Ley 19234
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- Artículo 21
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Ley 19234 ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES POR GRACIA PARA PERSONAS EXONERADAS POR MOTIVOS POLITICOS EN LAPSO QUE INDICA Y AUTORIZA AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA TRANSIGIR EXTRAJUDICIALMENTE EN SITUACIONES QUE SEÑALA
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 05-AGO-1993
Publicación: 12-AGO-1993
Versión: Última Versión - 27-JUN-2003
Materias: Exonerados Políticos, Beneficios Previsionales, Ley no. 19.234
ESTABLECE BENEFICIOS PREVISIONALES POR GRACIA PARA PERSONAS EXONERADAS POR MOTIVOS POLITICOS EN LAPSO QUE INDICA Y AUTORIZA AL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL PARA TRANSIGIR EXTRAJUDICIALMENTE EN SITUACIONES QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Sin perjuicio de sus atribuciones para transigir judicialmente, facúltase al Director del Instituto de Normalización Previsional para que transija extrajudicialmente con las personas que se encuentren en la situación que en esta Ley se indica, a fin de precaver litigios eventuales relacionados con la pretensión de los interesados que se declare la obligación de dicho Instituto, de otorgar pensiones de jubilación por causa de expiración obligada de funciones, de acuerdo con las disposiciones legales que se indican en el artículo 2°.
Artículo 2°.- Estas transacciones extrajudiciales se sujetarán a los términos, requisitos y condiciones que se establecen en los números siguientes:
1.- Podrán convenir en estas transacciones extrajudiciales los ex funcionarios de la Administración Pública, centralizada o descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, y de las empresas autónomas del Estado, cuyos derechos previsionales hayan estado regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el artículo 1° de la ley N° 6.606 y sus modificaciones y el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1979, que hayan cesado en sus funciones en los períodos que se indican, por acto de autoridad y por causa ajena a hecho o culpa del trabajador, que a la fecha de presentación de la solicitud respectiva no se encuentren afiliados al nuevo sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que, además, cumplan con los siguientes períodos de servicios o de afiliación computable para la jubilación:
a) Los ex funcionarios regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, cuyo término de funciones se haya producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 8 de febrero de 1979, que a la fecha de la separación de su empleo hayan cumplido quince o más años de servicios o de afiliación computable para la jubilación; y aquellos cuya cesación en funciones se haya producido entre el 9 de febrero de 1979 y el 10 de marzo de 1990, que a la fecha de su cesación en funciones hayan cumplido veinte o más años de servicios o de afiliación computable;
b) Los ex funcionarios regidos por la ley N° 6.606 y sus modificaciones, cuya cesación de funciones se haya producido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 14 de diciembre de 1978, siempre que hayan tenido a la fecha de la cesación quince o más años de servicios o de afiliacion computables para la jubilación; y aquellos cuya cesación en el cargo se hubiera producido entre el 15 de diciembre de 1978 y el 10 de marzo de 1990 siempre que hayan tenido veinte o más años de servicios o de afiliación computable, y
c) Los ex trabajadores de las instituciones o empresas indicadas en la letra precedente, que al momento de su cesación se hubieran encontrado regidos por el decreto ley N° 2.200, de 1978, que hubieran cesado por desahucio del contrato dado por el empleador, entre el 15 de diciembre de 1978 y el 27 de diciembre de 1985, y que acrediten 20 o más años de servicios o de afiliación computable al momento de la cesación en funciones.
2.- En virtud de la transacción, el Instituto de Normalización Previsional se obligará a decretar el otorgamiento del derecho de jubilación por la causal indicada, a contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la presentación en el Instituto de la solicitud de acogimiento a la transacción que autoriza esta ley.
3.- Las respectivas mensualidades de la pensión se empezarán a devengar desde la fecha indicada en el decreto o resolución respectiva, en conformidad con lo que dispone el número que antecede.
