Ley 19335
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Ley 19335
- Encabezado
- Capítulo I Régimen de participación en los gananciales
- Capítulo II Disposiciones varias
- Promulgación
Ley 19335 ESTABLECE REGIMEN DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES, Y MODIFICA EL CODIGO CIVIL, LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y OTROS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 12-SEP-1994
Publicación: 23-SEP-1994
Versión: Única - 23-SEP-1994
Materias: Participación de los Gananciales, Código Civil, Matrimonio Civil, Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Ley no. 19.335
LEY Nº 19.335
ESTABLECE REGIMEN DE PARTICIPACION EN LOS GANANCIALES, Y MODIFICA EL CODIGO CIVIL, LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL, EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y OTROS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- En las capitulaciones matrimoniales que celebren en conformidad con el párrafo primero del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil, los esposos podrán pactar el régimen de participación en los gananciales.
Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1723 de ese mismo Código, sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación por el régimen de participación que esta ley contempla.
Del mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales, por el de separación total de bienes.
Artículo 2°.- En el régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente.
Los principios anteriores rigen en la forma y con las limitaciones señaladas en los artículos siguientes y en el párrafo 1 del Título VI del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 3°.- Ninguno de los cónyuges podrá otorgar cauciones personales a obligaciones de terceros sin el consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorización se sujetará a lo establecido en los artículos 142, inciso segundo, y 144, del Código Civil.
Artículo 4°.- Los actos ejecutados en contravención al artículo precedente adolecerán de nulidad relativa.
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo conocimiento del acto.
Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisión pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.
Artículo 5°.- A la disolución del régimen de participación en los gananciales, los patrimonios de los cónyuges permanecerán separados, conservando éstos o sus causahabientes plenas facultades de administración y disposición de sus bienes.
A la misma fecha se determinarán los gananciales obtenidos durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 23-SEP-1994
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23-SEP-1994 |
Comparando Ley 19335 |
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