudores morosos de créditos del Sector Público, de acuerdo a las modalidades establecidas en el Código Tributario, cualquiera que sea la naturaleza del crédito. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de estos créditos, mediante normas o criterios de general aplicación;
3.- Distribuir los ingresos a los menos una vez al mes, de acuerdo con las modalidades y sistemas que para la rendición y examen de cuentas internas del Servicio, determine el Tesorero General;
4.- Efectuar el pago de las obligaciones fiscalesLEY 19738
Art. 8º a)
D.O. 19.06.2001 y, en general, las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden. Para estos efectos, cualquiera que sea la naturaleza de la obligación, podrá utilizar como medio de pago la transferencia electrónica de fondos, para depositar los valores correspondientes en la respectiva cuenta corriente bancaria, cuenta de ahorro a plazo o a la vista que indique el acreedor.
Art. 8º a)
D.O. 19.06.2001 y, en general, las de las entidades del Sector Público que las leyes le encomienden. Para estos efectos, cualquiera que sea la naturaleza de la obligación, podrá utilizar como medio de pago la transferencia electrónica de fondos, para depositar los valores correspondientes en la respectiva cuenta corriente bancaria, cuenta de ahorro a plazo o a la vista que indique el acreedor.
5.- Delegar, previa autorización por decreto supremo, la facultad de recaudar tributos en otros Servicios del Estado o Instituciones Bancarias;
6.- Establecer oficinas recaudadoras en los lugares y por el tiempo que sean necesarios, bajo la dependencia de las respectivas Tesorerías Regionales o Provinciales, según corresponda.
Los jefes de las Oficinas dependientes de lasLEY 19506
Art. 8° b)
D.O. 30.07.1997 Tesorerías Regionales o Provinciales, instaladas o que se instalen por resolución del Tesorero General de la República, tendrán el carácter de jueces sustanciadores a que se refiere el Título V del Libro III del Código Tributario.
Art. 8° b)
D.O. 30.07.1997 Tesorerías Regionales o Provinciales, instaladas o que se instalen por resolución del Tesorero General de la República, tendrán el carácter de jueces sustanciadores a que se refiere el Título V del Libro III del Código Tributario.
Los Tesoreros Regionales o Provinciales y los Jefes de las Oficinas a que se refiere el inciso anterior, que actúen en el carácter de jueces sustanciadores, podrán delegar en el funcionario de su dependencia de grado inmediatamente inferior, mediante la dictación de una resolución interna, las atribuciones de juez sustanciador, señalando expresamente el territorio jurisdiccional en que ejercerán estas funciones.
Todas las expresiones "Abogado Provincial" que se mencionan en el Título V del Libro III del Código Tributario o en cualquier otra disposición legal, deberán entenderse reemplazadas por la expresión "Abogado del Servicio de Tesorerías".
Por resolución interna el Tesorero General designará a los abogados que sirven cargos en las Plantas de Directivos, de Profesionales y a los que se desempeñen a contrata, para que actúen como Abogados del Servicio de Tesorerías, asumiendo la representación y patrocinio del Fisco, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Tributario, en las Regiones, Provincias, Comunas, o agrupaciones de Provincias o Comunas, que en cada caso se señale;
7.- Centralizar los fondos de los Servicios e Instituciones en la Cuenta Unica del Servicio de Tesorerías, en el Banco del Estado de Chile de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1959, y modificaciones posteriores.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos Servicios e Instituciones que a la fecha de la vigencia del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, mantenían fondos en moneda extranjera, podrán continuar operando libremente con ellos, sin sujeción a las disposiciones del citado decreto;
8.- Distribuir los fondos fiscales entre las diversas oficinas pagadoras del Servicio de acuerdo con las necesidades y en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias;
9.- Efectuar las emisiones de bonos u otras obligaciones que las leyes dispongan; aceptarlos o endosarlos, ordenar su colocación y distribuir los valores que se obtengan de dichas emisiones en las cuentas de rentas especiales o ponerlos a disposición de terceros, según fuere procedente;
10.- Efectuar la recaudación de divisas que le encomienden las leyes y distribuirlas conforme a las necesidades internas y externas del Estado. Asimismo, comprar y vender divisas en cualquier banco del país;
11.- Mantener bajo su custodia las especies valoradas fiscales para su venta al público por intermedio de las Tesorerías Regionales y Provinciales, y proceder a su entrega a otras reparticiones legalmente autorizadas;
12.- Recibir y conservar toda clase de instrumentos de garantía extendidos a favor del Fisco, para lo cual emitirá los correspondientes certificados de custodia, pudiendo, a su vez, depositar dichos instrumentos en el Banco Central de Chile;
13.- Dar cumplimiento a las leyes, decretos y resoluciones en los cuales tenga ingerencia el Servicio de Tesorerías, una vez que la Contraloría General de la República haya tomado razón de ellos;
14.- Suspender la entrega de fondos a funcionarios públicos afectados por reparos de la Contraloría General de la República, mientras se pronuncia este Organismo, y retener, mientras resuelve la Contraloría General de la República, o la Justicia Ordinaria en su caso, el pago de sus remuneraciones, desahucios o pensiones, cuando existan cargos en contra de ellos que afecten a fondos fiscales;
15.- Cumplir con las demás obligaciones que le impongan las leyes, reglamentos y decretos.
Artículo 3°.- 3 El Servicio de Tesorerías se compondrá de una Tesorería General, cuya sede será la capital de la República; de Tesorerías Regionales en cada una de las regiones del país y por Tesorerías Provinciales, sólo en aquellos casos en que a la fecha de la vigencia del presente Decreto con Fuerza de Ley, estas últimas estén en funcionamiento como tales.
Las Tesorerías Regionales actuarán con las funciones de las Tesorerías Provinciales en las cabeceras regionales.
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02-MAY-2008 | 15-FEB-2010 | ||
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02-OCT-2007 | 01-MAY-2008 | ||
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De 01-OCT-2007
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01-OCT-2007 | 01-OCT-2007 | ||
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De 19-JUN-2001
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19-JUN-2001 | 30-SEP-2007 | ||
Texto Original
De 26-OCT-1994
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26-OCT-1994 | 18-JUN-2001 |
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