4.- El monto de la pensión se determinará considerando:
a) El sueldo base de pensión que corresponda conforme con la legislación vigente en la época en que se produjo la referida cesación de funciones;
b) El porcentaje o parte de dicho sueldo base a que haya lugar según los años de servicios o de afiliación computable que registre el interesado, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso en el momento de cesación en funciones;
c) El monto así determinado se reajustará, reliquidará o revalorizará, según corresponda, de acuerdo con las normas vigentes que sobre la matería resulten aplicables a las pensiones, en el período comprendido entre la fecha de cesación en funciones y la fecha desde la cual se empezará a devengar la respectiva pensión;
d) Las mensualidades que por concepto de aplicación de las normas que anteceden adeude el Instituto de Normalización Previsional se reajustarán adicionalmente conforme con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes que antecede a la fecha en que se devengó la respectiva mensualidad y el mes que antecede a la de su pago, sin intereses.
5.- Las pensiones correspondientes a los tres años que anteceden a la fecha de acogimiento a la transacción, se pagarán en 36 mensualidades a partir de esa fecha.
6.- Mediante la transacción a que se refiere este artículo, se precave el respectivo litigio, y el interesado que la acuerde se dará por plenamente satisfecho en sus derechos y deberá renunciar a toda acción que pudiere corresponderle por causa de su expiración obligada de funciones.
7.- Los interesados a que se refiere este artículo, que deseen convenir en la transacción indicada, manifestarán su voluntad de transigir en conformidad con esta disposición, mediante declaración escrita que deberán presentar ante el Instituto de Normalización Previsional, en el término de seis meses contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
8.- La respectiva transacción se entenderá acordada con dicha manifestación de voluntad y con la respectiva resolución del instituto y se entenderá como fecha de la transacción la de presentación de la solicitud. No se aplicará a dicha transacción, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° del decreto ley N° 49, de 1973, modificado por el decreto ley N° 3.536, de 1981.
9.- La pensión que se otorgue de acuerdo con este artículo estará sujeta a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de la exoneración.
10.- Formalizada que sea la transacción, el Instituto procederá a decretar la respectiva pensión de jubilación de conformidad a la ley y a los téminos del contrato de transacción regulados en este artículo.
Artículo 3°.- Los ex funcionarios de la Administración Pública centralizada y descentralizada, de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, y de las empresas autónomas del Estado, de las Municipalidades, de las Universidades del Estado, delLEY 19582
Art. 1º Nº1
D.O. 31.08.1998 Banco Central de Chile, del Congreso Nacional, parlamentarios en ejercicio al 11 de septiembre de 1973, que no estén en ejercicio a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y del Poder Judicial, que hayan sido exonerados por motivos políticos, durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, tendrán derecho a solicitar del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, los abonos de años de afiliación y los beneficios de pensiones no contributivas, por gracia, que se autorizan en los artículos siguientes.
Art. 1º Nº1
D.O. 31.08.1998 Banco Central de Chile, del Congreso Nacional, parlamentarios en ejercicio al 11 de septiembre de 1973, que no estén en ejercicio a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y del Poder Judicial, que hayan sido exonerados por motivos políticos, durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, tendrán derecho a solicitar del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, los abonos de años de afiliación y los beneficios de pensiones no contributivas, por gracia, que se autorizan en los artículos siguientes.
En el concepto de empresas autónomas del Estado a que se refiere el inciso anterior, se entenderán incluidas las empresas privadas en que el Estado o sus organismos hubieren tenido una participación directa superior al 50% del capital a la fecha de la respectiva exoneración.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, se entenderán incluidos los ex trabajadores de las empresas privadas intervenidas por la Autoridad Pública o de aquellas a las que ésta les hubiere puesto término, que hubieran sido despedidos durante la intervención o con ocasión del término de las mismas dispuesto por la Autoridad.
Se entenderá por empresa privada intervenida aquella en que por acto o decisión de la Autoridad Pública, por sí o por delegado, asumió su administración, privando de ella a sus propietarios o representantes legales.
