"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974:
a) En el artículo 12, suprímese la expresión "o devengadas" y agrégase, después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.
b) En el artículo 14, letra A), número 1.- letra c), agrégase el siguiente inciso final: "Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las empresas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas.".
c) En el inciso primero del artículo 20, sustitúyese el guarismo "10%" por "15%".
d) En el artículo 33, número 2°, letra a), agrégase a continuación de la palabra "contribuyente" la oración "en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas", y en la letra b), después de la palabra "especiales", agrégase la palabra "chilenas".
e) En el inciso primero del artículo 33 bis, sustitúyese el guarismo "2%" por "4%".
f) Agrégase, a continuación del artículo 41 bis, el siguiente PARRAFO 6°:
"PARRAFO 6°
De las normas relativas a la doble tributación internacional.
Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación:
A.- Dividendos, retiros de utilidades y otras rentas.
Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero o perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto de primera categoría:
1.- Agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad determinada en la forma señalada en el número 2.- siguiente, equivalente a los impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de las sociedades o por las rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares a que se refiere esta letra. Para estos efectos, las citadas rentas y los impuestos pagados o retenidos se convertirán a moneda nacional, según el tipo de cambio establecido en el número 6 del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, o el que el Banco Central de Chile establezca en su reemplazo, a la fecha de la percepción de la renta, del pago o de la retención del impuesto.
La cantidad señalada en el inciso anterior no podrá ser superior al crédito que se establece en el numero siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida de los dividendos o retiros o rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares percibidos desde el exterior. Para efectuar este cálculo, los dividendos o retiros o rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares se considerarán ajustados por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de su percepción y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto efectivamente pagado o retenido en el extranjero, ajustado en la misma forma al cierre del ejercicio desde la fecha de su pago o retención.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio en el que percibió los dividendos o retiros o las rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares del exterior.
Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquéllos que lo permiten.
4.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría por sus rentas chilenas, obligados a llevar contabilidad, el excedente del crédito definido en los números anteriores se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se produzca dicho remanente y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El contribuyente no podrá imputar el remanente de crédito a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a su devolución.
B.- Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes.
Los contribuyentes que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar el impuesto de primera categoría sobre el resultado de la operación de dichos establecimientos:
1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el ejercicio siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las rentas de la agencia o establecimiento permanente que deban incluir en dicha renta líquida imponible, excluyendo los impuestos de retención que se apliquen sobre las utilidades que se distribuyan. Para este efecto se considerarán sólo los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, o pagados, por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida con éste.
Los impuestos indicados se convertirán a moneda nacional según el tipo de cambio establecido en el artículo 41, número 5, vigente al término del ejercicio.
La cantidad que se agregue por aplicación de este número, no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra, tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la renta líquida imponible de la agencia o establecimiento permanente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el extranjero, considerados en el número anterior.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente.
Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquéllos que lo permiten.
4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.
C.- Normas comunes.
1.- Las normas establecidas en las letras A y B, sólo serán aplicables respecto de los contribuyentes que hayan materializado la correspondiente inversión en el extranjero a través del mercado cambiario formal.
2.- Para hacer uso del crédito establecido en las letras anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.
3.- Darán derecho a crédito los impuestos a la renta pagados o retenidos en el exterior siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, o sustitutivos de ellos, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para acreditar los impuestos.
4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal.
5.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá designar auditores del sector público o privado u otros Ministros de Fe, para que verifiquen la efectividad de los pagos o retención de los impuestos externos, devolución de capitales invertidos en el extranjero, y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en la presente letra y en las letras A y B anteriores.
Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17, y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra C del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se pueda contar con la referida documentación, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar que se acredite la disminución o retiro de capital, mediante certificados o informes de auditores externos del país extranjero respectivo, también debidamente autentificados.
Las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:
1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el artículo 41, N° 5, vigente al término del ejercicio en Chile.
Asimismo, deberán registrar en el fondo de utilidades tributables, a que se refiere el artículo 14, el resultado percibido o devengado en el extranjero que se encuentre formando parte de la renta líquida imponible.
