Ley 19325
Navegar Norma
Ley 19325
Ley 19325 ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES RELATIVOS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 19-AGO-1994
Publicación: 27-AGO-1994
Versión: Última Versión - 07-OCT-2005
Última modificación: 07-OCT-2005 - Ley 20066
Materias: Violencia Intrafamiliar, Ley no. 19.325
ESTABLECE NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES A
RELATIVOS A LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
NOTA:
El artículo 26 de la LEY 20066, publicada el 07.10.2005, deroga la presente norma. Por su parte, el artículo 25 de la citada ley, dispone que la derogación de esta, rige a contar del 1º de octubre de 2005.
El artículo 26 de la LEY 20066, publicada el 07.10.2005, deroga la presente norma. Por su parte, el artículo 25 de la citada ley, dispone que la derogación de esta, rige a contar del 1º de octubre de 2005.
Artículo 1°.- Se entenderá por acto de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo.
El que incurra en estos actos, aun cuando no conviva con el grupo familiar, será sancionado en la forma que establece el artículo 4° de esta ley. Se comprenden dentro de estos actos y se regirán por las normas de esta ley, las faltas contempladas en los números 4° y 5° del artículo 494 del Código Penal, si se reúne cualquiera de los elementos señalados en el inciso precedente.
Artículo 4°.- Se castigará al autor de un acto de violencia intrafamiliar con alguna de las siguientes medidas:
1) Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso que no exceda de seis meses, bajo el control de las instituciones indicadas en el artículo 5°.
2) Multa, a beneficio municipal, del equivalente de uno a diez días de ingreso diario. El ingreso diario será el cuociente que resulte de dividir la remuneración o ingreso mensual del condenado, por treinta. El infractor deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia definitiva. El incumplimiento se sancionará con un día de arresto por cada ingreso diario que se le haya aplicado de multa.
3) Prisión, en cualquiera de sus grados.
El tribunal, al aplicar la pena, deberá considerar como circunstancia agravante el incumplimiento, por parte del denunciado o demandado, de cualquiera medida precautoria que se hubiese decretado a su respecto.
El juez, de acuerdo con el ofensor y una vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la sanción del N° 2 ó N° 3, por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá cumplirse cabalmente la sanción primitivamente aplicada.
Artículo 5°.- El juez deberá por el tiempo que considere prudente, controlar el cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, pudiendo delegar estas funciones en instituciones idóneas para ello, como el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los centros comunitarios de Salud Mental Familiar, lo que determinará en la sentencia.
Los organismos referidos deberán, con la periodicidad que el tribunal señale, evacuar los informes respectivos.
Artículo 6°.- El incumplimiento de cualquier medida precautoria decretada por el tribunal, será sancionado en la forma establecida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Además, mientras se sustancia el respectivo proceso por el competente tribunal en lo criminal, el juez con competencia en materia de familiaLEY 19968
Art. 122 Nº 2
D.O. 30.08.2004 podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.
Art. 122 Nº 2
D.O. 30.08.2004 podrá aplicar apremios de arresto hasta por quince días.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 07-OCT-2005
|
07-OCT-2005 | |||
Intermedio
De 30-AGO-2005
|
30-AGO-2005 | 06-OCT-2005 | ||
Intermedio
De 30-AGO-2004
|
30-AGO-2004 | 29-AGO-2005 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
|
31-MAY-2002 | 29-AGO-2004 | ||
Intermedio
De 28-SEP-2000
|
28-SEP-2000 | 30-MAY-2002 | ||
Texto Original
De 27-AGO-1994
|
27-AGO-1994 | 27-SEP-2000 |
Constitucional
Proyecto original
Comparando Ley 19325 |
Loading...