NOTA:
El artículo 3º del DTO 725, Interior, publicado el 03.04.1995, dispuso que el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal establecidos en los artículos 3° a 18° a que se refiere la presente ley, será igualmente dispuesto por el Presidente de la República en forma decretada por el artículo 2º del mismo decreto.
El artículo 3º del DTO 725, Interior, publicado el 03.04.1995, dispuso que el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal establecidos en los artículos 3° a 18° a que se refiere la presente ley, será igualmente dispuesto por el Presidente de la República en forma decretada por el artículo 2º del mismo decreto.
Artículo 4°.- Los exonerados políticos a que seLEY 19582
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 31.08.1998 refiere el artículo 3º, podrán obtener, por gracia, el abono de 6, 4 ó 3 meses de cotizaciones o servicios computables, según hayan sido exonerados en los lapsos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1973, entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, o entre el 1º de enero de 1977 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, en cualquiera institución de previsión, excluidas las que registren en el Sistema de Pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, considerándose como año completo la fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 54 meses de afiliación o servicios computables.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 31.08.1998 refiere el artículo 3º, podrán obtener, por gracia, el abono de 6, 4 ó 3 meses de cotizaciones o servicios computables, según hayan sido exonerados en los lapsos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1973, entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, o entre el 1º de enero de 1977 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, en cualquiera institución de previsión, excluidas las que registren en el Sistema de Pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, considerándose como año completo la fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 54 meses de afiliación o servicios computables.
El número máximo de meses reconocidos por gracia no podrá exceder, además, de aquellos en que el interesado estuvo desafiliado de todo régimen previsional, comprendidos en el período de los 54 meses siguientes aLEY 19582
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 31.08.1998 la exoneración.
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 31.08.1998 la exoneración.
Artículo 5°.- El reconocimiento a que se refiere el artículo anterior dará derecho, según corresponda, a los siguientes beneficios:
1) Respecto de los interesados que hubieren permanecido en el antiguo sistema de pensiones:
a) A que se agregue la nueva afiliación o cómputo de años de servicios abonados por gracia, a la antigüedad previsional acreditada para los efectos de obtener la pensión que en derecho corresponda en el respectivo régimen de pensiones, en caso que el interesado no hubiere obtenido aún pensión; no obstante, dicho reconocimiento no será útil para configurar la exigencia de 15 o 20 años de servicios o de afiliación computables a que se refiere el artículo 2°.
b) Si se hubieren pensionado, a que su pensión se reliquide considerando el mayor tiempo abonado por gracia, computando este último en la proporción que corresponda de acuerdo con las normas legales que dentro del respectivo régimen de pensiones sean aplicables. En este caso, la reliquidación se aplicará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que se presentó la solicitud de abono por gracia. Igual reliquidación y a partir de la misma fecha, podrá efectuarse respecto de las pensiones que los exonerados políticos pudieren obtener en virtud de la transacción extrajudicial que autoriza esta ley.
La referencia a las normas legales que dentro delLEY 19582
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.08.1998 respectivo régimen de pensiones sean aplicables, a que alude la letra b) precedente, debe entenderse hecha sólo para los efectos de establecer la proporción en que debe computarse la mayor afiliación que el abono de tiempo por gracia representa. De consiguiente, la reliquidación deberá practicarse considerando tantos treinta o treinta y cinco avos por cada año de abono de tiempo por gracia o fracción superior a seis meses, según corresponda, en relación al respectivo régimen previsional del interesado, calculándose el aumento correspondiente, sobre el monto de pensión que el interesado haya tenido a la fecha de solicitud del beneficio de abono. No obstante, cuando se trate de abonar períodos inferiores a un año o a seis meses en los regímenes en que dicho lapso equivale a un año, dichos períodos se considerarán en la proporción que representen respecto del total en treinta o treinta y cinco avos.