2.- Respecto de lo dispuesto en el N° 1.- letra a), inciso segundo, de la letra A), del artículo 14, no considerarán las rentas devengadas en otras sociedades constituidas en el extranjero en las cuales tengan participación.
3.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que correspondan a las agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior.
En cuanto a lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto del artículo 21, deberá entenderse que sólo tiene aplicación respecto de sociedades de personas constituidas en Chile.
4.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Este valor deberá deducirse para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital, según el tipo de cambio vigente a la fecha de la enajenación. Los contribuyentes que no estén sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos, deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el mismo del número 1.- de la letra A del artículo 41 A.
5.- Los créditos o deducciones del impuesto de primera categoría, en los que la ley no autorice expresamente su rebaja del impuesto que provenga de las rentas de fuente extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine por las rentas chilenas. Cuando no se trate de rentas de agencias o establecimientos permanentes que se tengan en el exterior, el impuesto por la parte que corresponda a las rentas chilenas será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar sobre el total del impuesto, la misma relación porcentual que corresponda a los ingresos brutos nacionales del ejercicio en el total de los ingresos, incluyendo los que provengan del exterior, más el crédito a que se refiere el número 1.- de la letra A del artículo 41 A, cuando corresponda.".
g) Sustitúyese la escala de tasas del número 1.- del artículo 43, por la siguiente:
"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 35%, y
Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias mensuales, 45%.".
h) Sustitúyese la escala de tasas del artículo 52, por la siguiente:
"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 35%, y
Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias anuales, 45%.".
i) Agrégase en el inciso sexto del número 1.- del artículo 54, después de la palabra "rentas", la primera vez que aparece, la expresión "o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas", y después de la palabra "personas" la expresión "constituidas en Chile".
j) Sustitúyese el artículo 57 bis, por el siguiente:
"Artículo 57 bis.- Las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43, N° 1, o 52 de esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica:
A.- Acciones de sociedades anónimas abiertas.
Las personas referidas en este artículo podrán rebajar de sus rentas imponibles determinadas sobre la base de ingresos efectivos, y por cada año comercial, las siguientes cantidades:
1° El 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean primeros dueños por más de un año al 31 de diciembre.
Las cantidades deducibles por este concepto no podrán exceder en su conjunto, en cada año, de la cifra menor entre el 20% de la renta imponible que provenga de ingresos efectivos del contribuyente antes de efectuar la rebaja que autoriza este número, o 50 unidades tributarias anuales al 31 de diciembre de cada año. El remanente que se produzca no podrá deducirse de las rentas de los años siguientes.
2° Un porcentaje de la suma total de los dividendos percibidos de sociedades anónimas abiertas y de las ganancias o pérdidas de capital producidas en la enajenación de acciones de dichas sociedades, que hayan sido considerados para determinar la renta bruta global.
El porcentaje que se deducirá es 50% en la parte de la suma mencionada que no exceda de 50 unidades tributarias anuales, y 20% en el exceso de dicha cifra. Con todo, la cantidad final a rebajar no podrá exceder a las rentas netas declaradas de acuerdo con el inciso séptimo del número 1° del artículo 54 de esta ley.
3° Para la aplicación de las rebajas dispuestas en esta letra, las inversiones, los dividendos y las ganancias o pérdidas en la enajenación de acciones, se reajustarán según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la inversión, percepción del dividendo o enajenación, en su caso, y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio.
B.- Otras inversiones.
Las personas referidas en este artículo que opten por invertir en los instrumentos o valores que se mencionan más adelante, en aquellas instituciones que se acojan al sistema establecido en esta letra, tendrán derecho a un crédito imputable al impuesto global complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo, según corresponda o, en su caso, deberán considerar un débito al impuesto, en las condiciones y forma que se indica a continuación:
1° Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa. Los instrumentos o valores indicados sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversión y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para este efecto se denominan Instituciones Receptoras. Las compañías de seguros de vida se incluyen en éstas sólo en lo que se refiere a las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.
Supuesto que se sujeten a las condiciones antes referidas y que se cumplan los requisitos que se mencionan más adelante, se incluyen dentro de los instrumentos o valores indicados, entre otros, los certificados de depósito a plazo, las cuentas de ahorro bancarias, las cuotas de fondos mutuos, las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida. En ningún caso podrán acogerse al mecanismo de esta letra los instrumentos a plazo fijo de menos de un año. El servicio de Impuestos Internos establecerá la lista de instrumentos susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra, previo informe de la Superintendencia respectiva.
