Ley 19297
Ley 19297 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.918, ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 28-FEB-1994
Publicación: 09-MAR-1994
Versión: Última Versión - 03-DIC-1994
Materias: Congreso Nacional, Ley no. 18.918, Ley no. 19.297
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.918, ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:
1. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2°, por los siguientes:
"Las disposiciones sobre nombramiento, promoción, deberes, derechos, responsabilidad, cesación de funciones y, en general, todas las normas estatutarias relativas al personal del Senado y de la Cámara de Diputados, incluidos los requisitos para servir los cargos, se establecerán en un reglamento interno de cada Cámara, a proposición de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente, aprobado con las formalidades que rigen, dentro de cada Corporación, para la tramitación de un proyecto de ley. En el caso de la Biblioteca del Congreso Nacional y de los servicios comunes, dichos reglamentos serán aprobados con las formalidades que rigen la tramitación de un proyecto de ley, a propuesta de la Comisión de Biblioteca o de la Comisión Bicameral en su caso. En todos esos reglamentos se dispondrá que el ingreso al servicio se efectúe siempre previo concurso público.
Cualquier materia no tratada específicamente en los reglamentos internos indicados en el inciso anterior, se regirá supletoriamente por las disposiciones aplicables al personal de la Administración Pública.
Una Comisión Bicameral integrada por cuatro Senadores y cuatro Diputados tendrá a su cargo la supervigilancia de la administración de los servicios comunes. Su quórum para sesionar será de cuatro miembros, de los cuales dos deberán ser Senadores y dos Diputados, y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta. Actuará como Secretario de la Comisión Bicameral el Secretario de la Comisión de Régimen Interior del Senado. La Comisión de Biblioteca estará compuesta por los Presidente de ambas Corporaciones. Actuará como Secretario de ella el Director de ese Servicio.
A las Comisiones de Régimen del Senado y de la Cámara de Diputados les corresponderá la supervigilancia del orden administrativo e interno de los servicios de la respectiva Corporación. La Comisión de Biblioteca tendrá a su cargo la supervigilancia de la Biblioteca del Congreso Nacional.
Estas Comisiones tendrán las demás atribuciones que les confieren la ley y los Reglamentos de cada Cámara.
A los Secretarios de la Cámara de Diputados y del Senado les corresponderá la administración del personal y de los distintos servicios de la respectiva Corporación, de acuerdo al reglamento. Iguales facultades y atribuciones corresponderán al Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, con respecto a ese Servicio.
Fíjase la siguiente planta para el personal del Senado:
Categorías N° Funcionarios
A 1
B 1
C 4
D 18
E 15
F 12
G 15
H 18
I 13
J 22
K 30
L 24
M 5
N 21
O 16
P 5
Q --
-----
TOTAL 220
Fíjase la siguiente Planta para el personal de la Cámara de Diputados:
Categorías N° Funcionarios
A 1
B 2
C 3
D 14
E 11
F 21
G 16
H 19
I 27
J 33
K 20
L 33
M 23
N 33
O 21
P 6
Q 1
-----
TOTAL 284
Fíjase la siguiente planta para el personal de la Biblioteca del Congreso Nacional:
Categorías N° Funcionarios
A --
B 1
C 1
D 5
E --
F 10
G 2
H 15
I 17
J 24
K 11
L 11
M 15
N 5
O 3
P 3
Q 2
-----
TOTAL 125
En los sistemas de remuneraciones se establecerá un trato igualitario entre el personal de ambas Cámaras, de modo que, a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, les sean asignadas iguales retribuciones económicas.
Las remuneraciones e ingresos que perciban los funcionarios serán imponibles en conformidad a la ley. En todo caso, el monto máximo de imponibilidad será el establecido en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
Las resoluciones relativas a la carrera funcionaria del personal del Congreso Nacional se enviarán a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.".
2. Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Para el ejercicio de las facultades y atribuciones que les corresponden, la Cámara de Diputados y el Senado tendrán sus propias Secretarías y los demás servicios que requieran para su organización y funcionamiento.
El Congreso Nacional dispondrá, como servicios comunes, además de la Biblioteca del Congreso Nacional, de un Centro de Informática y Computación, y de los demás servicios que de consuno acuerden ambas Cámaras.
Al crearse un servicio común, el mismo acuerdo establecerá su forma de administración, y las funciones que le correspondan serán ejercidas por personal a contrata, hasta que se fije la respectiva planta de personal.".
NOTA: 1
El Artículo 1° de la Ley N° 19.355, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1994, otorgó, a contar del 1° de Diciembre de 1994, un reajuste de 12,2% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás tribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal afecto a la Escala de Remuneraciones del Congreso Nacional, conforme al acuerdo complementario de la ley N° 19.297.
El Artículo 1° de la Ley N° 19.355, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Diciembre de 1994, otorgó, a contar del 1° de Diciembre de 1994, un reajuste de 12,2% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás tribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley N° 15.076 y el personal afecto a la Escala de Remuneraciones del Congreso Nacional, conforme al acuerdo complementario de la ley N° 19.297.
Artículo 2°.- Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que sean contrarias o incompatibles con las establecidas en la presente ley.
Artículo 3°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley será financiado con reasignaciones de los presupuestos del Senado, de la Cámara de Diputados o de la Biblioteca del Congreso, en su caso.
