DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 1.349, DE 1976, QUE CREA LA COMISION CHILENA DEL COBRE
MINISTERIO DE MINERÍA
Promulgación: 08-ENE-1987
Publicación: 28-ABR-1987
Versión: Última Versión - 01-ENE-2024
Materias: COMISION CHILENA DEL COBRE
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 1.349, DE 1976, QUE CREA LA COMISION CHILENA DEL COBRE
Santiago, 8 de Enero de 1987.- Hoy se decretó lo que sigue:
D.F.L. N° 1.- Vistos: Las facultades conferidas en la ley N° 18.537 y lo dispuesto en el artículo 32 número 8° de la Constitución Política de la República y
Considerando:
Que el decreto ley N° 1.349, de 1976, que creó la Comisión Chilena del Cobre, ha sido objeto de importantes modificaciones introducidas por los decretos leyes N°s 2.068, de 1977; 3.468, de 1980, y 3.555, de 1981, y por el artículo 1° de la ley N° 18.572 y
Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones citadas, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre:
Artículo 1°.- La Comisión ChilenaLey 18.572,
Art. 1° N° 1 del Cobre es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, domiciliado en la ciudad de Santiago, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Minería. Tiene por objeto servir de asesor técnico especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos y con todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón y los hidrocarburos, y desempeñar las funciones fiscalizadoras y las demás que le señala el presente decreto ley.
Art. 1° N° 1 del Cobre es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, domiciliado en la ciudad de Santiago, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Minería. Tiene por objeto servir de asesor técnico especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos y con todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón y los hidrocarburos, y desempeñar las funciones fiscalizadoras y las demás que le señala el presente decreto ley.
Artículo 2°.- Sus funciones serán las siguientes:
a) Asesorar al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, en la formulación de políticas generales para el desarrollo y explotación de los yacimientos de cobre, el beneficio de sus minerales y subproductos, los servicios de infraestructura necesarios y el grado de elaboración a que convenga someter la producción de cada yacimiento;
b) Reunir, estudiar y preparar la información y antecedentes especializados que se necesiten para la adecuada y eficaz participación del Estado de Chile en organismos, conferencias y reuniones internacionales relacionados con el cobre y sus subproductos, y representarlo, cuando así se disponga por decreto supremo, y asistir al Gobierno en dichos organismos, conferencias y reuniones, de acuerdo con las instrucciones que se le impartan al efecto;
c) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, la formulación de las políticas generales necesarias para proteger los intereses nacionales en la comercialización del cobre y sus subproductos, especialmente en lo que se refiere a regulación de sus precios, mantenimiento o ampliación de sus mercados, mejor distribución de ellos, o para contrarrestar cualquier acción que tienda a controlarlos o restringirlos unilateralmente;
d) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, la formulación de políticas para fomentar las adquisiciones en Chile y la utilización de servicios en el país; por parte de las empresas productoras de cobre;
e) Fomentar el desarrollo de la producción y exportación de productos manufacturados de cobre y de sus subproductos, realizando estudios e investigaciones sobre los nuevos usos de la manufactura de los mismos y sobre sus condiciones de comercialización;
f) Servir de asesor técnico y especializado de los Ministerios y organismos o instituciones estatales, en materias relativas al cobreLEY 18940
Art. 1° Nº 1
D.O. 23.02.1990 y sus subproductos; y a todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón e hidrocarburos.
Art. 1° Nº 1
D.O. 23.02.1990 y sus subproductos; y a todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón e hidrocarburos.