Al momento de hacer cada inversión la persona deberá manifestar a la Institución Receptora su voluntad de acogerse al mecanismo establecido en esta letra. La Institución Receptora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Una vez ejercida la opción ésta es irrenunciable, quedando el respectivo instrumento o valor sometido a las normas establecidas en esta letra. En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando no existan fondos depositados en un año calendario y se efectúe un nuevo depósito o inversión, el ahorrante podrá optar nuevamente por ejercer la opción establecida en este número; cuando en dichas cuentas de ahorro existan fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas más antiguas.
El titular de los instrumentos o valores a que se refiere este número sólo podrá ceder o entregar la propiedad, el uso o el goce o la nuda propiedad de los mismos mediante el mecanismo de la cesión de créditos.
2° Las Instituciones Receptoras deberán llevar una cuenta detallada por cada persona acogida al sistema, y por cada instrumento o valor representativo de ahorro que dicha persona tenga en la respectiva Institución Receptora. En la cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades, intereses u otras.
La cesión o entrega, voluntaria o forzosa, de la propiedad, y la cesión voluntaria del uso, el goce o la nuda propiedad, de los instrumentos o valores mencionados en el número anterior, deberá ser considerada por la Institución Receptora como un retiro o giro del total de la inversión incluyendo, sus rentas o intereses, a la fecha de dicha cesión o entrega.
La cesión forzosa del goce obligará a considerar sólo los retiros o giros de intereses o rentas a que ella dé lugar. Para los efectos del inciso anterior, en el caso de la cesión o transferencia de cuotas de fondos mutuos la inversión deberá considerarse al valor menor entre el expresado en el contrato respectivo y el valor de rescate de la cuota del fondo en el día de la transacción. El retiro, en tanto, se considerará de acuerdo con el valor de rescate de la cuota en el día de la transacción, sin perjuicio de aplicarse las reglas generales de esta ley respecto de la ganancia obtenida en la enajenación, en la parte que el valor de la transacción exceda el valor de rescate de la cuota.
Las cuotas de fondos de inversión, para estos mismos efectos, se regirán por las siguientes normas: a) se considerarán al valor de emisión primaria en el caso de la adquisición por el primer propietario; b) las transacciones posteriores se registrarán según el valor bursátil de la cuota en el mercado secundario formal en el día de la transacción, de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Valores y Seguros establezca para determinar la presencia ajustada bursátil de las cuotas de fondos de inversión; c) si no pudiera aplicarse la norma anterior, se considerará el valor contable de la cuota de acuerdo con el último estado informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, reajustado según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la presentación de dicho estado y el último día del mes anterior al de la transacción; d) no obstante, para efectos de contabilizar el depósito o inversión se considerará el valor de la transacción respectiva si éste fuera menor que el resultante de las normas de las letras precedentes, y e) en el retiro o giro, se aplicarán las reglas generales de esta ley, respecto de la ganancia obtenida en la enajenación de cuotas, en la parte que el precio de la enajenación exceda el resultante en las letras b) y c).
Al 31 de diciembre la Institución Receptora preparará un resumen con el movimiento de las cuentas de cada contribuyente durante el año. Este resumen con el saldo correspondiente deberá ser enviado dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio al domicilio que aquél haya informado a la Institución Receptora. En este resumen deberá incluirse el saldo de ahorro neto de la persona en la Institución Receptora. Para calcular este saldo de ahorro neto, cada depósito o inversión y cada giro o retiro efectuado durante el año en las cuentas deberá considerarse proporcionalmente por el número de meses que resten hasta el término del año calendario, incluyendo el mes en que se efectúen. Esta proporción se calculará en relación a un período de doce meses. La cantidad que resulte de restar el total de giros o retiros del año del total de depósitos o inversiones, ambos así calculados, constituirá el saldo de ahorro neto. Para los efectos de este inciso los depósitos o inversiones y los giros o retiros deberán ser reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a aquél en que se hayan efectuado y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio. Los depósitos y giros en instrumentos de ahorro en moneda extranjera se actualizarán según lo dispuesto en el artículo 41, número 4°, de esta ley. La Institución Receptora deberá enviar la información de los resúmenes indicados en este inciso al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste señale.
