Ley 19415
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Ley 19415
Ley 19415 INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, A LA LEY N° 18.815 Y A LA LEY N° 18.657, EN LO RELATIVO A NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE USO PUBLICO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 21-SEP-1995
Publicación: 30-SEP-1995
Versión: Única - 30-SEP-1995
Materias: Obras de Infraestructura de Uso Público, D.L. no. 3.500, 1980, D.F.L. no. 251, 1931, Ley no. 18.815, Ley no. 18.657, Ley no. 19.415
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, AL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, A LA LEY N° 18.815 Y A LA LEY N° 18.657, EN LO RELATIVO A NORMAS SOBRE FINANCIAMIENTO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE USO PUBLICO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
1. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el número 11 del inciso noveno, por el siguiente:
"11. El límite para la suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras h), i) y n) cuando se trate de instrumentos representativos de capital inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de Inversión Inmobiliarios, no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.".
b) Sustitúyese el inciso decimotercero por el siguiente:
"La suma de los instrumentos señalados en la letra j) y el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, cuando se trate de Fondos de inversión de desarrollo de empresas, tendrá un límite máximo de inversión que no podrá ser inferior al dos por ciento ni exceder del cinco por ciento del valor del Fondo.".
2. Modifícase el artículo 47, en los siguientes aspectos:
a) Reemplázase el inciso vigesimoprimero por el siguiente:
"Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión mobiliario o de un Fondo de inversión de créditos securitizados, no podrá exceder la cantidad menor entre el veinte por ciento de las cuotas suscritas del respectivo Fondo de inversión y el cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en cuotas de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, más el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48, no podrán exceder del menor valor entre el veinte por ciento de las sumas de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo Fondo de inversión y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificación. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá exceder del veinte por ciento de la emisión.".
b) Intercálase entre los incisos vigesimoprimero y vigesimosegundo, el siguiente inciso nuevo:
"El factor de diversificación a que se refiere el inciso anterior, será determinado en función de la proporción de los activos totales de un Fondo de inversión de desarrollo de empresas o de un Fondo de inversión inmobiliario, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificación será:
1 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo.
0,8 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo.
0,6 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo.
0,2 si la inversión directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo.".
c) Sustitúyese en el inciso final la conjunción copulativa "y" que se encuentra a continuación de la palabra "securitizados" por una coma (,) e intercálase entre la frase "factor de concentración," y la palabra "información", la siguiente frase:
"factor de diversificación y el número de cuotas de cada Fondo de inversión prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso tercero del artículo 48,".
3. Modifícase el artículo 48, de la siguiente manera:
a) En el inciso segundo, suprímese la segunda oración que comienza con la palabra "Asimismo" y que termina con la palabra "Superintendencia".
b) Intercálanse entre los incisos segundo y tercero los siguientes incisos, nuevos:
"Las Administradoras podrán celebrar directamente con los emisores, a nombre propio y para el Fondo de Pensiones, contratos de promesas de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios, a los que se refiere la ley N° 18.815, comprometiendo el aporte de recursos correspondientes al Fondo de Pensiones que administren. Los aportes que se realicen en virtud de estos contratos deberán efectuarse contra la entrega de las cuotas respectivas.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, y sin perjuicio del cumplimiento por parte de los Fondos de Inversión respecto de sus aportantes, de las normas de ejercicio de opción preferente para la suscripción de cuotas, las Administradoras podrán celebrar dichos contratos siempre que el respectivo Fondo de Inversión haya informado a todas las Administradoras la emisión de cuotas que puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones que administran. Una norma de carácter general que dictará la Superintendencia, establecerá las normas que permitan que las Administradoras gocen de igualdad de oportunidades para efectuar ofertas destinadas a celebrar los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de tales Fondos de Inversión.
Los contratos antes referidos, sólo podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de fondos de inversión aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo y tendrán una duración que no podrá exceder de tres años, contados desde la inscripción de la emisión respectiva en la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los aportes comprometidos mediante contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión, no podrán exceder en su totalidad, del dos por ciento del valor del Fondo de Pensiones respectivo.
Se extinguirá la obligación de efectuar aportes a un fondo de inversión cuando al momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes, éstas se encuentren desaprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo o cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo. En tal caso, no procederá la restitución de los aportes que se hayan efectuado ni quedarán sin efecto las cuotas suscritas y pagadas.
Las Administradoras no podrán ceder los contratos de promesa de suscripción y pago de cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas e inmobiliarios.".
Artículo segundo.- Modifícase el artículo 24, letra e), N° 3, N° III del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, de la siguiente manera:
1. Intercálase, entre las expresiones "operaciones de leasing" e "y aquellas" una coma (,) y la siguiente oración: "de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público".