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.08.1998 respectivo régimen de pensiones sean aplicables, a que alude la letra b) precedente, debe entenderse hecha sólo para los efectos de establecer la proporción en que debe computarse la mayor afiliación que el abono de tiempo por gracia representa. De consiguiente, la reliquidación deberá practicarse considerando tantos treinta o treinta y cinco avos por cada año de abono de tiempo por gracia o fracción superior a seis meses, según corresponda, en relación al respectivo régimen previsional del interesado, calculándose el aumento correspondiente, sobre el monto de pensión que el interesado haya tenido a la fecha de solicitud del beneficio de abono. No obstante, cuando se trate de abonar períodos inferiores a un año o a seis meses en los regímenes en que dicho lapso equivale a un año, dichos períodos se considerarán en la proporción que representen respecto del total en treinta o treinta y cinco avos.
El abono será útil para reliquidar todas lasLEY 19582
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.08.1998 pensiones determinadas sobre la base de años de servicios. También, podrán computarse lapsos de afiliación no considerados inicialmente en la determinación del beneficio siempre que hubieran sido invocados por el interesado en su solicitud de jubilación. No obstante, la consideración de tales lapsos no hará variar la fecha a contar desde la cual corresponde el pago de la reliquidación establecida en la letra b) precedente. Por su parte, las pensiones que no están determinadas sobre la base de años de servicios, se incrementarán en un treinta avo del total de la pensión percibida por el interesado a la fecha de la solicitud que éste presentare para acogerse a los beneficios de esta ley, por cada año de abono de tiempo de afiliación por gracia que se le conceda.
Art. 1º Nº 3
D.O. 31.08.1998 pensiones determinadas sobre la base de años de servicios. También, podrán computarse lapsos de afiliación no considerados inicialmente en la determinación del beneficio siempre que hubieran sido invocados por el interesado en su solicitud de jubilación. No obstante, la consideración de tales lapsos no hará variar la fecha a contar desde la cual corresponde el pago de la reliquidación establecida en la letra b) precedente. Por su parte, las pensiones que no están determinadas sobre la base de años de servicios, se incrementarán en un treinta avo del total de la pensión percibida por el interesado a la fecha de la solicitud que éste presentare para acogerse a los beneficios de esta ley, por cada año de abono de tiempo de afiliación por gracia que se le conceda.
2) Respecto de aquellos interesados que se hubieren incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones, a una reliquidación del bono de reconocimiento emitido y no cedido de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o a la emisión de un bono de reconocimiento complementario destinado a incrementar su pensión conforme con las reglas de los incisos quinto y sexto del artículo 69 del mismo cuerpo legal.
Artículo 5º bis.- Autorízase al Instituto deLEY 19582
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.08.1998 Normalización Previsional para modificar o corregir, aun de oficio, los bonos de reconocimiento de exonerados políticos cuyo cálculo no se adecue a lo dispuesto en el artículo 4º transitorio del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.08.1998 Normalización Previsional para modificar o corregir, aun de oficio, los bonos de reconocimiento de exonerados políticos cuyo cálculo no se adecue a lo dispuesto en el artículo 4º transitorio del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Articulo 6°.- Los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3°, que a la fecha de su exoneración o despido tenían los períodos de afiliación computableLEY 19582
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 31.08.1998 que más adelante se señalan en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones, y que al momento de su cesación en funciones no hubieran causado pensión, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, que se declare su derecho a obtener pensión, no contributiva, de invalidez o de vejez, según corresponda, si con posterioridad a su cesación en funciones, sea antes o después de la vigencia de la presente ley, fueren declarados inválidos por el hecho de encontrarse incapacitados física o mentalmente para el desempeño de un empleo, a juicio de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado, o que alcanzaren la edad de 60 o 65 años, según si se tratare de mujeres u hombres, respectivamente.
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 31.08.1998 que más adelante se señalan en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones, y que al momento de su cesación en funciones no hubieran causado pensión, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, que se declare su derecho a obtener pensión, no contributiva, de invalidez o de vejez, según corresponda, si con posterioridad a su cesación en funciones, sea antes o después de la vigencia de la presente ley, fueren declarados inválidos por el hecho de encontrarse incapacitados física o mentalmente para el desempeño de un empleo, a juicio de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente al domicilio del interesado, o que alcanzaren la edad de 60 o 65 años, según si se tratare de mujeres u hombres, respectivamente.
