Ley 19264
Ley 19264 ESTABLECE BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE SERVICIOS DE SALUD QUE INDICA
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 03-NOV-1993
Publicación: 05-NOV-1993
Versión: Última Versión - 29-NOV-2016
Materias: Funcionarios de Servicios de Salud, Ley no. 19.264
ESTABLECE BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE SERVICIOS DE SALUD QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1° de mayo de 1993, para el personal directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar de los Servicios de Salud, afectos al decreto ley N° 149, de 1974, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia (Unidades de: Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón, Recuperación, Recién nacido inmediato, Aislamiento y Alto Riesgo Obstétrico), Unidades de Neonatología, Ley 20972
Art. 1
D.O. 29.11.2016Unidades de Radiología, Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, y Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU), y otras homologables a las anteriormente señaladas, las que serán definidas cada tres años por resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, visada previamente por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, una asignación permanente de $ 12.000.- mensuales para los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes o asimilados a las plantas de Directivos y de Profesionales, y de $7.864.- mensuales para los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes o asimilados a las plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.
Art. 1
D.O. 29.11.2016Unidades de Radiología, Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre, y Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU), y otras homologables a las anteriormente señaladas, las que serán definidas cada tres años por resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, visada previamente por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, una asignación permanente de $ 12.000.- mensuales para los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes o asimilados a las plantas de Directivos y de Profesionales, y de $7.864.- mensuales para los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes o asimilados a las plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, los funcionarios que tengan título de profesional o de técnico universitario y que se encuentren prestando servicios en cargos en los que no se exija estar en posesión de dichos títulos les corresponderá, en sustitución de la asignación que se otorga a la planta que integren, la que concede este artículo a quienes ocupen igual grado en la Planta de Profesionales.
Para tener derecho a esta asignación los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a través de resoluciones anuales del Director del Servicio de Salud correspondiente.
Las asignaciones que establece este artículo no tendrán carácter de imponibles, excepto para las cotizaciones de salud y de pensiones. Tampoco serán consideradas como base de cálculo para efecto legal alguno.
Esta asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en las unidades ya mencionadas e integre el sistema de turnos rotativos, manteniendo el derecho a percibir la durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. La pérdida de cualquiera de los requisitos anotados será causal suficiente para extinguir o suspender el pago de esta asignación, según corresponda, sin necesidad de modificar la resolución que le reconoció este derecho.
NOTA:
La referencia debe entenderse hecha al DL 249, de Hacienda, publicado el 05.01.1974, que fija la Escala Unica de Sueldos para las entidades del Sector Público.
La referencia debe entenderse hecha al DL 249, de Hacienda, publicado el 05.01.1974, que fija la Escala Unica de Sueldos para las entidades del Sector Público.
Artículo 2°.- El derecho a esta asignación estará limitado a una cantidad máxima de 11.300 funcionarios de los Servicios de Salud.
El Ministerio de Salud, por resolución, asignará de este total el cupo máximo que corresponderá a cada uno de los Servicios de Salud.
Artículo 3°.- El personal a que se refiere el artículo 1° tendrá derecho, además, a optar por uno de los siguientes beneficios:
1) Un descanso compensatorio especial de 10 días hábiles al año, con goce de remuneraciones y compatible con el feriado legal.
El referido descanso deberá usarse en forma continua dentro del año, cada año calendario; no podrá acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de éste por un plazo no inferior a tres meses.
Sin embargo, si por necesidades de servicio el jefe superior anticipa o posterga la época en que se pida el descanso compensatorio, el funcionario podrá solicitar, por una sola vez, sua acumulación para usarlo conjuntamente con el del año siguiente.
2) Un incremento de la asignación permanente señalada en el artículo 1°, equivalente a los siguientes montos:
a) $12.000 para los funcionarios que integren la Planta Directivos Profesionales.
b) $6.000 para los funcionarios que integren la planta de Directivos no Profesionales.
c) $12.000 para los funcionarios que integren la Planta de Profesionales.
d) $6.000 para los funcionarios que integren la planta de Técnicos.
e) $3.000 para los funcionarios que integren la planta de Administrativos.
f) $3.000 para los funcionarios que integren la planta de Auxiliares.
La opción a que se refiere el inciso anterior deberá efectuarla el funcionario antes del 30 de junio de cada año, para regir el año calendario siguiente. Los Servicios de Salud dejarán constancia en la resolución respectiva que reconocen el beneficio. Si no manifestare su volutad dentro de dicho plazo, se entenderá que opta por el descanso compensatorio.
Estos beneficios regirán a contar del 1° de enero de 1994.
Artículo 4°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el año 1993, se imputará al Subtítulo 21 de los presupuestos vigentes de los respectivos Servicios de Salud. Podrá incrementarse el referido Subtítulo mediante reasignación del Subtítulo 22, y la incorporación del saldo inicial de caja del programa 03 de la Subsecretaría de Salud.
Artículo 5°.- El valor de la bonificación compensatoria señalado en el artículo 3° de la ley N° 19.251, no será imponible ni tributable para ningún efecto legal.
Artículo 6°.- Los trabajadores señalados en las letras c), d) y e) del artículo 2° de la ley N° 19.251, que no cumplan con los requisitos educacionales para su clasificación en las categorías señaladas en dicha disposición, tendrán igualmente derecho a percibir la bonificación compensatoria que otorga la mencionada ley.
Artículos Transitorios {ARTS. 1-3}
Artículo primero.- La asignación del artículo 1° se pagará retroactivamente sólo a los funcionarios cuyos contratos, nombramientos y desempeño en las Unidades de trabajo señaladas en el mencionado artículo estén vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo segundo.- Las cotizaciones para salud que corresponda efectuar a raíz del aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de esta ley, correspondientes al período comprendido entre el 1° de mayo de 1993 y la fecha de publicación de este cuerpo legal, respecto de los trabajadores que durante el citado lapso hubieran tenido contrato con alguna Institución de Salud Previsional a que se refiere el Título II de la ley N° 18.933, incrementarán la cuenta de capitalización individual del afiliado en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Respecto de los aludidos trabajadores que revistan la calidad de imponentes del Instituto de Normalización Previsional, las cotizaciones a que se refiere el inciso anterior se destinarán al Fondo de Pensiones correspondiente a ese Instituto.
Los aumentos de remuneraciones derivados de la aplicación de esta ley correspondientes al período comprendido entre el 1° de mayo de 1993 y la fecha de su publicación, no darán derecho a las respectivas entidades empleadoras a solicitar devoluciones a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.196, equivalente al subsidio por incapacidad laboral del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a los citados aumentos de remuneraciones durante los lapsos en que, comprendidos en el periodo indicado sus funcionarios hubieren hecho uso de licencia médica.
Artículo tercero.- Para el año 1994, la opción a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 3° deberá efectuarla el funcionario dentro de un plazo de 30 días contado desde la publicación de esta ley, de lo que se dejará constancia en la resolución que le reconoce el beneficio. Si no manifestare su voluntad dentro de dicho plazo, se entenderá que opta por el descanso compensatorio.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 29-NOV-2016
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29-NOV-2016 | |||
Texto Original
De 05-NOV-1993
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05-NOV-1993 | 28-NOV-2016 |
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