2. Reemplázase la expresión "este factor" por la siguiente: "el factor aplicable por tipo de empresa".
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.815:
1. Sustitúyese el número 12 bis) del artículo 5° por el siguiente:
"12 bis) Acciones de sociedades cuyo objeto sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público.".
2. Sustitúyese el inciso final del artículo 6°, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, un fondo distinto al de inversión mobiliaria podrá mantener hasta un 30% de su activo invertido en los instrumentos señalados en los números 1) al 7) del artículo 5°, porcentaje que disminuirá a 20% en el caso de los instrumentos del N° 5 del mismo artículo. La limitación señalada precedentemente no regirá durante los tres primeros años de operación del fondo, pero al final del segundo año de operación sólo podrá mantener hasta un 50% de sus activos invertidos en estos instrumentos. Asimismo, no será aplicable esta limitación a la inversión de los fondos de inversión inmobiliaria, en los instrumentos de los números 4) y 7) del artículo 5°, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) anterior y en los del número 5) del mismo artículo, cuando se trate de inversiones en los valores señalados en los números 12) y 12) bis del citado artículo.".
3. Agrégase al artículo 6°, el siguiente inciso final:
"Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, los fondos de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión de desarrollo de empresa podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse para los efectos de lo dispuesto en los números 8), 12) y 12) bis del artículo anterior, cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión.".
4. Modifícase el artículo 8°, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el párrafo primero del inciso primero del artículo 8°, por el siguiente:
"Las inversiones de los fondos definidos en el artículo 6° se sujetarán a las siguientes disposiciones:".
b) En las letras b) y c), sustitúyese el número "20" por "40", y en la letra c), reemplázase el guarismo "40" por "50".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"La inversión de un fondo de inversión mobiliaria en instrumentos emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, no podrá representar más del 25% del activo del fondo. En el caso de los fondos de inversión inmobiliaria y de desarrollo de empresas, dicha inversión no podrá ser superior al 50% del activo del fondo.".
5. Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera del o de los períodos de opción preferente, el precio no podrá ser inferior al determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que haya sido establecido en las condiciones de la emisión.".
b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:
"El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de 180 días, contado desde el inicio de la colocación. Sin perjuicio de lo anterior, las condiciones de la emisión de los fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de empresas, podrán contemplar la prórroga de la colocación por otros períodos de un plazo máximo de 180 días cada uno. Para cada período de una misma emisión, se deberá contemplar en primer lugar, un período de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes, con 5 días hábiles de anticipación a aquel en que se inicie la nueva oferta preferente. Además, para cada período de suscripción de una misma emisión, el precio de colocación deberá ser determinado por la asamblea extraordinaria de aportantes, o por la sociedad administradora si hubiera sido facultada para ello.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el plazo de colocación de las cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contado desde la fecha de inscripción de la emisión y la colocación total de la misma no podrá exceder de tres años contado desde la fecha de la asamblea de aportantes que acordó la emisión respectiva, según se trate de fondos de inversión de desarrollo de empresas o fondos de inversión inmobiliaria. Este plazo será de un año contado desde igual fecha, cuando se trate de fondos de inversión mobiliaria o fondos de inversión de créditos securitizados.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"En la colocación de cuotas de un fondo de inversión de desarrollo de empresas o inmobiliaria, se podrán celebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de suscripción de 180 días, pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para la colocación del total de la emisión. El contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante, deberá contener a lo menos las menciones que se establezcan en el reglamento de la ley. Dicho reglamento establecerá las cláusulas que puedan determinar la resciliación del contrato de promesa. Los promitentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a participar en las asambleas de aportantes, con derecho a voz, por las cuotas prometidas.".
6. Modifícase el artículo 18 en la siguiente forma:
a) Elimínase, en el inciso primero, la frase que comienza por la palabra "Asimismo" y termina con la expresión "fomento".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase que empieza por la palabra "cumplidos" hasta "redujeren", por la siguiente:
"Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere inferior al mínimo exigido".
7. Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 19:
"En las emisiones de fondos de inversión inmobiliaria o de desarrollo de empresas que contemplen más de un período de suscripción, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 17, lo establecido en los incisos anteriores será aplicable para cada período de suscripción.".
8. Agrégase en el artículo 19 el inciso quinto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas efectivamente pagadas, y que no habría existido respecto del número de cuotas originales, el exceso podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación primitiva, siempre que no supere el 35% de las cuotas pagadas del fondo respectivo.".
9. Sustitúyese el inciso final del artículo 31, por el siguiente:
"El reparto de beneficios deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes de celebrada la asamblea ordinaria de aportantes que apruebe los estados financieros anuales, sin perjuicio de que la sociedad administradora efectúe pagos provisorios con cargo a dichos resultados. Los beneficios devengados que la sociedad administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.".