Para obtener pensiones de vejez o invalidez seLEY 19582
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 31.08.1998 requerirá un lapso computable de diez años. Dicho lapso y los demás que exija la presente ley para obtención de pensiones no contributivas, deberán haber estado vigentes a la fecha de la exoneración aun cuando no lo estén en la actualidad. Sin embargo, en el caso de la invalidez, se exigirá solamente el lapso computable que requiera el régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de su exoneración.
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 31.08.1998 requerirá un lapso computable de diez años. Dicho lapso y los demás que exija la presente ley para obtención de pensiones no contributivas, deberán haber estado vigentes a la fecha de la exoneración aun cuando no lo estén en la actualidad. Sin embargo, en el caso de la invalidez, se exigirá solamente el lapso computable que requiera el régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de su exoneración.
INCISO SUPRIMIDOLEY 19582
Art. 1º Nº 5 c)
D.O. 31.08.1998
Art. 1º Nº 5 c)
D.O. 31.08.1998
No obstante lo establecido en el inciso primero, también podrán solicitar la pensión no contributiva los exonerados políticos que acrediten 15 o 20 años de servicios o afiliación computable, con imposiciones, a la fecha de la exoneración, según ésta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979.
INCISOS SUPRIMIDLEY 19582
Art. 1º Nº 5 c) y d)
D.O. 31.08.1998OS
Art. 1º Nº 5 c) y d)
D.O. 31.08.1998OS
La pensión se empezará a devengar a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente invocando la ocurrencia de alguna de las contingencias ya señaladas. No obstante, tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de esta ley, la pensión se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que anteceda al día de la presentación de la solicitud.
Cada una de las mensualidades de pensión correspondientes a dicho trienio serán equivalentes al monto que resulte de la aplicación del artículo 12 de esta ley y de su Reglamento. El valor correspondienLEY 19582
Art. 1º Nº 5 e)
D.O. 31.08.1998te a dichas mensualidades se pagará en 36 cuotas mensuales iguales,las que se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.
Art. 1º Nº 5 e)
D.O. 31.08.1998te a dichas mensualidades se pagará en 36 cuotas mensuales iguales,las que se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.
Sin perjuicio de lo señalado en los incLEY 19582
Art. 1º Nº 5 f)
D.O. 31.08.1998isos anteriores, para los efectos de completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para obtener pensiones no contributivas conforme a este artículo, los interesados podrán hacer valer el período del servicio militar efectivo cualquiera sea su régimen previsional. Asimismo y para el solo propósito señalado, podrán hacer valer hasta el total del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos en que se haya efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973; y de un 75% de dicho período, si se produjo entre el 1º de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990.
Art. 1º Nº 5 f)
D.O. 31.08.1998isos anteriores, para los efectos de completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para obtener pensiones no contributivas conforme a este artículo, los interesados podrán hacer valer el período del servicio militar efectivo cualquiera sea su régimen previsional. Asimismo y para el solo propósito señalado, podrán hacer valer hasta el total del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos en que se haya efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973; y de un 75% de dicho período, si se produjo entre el 1º de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990.
El tiempo señalado en el inciso anterior se pLEY 19582
Art. 1º Nº 5 f)
D.O. 31.08.1998odrá hacer valer también para enterar el período mínimo de afiliación exigido en el inciso primero del artículo 15 de esta ley, para obtener pensiones no contributivas de sobrevivencia.
Art. 1º Nº 5 f)
D.O. 31.08.1998odrá hacer valer también para enterar el período mínimo de afiliación exigido en el inciso primero del artículo 15 de esta ley, para obtener pensiones no contributivas de sobrevivencia.
Artículo 7°.- Para acreditar la calidad de exonerado político a que se refieren los artículos 3° y, los interesados deberán presentar una solicitud dirigida al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley.