g) Promover estudios sobre la investigación geológica y tecnológica en la minería, procesos metalúrgicos o industrialización del cobre y sus subproductos, en Chile o en el extranjero, a través de organismos especializados;
h) Promover la formación y perfeccionamiento de personal técnico y de administración, mediante la celebración de convenios con las universidades nacionales o extranjeras o con otros organismos; el otorgamiento de becas de estudios especializados; la realización de seminarios y conferencias, o en cualquier otra forma que estime LEY 18940
Art. 1º Nº 2
D.O. 23.02.1990adecuada;
Art. 1º Nº 2
D.O. 23.02.1990adecuada;
i) Informar al Gobierno, a través del Ministerio de Minería, sobre todas las materias relacionadas con la producción manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos, y con todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas, con excepción del carbón e hidrocarburos, en el país o en el extranjero;
j) Fiscalizar el cumplimiento de las políticas generales fijadas por el Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos, dando cuenta a los poderes y organismos públicos competentes de las anomalías detectadas y recomendando las medidas peLEY 18840
ART. SEGUNDO VI
a i)
D.O. 10.10.1989rtinentes;
ART. SEGUNDO VI
a i)
D.O. 10.10.1989rtinentes;
k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus LEY 18840
ART.SEGUNDO VI
a ii)
D.O. 10.10.1989subproductos;
ART.SEGUNDO VI
a ii)
D.O. 10.10.1989subproductos;
l) DEROGADA -
LEY 18940
Art. 1° Nº 3
D.O. 23.02.1990 m) Fiscalizar, en la forma que ella determine, las condiciones de la producción, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos producidos por las empresas productoras del Estado o en que el Estado tenga participación mayoritaria y sus filiales o agencias en Chile o en el exterior, tanto en lo referente a sus niveles y volúmenes, fletes, consumo, precios, modalidades de comercialización y distribución, vLEY 20026
Art. 3º
D.O. 16.06.2005entas, costos y utilidades;
Art. 1° Nº 3
D.O. 23.02.1990 m) Fiscalizar, en la forma que ella determine, las condiciones de la producción, manufactura y comercio del cobre o de sus subproductos producidos por las empresas productoras del Estado o en que el Estado tenga participación mayoritaria y sus filiales o agencias en Chile o en el exterior, tanto en lo referente a sus niveles y volúmenes, fletes, consumo, precios, modalidades de comercialización y distribución, vLEY 20026
Art. 3º
D.O. 16.06.2005entas, costos y utilidades;
n) Asesorar técnicamente al Servicio de Impuestos Internos en el control de los costos, del producto de las ventas y utilidades, en el análisis de los antecedentes necesarios para fijar la renta afecta a impuesto de las empresas productoras, y en lo relativo alLey 21591
Art. 15
D.O. 10.08.2023 impuesto que establece la Ley sobre Royalty a la Minería.
Art. 15
D.O. 10.08.2023 impuesto que establece la Ley sobre Royalty a la Minería.
ñ) Asesorar al Ministro de Minería y al de Hacienda sobre los presupuestos de entradas, gastos y adquisiciones que presenten las sociedades colectivas del Estado o la o las empresas que sean sus continuadoras legales, para los efectos de su aprobación por decreto supremo exento de ambos Ministerios sin perjuicio de su control posterior;
o) ALEY 18940
Art. 1º Nº 4
D.O. 23.02.1990plicar sanciones administrativas a las empresas productoras del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria, previa audiencia de ellas, sin menoscabo de las acciones penales que fueren procedentes por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente decreto ley, la ley 16.624, y sus modificaciones posteriores, o de los acuerdos, resoluciones o normas aprobadas por el Consejo de de la Comisión, en el ejercicio de sus facultades, especialmente en los siguientes casos:
Art. 1º Nº 4
D.O. 23.02.1990plicar sanciones administrativas a las empresas productoras del Estado o en que éste tenga participación mayoritaria, previa audiencia de ellas, sin menoscabo de las acciones penales que fueren procedentes por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente decreto ley, la ley 16.624, y sus modificaciones posteriores, o de los acuerdos, resoluciones o normas aprobadas por el Consejo de de la Comisión, en el ejercicio de sus facultades, especialmente en los siguientes casos:
1) Infracción a las condiciones generales de contratación aprobadas por la Comisión;
2) Retardo injustificado en las declaraciones establecidas en el presente decreto ley, o denegación o retardo injustificado en el suministro completo de los antecedentes solicitados por la Comisión para el cumplimiento de sus funciones o facultades, o suministro de antecedentes o informaciones maliciosas;
3) Retardo injustificado en el cumplimiento de los acuerdos o instrucciones del Consejo;
4) Entorpercimiento o denegación de libre acceso a sus oficinas o faenas a los funcionarios autorizados para revisar los antecedentes u otras materias relacionadas con el cumplimiento de las funciones o facultades de la Comisión, y
5) Retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación de entregar dentro de los plazos fijados por la Comisión, las cuotas de cobre o subproductos, reservados por ésta para la industria manufacturera nacional, ya sea para consumo interno o para exportación, LEY 20026
Art. 3º
D.O. 16.06.2005y las que correspondan a las entidades autorizadas, y
Art. 3º
D.O. 16.06.2005y las que correspondan a las entidades autorizadas, y
p) Determinar los precios de referencia de las sustancias metálicas y no metálicas y sus subproductos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos.