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.657:
1. Sustitúyese el artículo l°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las entidades que autorizadas conforme al decreto ley 600, de 1974, o por el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, estén organizadas como Fondo de Inversión de Capital Extranjero o Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo para captar recursos fuera del territorio nacional mediante la colocación de cuotas de participación o para ingresar al país recursos aportados por inversionistas institucionales extranjeros.".
2. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Los fondos de inversión, en adelante indistintamente "el fondo" o "los fondos", se clasifican en:
a) Fondo de Inversión de Capital Extranjero. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales o jurídicas o, en general, entidades colectivas para su inversión en valores de oferta pública, cuya administración corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes; y
b) Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo. Son aquellos cuyo patrimonio está formado con aportes realizados fuera del territorio nacional por personas naturales, jurídicas o entidades colectivas en general, para ser destinados a la inversión en acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que lleva al efecto la Superintendencia, u otros valores que autorice la Superintendencia. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión el fondo podrá concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia. Igual requisito deberá cumplirse cuando la respectiva sociedad emisora tenga menos de 14 meses de existencia a la fecha de realización de la inversión. Su administración en el país corresponderá a una sociedad anónima chilena por cuenta y riesgo de los aportantes.
Será condición para acogerse a esta ley, que las cuotas de participación que emitan cualquiera de los Fondos no deben ser rescatables.".
3. Agréganse al artículo 3° los siguientes incisos nuevos:
"Sin perjuicio de lo anterior, previamente a la operación del fondo en Chile, éste deberá presentar a la Superintendencia de Valores y Seguros, si ésta así lo requiriere, una lista con los nombres de los principales aportantes de recursos a dicho fondo, sean personas naturales o jurídicas. Durante el período de operación del fondo en Chile dicha lista deberá ser actualizada y presentada año a año a la citada Superintendencia.
Asimismo, la Superintendencia podrá eventualmente y sin expresión de causa no autorizar la operación del fondo en Chile.".
4. Reemplázanse en los artículos sexto, séptimo, octavo y décimo segundo, las expresiones "Fondo" por "Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
5. Intercálase a continuación del actual artículo 6°, el siguiente artículo 6° bis, nuevo:
"Artículo 6° bis.- Las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 18.815 que regula a los fondos de inversión de desarrollo de empresas.".
6. Intercálase a continuación del actual artículo 7°, el siguiente artículo 7° bis, nuevo:
"Artículo 7° bis.- Las diversificaciones y limitaciones de las inversiones en Chile del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo se regirán por las normas que regulan a los fondos de inversión de desarrollo de empresas establecidas en los artículos 6°;
7°, inciso primero; 8°; 9°; 10, y 11 de la Ley N° 18.815.".
7. Modifícase el artículo 9°, de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "inversión" y antes de la coma (,) que le sigue, la siguiente expresión nueva: "por el Fondo de Inversión de Capital Extranjero".
b) Sustitúyense, en el inciso primero, el primer punto seguido (.) por un punto aparte (.) y las oraciones que le siguen, que comienzan con la expresión:
"Vencido el plazo ...", por "Vencido el plazo que se fije, de persistir el incumplimiento, los Fondos y las sociedades que los administren quedarán, desde esa fecha, sujetos a las normas tributarias generales. Ello, sin perjuicio de las sanciones que legalmente correspondan.", pasando éstas a ser inciso tercero del artículo 9°, y
c) Agrégase al artículo 9°, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"A los excesos de inversión producidos por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les será aplicable lo dispuesto para el Fondo de Inversión de Desarrollo de Empresas establecidas en el artículo 12 de la ley N° 18.815.".
8. Agrégase al artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Los bienes y valores que integren el activo del Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo estarán sujetos a las normas que regulan a los bienes y valores que integren el activo del fondo de inversión de desarrollo de empresas establecidas en el artículo 13 de la ley N° 18.815.".
9. Modifícase el artículo 11, de la siguiente manera:
a) Elimínase el inciso primero.
b) Suprímese, en el inciso segundo, la oración: "No obstante,".
10. Agrégase al artículo 12, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto, el siguiente inciso tercero, nuevo:
"A las Administradoras de Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo les serán aplicables las normas que regulan los fondos de inversión de desarrollo de empresas establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 18.815. Sin perjuicio de lo anterior, la administradora de este tipo de Fondos constituida en el país de conformidad a la Ley N° 18.815, podrá incluir en su administración los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo acogidos a esta ley, para lo cual, será necesario la ampliación de su objeto.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de septiembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Germán Quintana Peña, Ministro de Obras Públicas Subrogante.
Lo que transcribo a Ud para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.
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Única
De 30-SEP-1995
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30-SEP-1995 |
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