Las cantidades proporcionales de cada depósito o giro que según lo indicado no deban incluirse en el cálculo del saldo de ahorro neto del año, deberán sumarse y el saldo resultante tendrá que arrastrarse a la cuenta del año siguiente y sumarse a los depósitos o giros del mismo. El saldo de arrastre total de depósitos y giros deberá incluirse también en el resumen mencionado en el inciso anterior. Para su inclusión en el año al que esta cantidad deba arrastrarse, ella se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio que se trate.
La información de las Instituciones Receptoras relativa al movimiento y estado de las cuentas a que se refiere este número deberá estar disponible para el Servicio de Impuestos Internos.
3° La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores constituirá el ahorro neto del año de la persona.
4° Si la cifra determinada según el número anterior fuera positiva, ésta se multiplicará por la tasa promedio de impuesto de la persona antes de efectuar las rebajas por créditos que confiere la ley. La cantidad resultante constituirá un crédito imputable al impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría, según corresponda. Si el crédito excediera el impuesto Global Complementario del año, el exceso se devolverá al contribuyente en conformidad con el artículo 97 de esta ley.
La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito mencionado, no podrá exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la persona o 65 unidades tributarias anuales. El remanente de ahorro neto no utilizado, si lo hubiera, deberá ser agregado por la persona al ahorro neto del año siguiente, reajustado en la misma forma indicada en el penúltimo inciso del número 2° precedente.
5° Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta, en la parte que exceda del equivalente a diez unidades tributarias anuales de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo, se multiplicará por la tasa que resulte de dividir el total acumulado de créditos calculados de acuerdo con el número 4° utilizados por el contribuyente desde que se haya acogido al mecanismo de esta letra, por el total acumulado de saldos de ahorro neto en los años en que hayan sido positivos en el mismo período. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72. Para el cálculo de la tasa indicada los créditos se reajustarán según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se hubieran imputado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que corresponda calcular dicha tasa. Los saldos de ahorro neto positivo se sumarán debidamente reajustados de acuerdo con la variación del índice mencionado, entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se hayan determinado y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se deba calcular la tasa de impuesto de que trata este número.
El débito fiscal no declarado tendrá para todos los efectos legales el carácter de impuesto sujeto a retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo sin otro trámite previo.
los contribuyentes que no cumplan con la declaración del débito fiscal no podrán gozar de los beneficios tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen dicho débito y sus recargos.
6° Las personas que utilicen el mecanismo de que trata esta letra deberán presentar declaraciones anuales de impuesto a la renta por los años en los que usen los créditos indicados en el número 4° o por los que deban aplicar los débitos a que se refiere el número 5° y, en su caso, por el año o años posteriores en los que por aplicación de las reglas precedentes deban arrastrar los excedentes de depósitos o retiros, con excepción de las personas cuya cifra de ahorro neto negativa del año no exceda de las diez unidades tributarias anuales a que se refiere el número 5°.
7° Al fallecimiento de la persona titular de instrumentos de ahorro acogidos al mecanismo descrito en esta letra, se tendrá por retirado el total de las cantidades acumuladas en dichos instrumentos. Sobre tales sumas se aplicará como único impuesto de esta ley el que resulte de las normas del número 5°. La parte que corresponda al impuesto indicado estará exenta del impuesto de herencias establecido en la ley N° 16.271.
El impuesto mencionado en el inciso anterior se determinará por el juez que deba conceder la posesión efectiva de la herencia, en la misma oportunidad que el impuesto de herencia y previo informe del Servicio de Impuestos Internos. El impuesto determinado se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al fallecimiento del titular de los instrumentos de ahorro y el último día del mes anterior al de la determinación por el juez. El tributo se retendrá y pagará por la Instituciones Receptoras, a las que el mismo juez instruya al respecto, notificándoles personalmente o por cédula. El impuesto deberá ser enterado en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que la o las Instituciones Receptoras sean notificadas. El impuesto establecido en este número tendrá preferencia para ser pagado, sobre los fondos acumulados en los instrumentos mencionados en el número 1°, respecto de toda otra deuda o acreedor del causante.