Para estos efectos, la Comisión podrá solicitar a las respectivas empresas productoras la información necesaria para la correcta determinación de dichos precios.
q) Ejercer las atribucioLEY 18940
Art. 1º Nº 5
D.O. 23.02.1990nes que le confiere la ley 16.624, modificada por el presente decreto ley, y
Art. 1º Nº 5
D.O. 23.02.1990nes que le confiere la ley 16.624, modificada por el presente decreto ley, y
r) Promover el desarrollo minero conforme a las políticasLey 18.572
Art. 1° N° 2 generales que determine el Ministerio de Minería.
Art. 1° N° 2 generales que determine el Ministerio de Minería.
Le corresponderá, además, asesorar e informar al Gobierno, por intermedio del Ministerio de Minería sobre las materias relacionadas con la producción y comercio del oro, plata, zinc, hierro, litio, yodo, salitre y demás sales minerales, y, en general, de todas las sustancias metálicas y no metálicas y sus subproducLEY 18940
Art. 1º Nº 6
D.O. 23.02.1990tos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos.
Art. 1º Nº 6
D.O. 23.02.1990tos, con excepción del carbón y de los hidrocarburos.
Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, las empresas productoras estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisión. El incumplimiento o atraso injustificado en su entrega será sancionado con la multa establecida en el artículo 14 del presente decreto ley. Dichos antecedentes e informaciones tendrán el carácter de confidenciales y el personal de la Comisión estará obligado a guardar estricta reserva sobre ellos.
NOTA:
El ARTICULO CUARTO de la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, dispuso que la modificación al presente artículo, rige a contar de sesenta días después de su fecha de publicación.
El ARTICULO CUARTO de la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, dispuso que la modificación al presente artículo, rige a contar de sesenta días después de su fecha de publicación.
Artículo 3°.- La Comisión deberá informar y asesorar al Comité de Inversiones Extranjeras en la evaluación de las proposiciones de inversión extranjera destinada a la exploración, extracción, explotación, producción, beneficio, manufactura y comercialización del cobre y sus subproductos, y de las demás sustancias minerales, sean éstas metálicas o no metálicas, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Asimismo, laLey 18.572
Art. 1° N° 3 Comisión deberá fiscalizar el cumplimiento de los contratos celebrados por el Estado de Chile con los inversionistas extranjeros y empresas en que participe inversión extranjera, en cualquiera de las áreas señaladas, informando al respecto al Comité de Inversiones Extranjeras, para que éste adopte las medidas que correspondan.
Art. 1° N° 3 Comisión deberá fiscalizar el cumplimiento de los contratos celebrados por el Estado de Chile con los inversionistas extranjeros y empresas en que participe inversión extranjera, en cualquiera de las áreas señaladas, informando al respecto al Comité de Inversiones Extranjeras, para que éste adopte las medidas que correspondan.
Artículo 4°.- La Comisión estará LEY 18940
Art. 1º Nº 7
D.O. 23.02.1990
Art. 1º Nº 7
D.O. 23.02.1990
administrada por un Consejo compuesto
por las siguientes personas:
a) El Ministro de Minería, que lo
presidirá.
b) El MinistLey 21174
Art. 7 N°s. 1 y 2
D.O. 26.09.2019ro de Hacienda.
Art. 7 N°s. 1 y 2
D.O. 26.09.2019ro de Hacienda.
c) Suprimido.
d) Dos representantes designados por
el Consejo del Banco Central de Chile.
e) Dos representantes designados por
decreto supremo por el Presidente de
la República, uno de los cuales deberá
tener el título de Ingeniero Civil en
Minas.
En ausencia del Ministro de Minería
presidirá el Consejo el integrante que
corresponda, según el orden de
precedencia antes señalado.
El Consejo deberá reunirse al menos
una vez al mes; sólo podrá sesionar con
la mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio, y sus acuerdos serán adoptados
por la mayoría absoluta de los Consejeros
presentes. En caso de paridad de votos,
dirimirá la persona que presida.
Los miembros del Consejo señalados en
las letras d) y e) durarán dos años en
sus funciones, salvo que la autoridad o
el ente que lo designó revoque la
designación antes del término del plazo.
En todo caso sus nombramientos podrán
ser renovados. Los miembros del Consejo
señalados en la letra d) no requerirán
ser integrantes del Organismo mencionado.
Los Consejeros tendrán derecho a
percibir una remuneración mensual, que
para todos los efectos legales tendrá el
carácter de honorario, y que consistirá
en 4 Unidades Tributarias Mensuales.
