Ley 19307
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Ley 19307
Ley 19307 REAJUSTA MONTO DE INGRESO MINIMO MENSUAL, DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y DE PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 23-MAY-1994
Publicación: 31-MAY-1994
Versión: Única - 31-MAY-1994
Materias: Ingreso Mínimo Mensual, Salario Mínimo, Sistema Único de Prestaciones Familiares, Asignación Familiar, Asignación Maternal, Reajuste de Remuneraciones, Subsidio de Cesantía, Subsidio Familiar
REAJUSTA MONTO DE INGRESO MINIMO MENSUAL, DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y DE PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1° de junio de 1994, de $46.000.- a $52.150.-, el monto del ingreso mínimo mensual.
Elévase, a contar del 1° de junio de 1994, de $ 39.587.- a $ 44.880.-, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años de edad.
Elévase, a contar del 1° de junio de 1994, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $ 34.210.- a $ 38.784.-
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.
Artículo 3°.- Reemplázase, a contar del 1° de julio de 1994, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.987 por el siguiente:
"Artículo 1°.- A contar del 1° de julio de 1994, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $ 2.000.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 133.000.-;
b) De $ 710.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $ 133.000.- y no exceda de $ 277.000.-, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $ 277.000.-, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
Artículo 4°.- Fíjase en $ 2.000.-, a contar del 1° de julio de 1994, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.
Artículo 5°.- El monto de las pensiones asistenciales reguladas por el decreto ley N° 869, de 1975, que se concedan a contar del 1° de julio de 1994, será de $ 15.967.
Las pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad al 1° de julio de 1994, cuyo monto sea inferior a $ 15.967, se elevarán a este último valor a partir de la fecha señalada.
Artículo 6°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1994, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de Mayo de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Manuel Marfán Lewis, Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 31-MAY-1994
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31-MAY-1994 |
Comparando Ley 19307 |
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