Si entre los instrumentos o valores de la herencia acogidos al mecanismo de esta letra hubiera cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión y si, de acuerdo con la resolución del juez, el todo o parte del impuesto debiera ser pagado con cargo a dichos fondos, el juez podrá ordenar el recate o enajenación de parte de dichas cuotas hasta por el monto necesario para solventar el pago del tributo reajustado. La venta se efectuará en la forma dispuesta en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.
8° Si como consecuencia de la enajenación o liquidación forzada, o de una transacción o avenimiento, un instrumento de ahorro de los referidos en esta letra es transferido o liquidado, la Institución Receptora retendrá y pagará en arcas fiscales un impuesto de 15% de la cantidad invertida, incluyendo sus rentas o intereses. Esta retención será hecha por cuenta de la persona que efectúo la inversión, quien podrá considerarla como un pago provisional voluntario de aquéllos señalados en el artículo 88 de esta ley. El pago de esta retención deberá realizarse dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que la Institución Receptora haya sido notificada de la transferencia o liquidación del instrumento. La misma norma se aplicará en el caso de la cesión o entrega forzosa del uso o goce de un instrumento de ahorro pero, en este caso, la retención se aplicará sólo sobre los intereses o rentas que se paguen como consecuencia de tal cesión o entrega.
9° A los giros o retiros de los fondos invertidos en los instrumentos o valores acogidos a los beneficios de esta letra, sea que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras, sólo se les aplicará el régimen tributario establecido en esta letra.
10° Los contribuyentes que opten por invertir en instrumentos de ahorro o inversión en conformidad con las normas de esta letra, no podrán acogerse a los beneficios de la letra A respecto de los mismos instrumentos.
11° Lo dispuesto en el número 3° del artículo 17 de esta ley no será aplicable respecto de las indemnizaciones o retiros de seguros de vida, en la parte que corresponda a cuentas de ahorro acogidas al mecanismo establecido en esta letra.
C.- normas especiales para los contribuyentes del artículo 42, N° 1.-
1° Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 1° de la letra A.- y de la determinación del crédito a que se refiere la letra B.- de este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el número 1° del artículo 43 de esta ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades rebajables de acuerdo con el número 1° de esta letra A.-. Al reliquidar deberán aplicar la ecala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad tributaria al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
Para la aplicación de las normas anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54, y los impuestos retenidos, según el artículo 75, ambos de esta ley.
2° En el caso del número 1°, de la letra A.-, si los impuestos retenidos fueran superiores al que resulte de la reliquidación, la diferencia será devuelta al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97 de esta ley.
3° Tratándose del crédito determinado según las normas de la letra B.- y del número 1° de esta letra, también será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en conformidad con el artículo 97 de esta ley. Respecto del débito calculado en la forma establecida en el número 5 de la letra B.-, deberá ser declarado y pagado por el contribuyente en el mes de abril de cada año, por las sumas de ahorro negativas determinadas en el año anterior.".
k) Introdúcense en el artículo 59 las siguientes modificaciones:
1) En el inciso primero, sustitúyese el guarismo "40%" por "35%", y suprímense las palabras "técnica" y "técnicas", y
2) En el inciso segundo del número 2), agrégase, después de la palabra "prestados", la expresión "en Chile o".
1) Agrégase en el número 3° del artículo 69, después de la expresión "artículo 17", la siguiente frase: "y en el inciso primero de la letra A del artículo 41 A".
m) Agrégase al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, el siguiente inciso final:
"Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.".
n) En el inciso final del número 4, del artículo 74, sustitúyese el guarismo "10%" por "15%".
ñ) Introdúcense en el artículo 84 las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyense los guarismos "2%" y "1%" de la letra c), "0,2%" de la letra e), y "0,2%" de la letra f), por los guarismos "3%" y "1,5%", "0,3%" y "0,3%", respectivamente, y
2) Agrégase en el inciso final, después de la palabra "Título", las siguientes frases: "y las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A y B del artículo 41 A".