En dicha solicitud, indicarán las circunstancias de la exoneración, especialmente las relativas a sus motivos políticos, que se acreditarán en la forma que se indica en los artículos siguientes, así como su situación previsional en el momento de producirse la cesación en funciones, todo en la forma que se indique en el reglamento que, en uso de sus atribuciones, dicte el Presidente de la República.
NOTA:
El artículo 2º DTO 725, Interior, publicado el 03.04.1995., dispuso que las materias relativas a la calificación de las exoneraciones ocurridas entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1990 a que se refieren los artículos 7°, 8° y 10° de la presente ley que reconoce beneficios previsionales por gracia al exonerado político serán dispuestas por el Presidente de la República mediante Decretos que, a contar de la fecha de publicación del presente Decreto, serán firmados por el Sr. Subsecretario del Interior bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
El artículo 2º DTO 725, Interior, publicado el 03.04.1995., dispuso que las materias relativas a la calificación de las exoneraciones ocurridas entre el 11 de Septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1990 a que se refieren los artículos 7°, 8° y 10° de la presente ley que reconoce beneficios previsionales por gracia al exonerado político serán dispuestas por el Presidente de la República mediante Decretos que, a contar de la fecha de publicación del presente Decreto, serán firmados por el Sr. Subsecretario del Interior bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
NOTA 1:
El artículo 2º de la LEY 19582, publicada el 31.08.1998, establece un plazo de 12 meses, contados desde el día primero del mes siguiente al de su publicación, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
El artículo 2º de la LEY 19582, publicada el 31.08.1998, establece un plazo de 12 meses, contados desde el día primero del mes siguiente al de su publicación, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
NOTA 2:
El artículo único de la LEY 19881,publicada el 27.06.2003, establece un plazo de 12 meses, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
El artículo único de la LEY 19881,publicada el 27.06.2003, establece un plazo de 12 meses, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 3° y siguientes de la presente ley, se considerará como exonerados políticos a los ex trabajadores a que dicho artículo se refiere y que en el período allí mencionado hayan sido despedidos por causas que se hubieran motivado en consideraciones de orden político y que consten de algún modo fehaciente, tales como el hecho de figuración del exonerado en decretos, bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por alguna autoridad civil o militar, como activista político o como miembro de partidos políticos proscritos o declarados en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en cualquier forma, fuere en calidad de prisioneros, retenidos, detenidos, relegados o presos, en cárceles, prisiones, regimientos, lugares especialmente habilitados para el efecto, o en su propio domicilio, sea que estos hechos resulten ser coetáneos, o inmediatamente anteriores o posteriores a la exoneración.
Podrá también considerarse como exonerados políticos a aquellos ex trabajadores a que se refiere el artículo 3°, que cesaron en sus servicios entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, respecto de los cuales conste fehacientemente que, en dicho período, fueron exiliados o privados de libertad en cualquiera de las formas indicadas en el inciso precedente.
NOTA:
El artículo 3º del DTO 725, Interior, publicado el 03.04.1995, dispuso que el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal establecidos en los artículos 3° a 18° a que se refiere la presente ley, será igualmente dispuesto por el Presidente de la República en forma decretada por el artículo 2º del mismo decreto.
El artículo 3º del DTO 725, Interior, publicado el 03.04.1995, dispuso que el otorgamiento de los beneficios de cargo fiscal establecidos en los artículos 3° a 18° a que se refiere la presente ley, será igualmente dispuesto por el Presidente de la República en forma decretada por el artículo 2º del mismo decreto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 27-JUN-2003
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27-JUN-2003 | |||
Intermedio
De 18-DIC-2001
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18-DIC-2001 | 26-JUN-2003 | ||
Intermedio
De 31-AGO-1998
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31-AGO-1998 | 17-DIC-2001 | ||
Texto Original
De 12-AGO-1993
|
12-AGO-1993 | 30-AGO-1998 |
Proyecto original
Proyectos de Modificación (2)
Comparando Ley 19234 |
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