Artículo 4°.- Esta ley regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículos Transitorios {ARTS. 1-5}
Artículo 1°.- Una Comisión Bicameral especial determinará por una sola vez, los escalafones, la escala de remuneraciones y todos los demás beneficios remuneratorios que correspondan a los funcionarios del Congreso Nacional, así como los aportes a los Servicios de Bienestar.
La Comisión Bicameral a que se refiere el inciso anterior estará integrada por siete Senadores y siete Diputados. Su quórum para sesionar será de ocho miembros, de los cuales cuatro deberán ser Senadores y cuatro Diputados, y adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros.
Los acuerdos de dicha Comisión Bicameral serán aprobados con las formalidades que rigen para la tramitación de un proyecto de ley, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 2°.- Todo el personal de planta del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional será encasillado por el Jefe Superior del Servicio respectivo, sin solución de continuidad, en los escalafones y plantas de la nueva estructura que tengan igual denominación a aquellos a los cuales pertenece, y en el mismo cargo que ejerce. Si no los hubiese, será encasillado en un cargo a lo menos de grado equivalente al cual detenta.
Este personal mantendrá el tiempo de permanencia en el servicio, cargo o grado.
El mismo personal podrá solicitar por escrito ser reubicado en otro escalafón o planta, lo que deberá ser resuelto por el Jefe Superior del Servicio. Podrá también, en iguales condiciones, solicitar la permuta de su cargo.
Para los efectos de estos encasillamientos no se exigirá otro requisito que haberse encontrado en funciones en la respectiva planta al 31 de diciembre de 1992.
Artículo 3°.- Los empleos que queden vacantes después de efectuado el encasillamiento a que se refiere el artículo anterior, podrán ser provistos por el Jefe Superior del Servicio por la vía del ascenso del personal de planta; mediante el nombramiento del personal a contrata o del contratado a honorarios que se haya encontrado en funciones al 31 de diciembre de 1993, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional, como consecuencia del concurso interno a que se refieren los incisos siguientes; o por concurso público; siempre que, en todos los casos, se cumplan los requisitos que para la planta y cargos respectivos establezca el reglamento.
Para los efectos del concurso interno, el Jefe Superior del Servicio convocará a participar a todos los funcionarios a contrata y a las personas contratadas a honorarios, ubicados en el mismo nivel remuneratorio del cargo vacante, y se constituirá una Comisión integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía, con exclusión de aquél, y por un representante del personal, elegido por éste, que sólo tendrá derecho a voz.
La referida Comisión propondrá las bases de los concursos internos, que serán aprobadas por la Comisión de Régimen correspondiente o por la Comisión de Biblioteca, en su caso, teniendo en consideración la antigüedad, preparación y funciones del personal, así como el resultado del concurso público mediante el cual se haya incorporado al Servicio, cuando proceda. Como producto del concurso interno, someterá los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los más altos resultados a la consideración del Jefe de Servicio, quien podrá acoger la proposición en el orden que se le formulare, nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos, o declarar desierto el concurso.
Sólo se eximirá del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de ingreso a la planta y cargo respectivos a las personas que al 31 de diciembre de 1993 se estuviesen desempeñando a contrata o a honorarios en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional, que alguna vez hayan pertenecido a las plantas de las respectivas instituciones y debieron hacer abandono obligado de funciones por motivos políticos, circunstancia que evaluará el Jefe Superior del Servicio a propuesta de la mencionada Comisión.
Artículo 4°.- Los encasillamientos y nombramientos a que se refier la presente ley, no podrán significar eliminación de personal de planta, ni pérdida del beneficio establecido en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ni disminución de remuneraciones brutas que actualmente percibe el personal. En caso que la remuneración bruta que corresponda al funcionario, como consecuencia de su encasillamiento, sea inferior a la remuneración bruta que percibe actualmente, la diferencia que se produzca se pagará por planilla suplementaria reajustable en igual forma y montos que las remuneraciones del sector público, la cual será absorbida en un 50% por los futuros ascensos o designaciones en cargos superiores. Si se originaren rebajas en los ingresos líquidos, se compensarán mediante planilla suplementaria no reajustable, que será absorbida por los ascensos o designaciones en cargos superiores.
El personal que, a la fecha de vigencia de esta ley estuviere afecto al régimen de desahucio establecido en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, continuará sujeto al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834, debiendo efectuarse las cotizaciones correspondientes sólo sobre el sueldo base y la asignación de antigüedad que percibió el funcionario respectivo en el mes anterior al de la publicación de esta ley. Esta base de cálculo será reajustable en los mismos porcentajes y oportunidades que las remuneraciones de los trabajadores del Sector Público.
Artículo 5°.- Mientras no se efectúen los escasillamientos que dispone el artículo 2° transitorio de esta ley, continuarán en vigor las plantas de personal actualmente vigentes, y las materias a que se refiere el artículo 1° de la presente ley continuarán regidas por las normas legales que actualmente las regulan.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 03-DIC-1994
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03-DIC-1994 | |||
Texto Original
De 01-ABR-1994
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01-ABR-1994 | 02-DIC-1994 |
Proyecto original
Comparando Ley 19297 |
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