Ley 19350
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Ley 19350
Ley 19350 ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS NORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 07-NOV-1994
Publicación: 14-NOV-1994
Versión: Única - 14-NOV-1994
Materias: Seguridad Social, Ley no. 19.350
ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS NORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social:
1.- Agrégase, en el artículo 4°, el siguiente inciso:
"Con todo, para acceder a los subsidios, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas deberán contar, además del período mínimo de afiliación a que se refiere el inciso primero con, a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia.";
2.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 8°, la frase: "Tratándose de accidentes que no sean del trabajo, si el trabajador no registra", por la siguiente: "En caso de accidentes en que el trabajador no registre";
3.- Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- El monto de los subsidios que se estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera que sea el diagnóstico de las licencias que los originen. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste.";
4.- Agrégase al inciso segundo del artículo 22, la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido:
"Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.", y
5.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 22, por el siguiente:
"Las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes, declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, en conformidad con las normas contenidas en la ley N° 17.322.".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
1.- Agrégase al final del inciso penúltimo del artículo 17, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
"Para este efecto, la referida remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.", y
2.- En el artículo 17 transitorio, suprímese en sus incisos segundo y tercero, las expresiones "pensiones percibidas" y derógase su inciso cuarto.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 869, de 1975:
1.- En el inciso cuarto del artículo 1°, suprímense las oraciones que se contienen entre el segundo punto seguido y el punto aparte, que se inician con la frase "Con todo," y terminan con la palabra "beneficiario";
2.- En el inciso final del artículo 1°, suprímese la siguiente oración que aparece entre los dos puntos seguidos: "La extinción del beneficio derivada de esta última causal se considerará como una revisión del mismo.", y
3.- Agrégase a continuación de su artículo 11, el siguiente artículo 12, nuevo:
"Artículo 12.- Las personas que gocen de pensión conforme a este decreto ley causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos del funeral fuere persona distinta del cónyuge, hijos o padres del fallecido, sólo tendrá derecho a tal beneficio hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite establecido en el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior, quedando el saldo hasta completar dicho límite a disposición del o la cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, de los hijos o los padres del causante.
El Instituto de Normalización Previsional pagará el beneficio a que se refiere este artículo con cargo a los aportes fiscales que se contemplen anualmente en su Presupuesto.".
Artículo 4°.- Reemplázase el artículo 7° transitorio de la ley N° 18.611, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Corresponderá a los Intendentes Regionales revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° del decreto ley N° 869, de 1975, por parte de los titulares de pensiones asistenciales del artículo 245 de la ley N° 16.464 y del citado decreto ley, otorgadas con anterioridad al 1° de julio de 1987.".
Artículo 5°.- Suprímese en la letra c) del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la siguiente frase final: "y en conformidad al decreto ley N° 869, de 1975".
Artículo 6°.- Agrégase al final de la letra c) del inciso primero del artículo 37 de la ley N° 10.383, reemplazando el punto aparte por una coma, la siguiente frase: "ni a los asegurados que reúnan, al menos, mil cuarenta semanas de imposiciones.".
Artículo 7°.- Agrégase en la letra c) del inciso primero del artículo 23 de la ley N° 10.662, a continuación del punto y coma, que se reemplaza por una coma, la siguiente frase: "requisito que no se exigirá a los asegurados que reúnan, al menos, mil cuarenta semanas de imposiciones;".
Artículo 8°.- Reemplázase en la letra c) del artículo 55 del decreto supremo (D.F.L.) N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la frase "a las imponentes", por la siguiente: "a los imponentes que reúnan, al menos, mil cuarenta semanas de imposiciones ni a las imponentes mujeres".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 14-NOV-1994
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14-NOV-1994 |
Proyecto original
Comparando Ley 19350 |
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