Además, percibirán por su asistencia
a cada sesión del Consejo o de los
Comités de Consejeros designados por
el Consejo, una remuneración de 5
Unidades Tributarias Mensuales por
sesión, con un tope total máximo de
14 Unidades Tributarias Mensuales.
Artículo 5°.- El Presidente de la República nombrará al Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre como funcionario de su exclusiva confianza, quien será el representante legal y jefe administrativo de la misma, encargado, además, de dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten por el Consejo.
Especialmente corresponderá alLey 18.572
Art. 1° N° 4 Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión:
Art. 1° N° 4 Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión:
a) Proponer al Consejo el programa anual para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;
b) Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo, ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecución;
c) Proponer al Consejo la organización interna de la Comisión y sus modificaciones;
d) Dirigir técnica y administrativamente la Comisión, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que adopte el Consejo;
e) Informar periódicamente al Consejo acerca del funcionamiento de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;
f) Designar y contratar al personal de la Comisión, asignarle sus funciones y poner término a sus servicios, dando cuenta de todo ello al Consejo. Podrá, además, contratar profesionales, técnicos o expertos fuera de planta, a honorarios, cuando las necesidades del servicio lo requieran. Para nombrar o poner término a los servicios del personal correspondiente a la Planta Directiva, requerirá de acuerdo previo del Consejo, y
g) En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades que sean necesarias para el funcionamiento de la Comisión.
En caso de renuncia oLEY 18940
Art. 1° Nº 8
D.O. 23.02.1990ausencia y de cualquier otro impedimento o inhabilidad transitoria o temporal del Vicepresidente Ejecutivo, será subrogado por el funcionario que le siga en jerarquía en la Planta Directiva de la Comisión.
Art. 1° Nº 8
D.O. 23.02.1990ausencia y de cualquier otro impedimento o inhabilidad transitoria o temporal del Vicepresidente Ejecutivo, será subrogado por el funcionario que le siga en jerarquía en la Planta Directiva de la Comisión.
Artículo 6°.- La Comisión Chilena del Cobre podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que estime necesarios o convenientes para el ejercicio de sus funciones y contraer las obligaciones que tengan relación con ellas.
Artículo 7°.- El Consejo de la Comisión determinará las normas con arreglo a las cuales deberá ejercer sus funciones, fijará los procedimientos de publicidad y notificación de sus acuerdos y estará facultado para delegar el conocimiento y resolución de materias determinadas en el Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión, en sus consejeros o funcionarios o en Comités cuyos miembros tengan la calidad de consejeros o funcionarios de la misma, o ambas a la vez, todo lo cual será sin perjuicio de la responsabilidad que el presente decreto ley asigna al Consejo. Las facultades que se deleguen en Comités se ejercerán mediante acuerdos de éstos, adoptados por la mayoría de sus miembros.
El Consejo podrá establecer dentro del territorio nacional las oficinas que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Comisión.
Artículo 7° bis.- Fíjanse lasLey 18.572
Art. 2° siguientes plantas del personal de la Comisión Chilena del Cobre, que regirán a partir del 6 de noviembre de 1986:
Art. 2° siguientes plantas del personal de la Comisión Chilena del Cobre, que regirán a partir del 6 de noviembre de 1986:
A. PLANTA DIRECTIVA
N° Nivel
- Vicepresidente Ejecutivo 1 I
- Fiscal 1 II
- Directores y Secretario 4 III
General ____
6
B. PLANTA PROFESIONALES Y EXPERTOS
N° Nivel
- Profesionales y Expertos 3 I
- Profesionales y Expertos 5 II
- Profesionales y Expertos 5 III
- Profesionales y Expertos 5 IV
- Profesionales y Expertos 6 V
- Profesionales y Expertos 7 VI
- Profesionales y EXpertos 7 VII
_____
38
C. PLANTA TECNICA Y ADMINISTRATIVA
N° Nivel
- Técnicos o Administrativos 2 I
- Técnicos o Administrativos 3 II
- Técnicos o Administrativos 5 III
- Técnicos o Administrativos 5 IV
- Técnicos o Administrativos 6 V
- Técnicos o Administrativos 7 VI
- Técnicos o Administrativos 7 VII
- ----
35
D. PLANTA DE SERVICIOS MENORES
N° Nivel
- Mayordomo 1 I
- Choferes 2 II
- Auxiliares 2 III
- Auxiliares 3 IV
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8
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|
01-OCT-2014 | 31-DIC-2019 | ||
Intermedio
De 16-JUN-2005
|
16-JUN-2005 | 30-SEP-2014 | ||
Texto Original
De 28-ABR-1987
|
28-ABR-1987 | 15-JUN-2005 |
Proyectos de Modificación
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