Ley 19132
Navegar Norma
Ley 19132
- Encabezado
- "Título I Nombre, naturaleza y fines
-
"Título II De la Administración
-
Párrafo 1º Del Directorio
- a) De su composición y designación
- b) De las inhabilidades y recusaciones de los Directores
- c) De la responsabilidad, derechos y obligaciones de los Directores
- d) De la remuneración de los Directores
- e) De la cesación en el cargo del Director
- f) Del funcionamiento del Directorio
- g) De las atribuciones del Directorio
- Párrafo 2º Del Director Ejecutivo
-
Párrafo 1º Del Directorio
- Título III Del patrimonio y del régimen económico
- Título IV Del personal
- Título V De la fiscalización
- Título VI De la transmisión de contenidos educativos, culturales, tecnológicos, científicos e infantile
- Título VII Disposiciones varias
- Artículos transitorios
- Promulgación
- Anexo
Ley 19132 CREA EMPRESA TELEVISION NACIONAL DE CHILE
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
Promulgación: 30-MAR-1992
Publicación: 08-ABR-1992
Versión: Última Versión - 03-MAY-2018
Materias: Televisión Nacional de Chile, Ley no. 19.132
Ley Nº 19.132
CREA EMPRESA TELEVISION NACIONAL DE CHILE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Televisión Nacional de Chile es una persona jurídica de derecho público y constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio. Para todo efecto legal, es la continuadora y sucesora de la empresa, de igual denominación, creada por la ley N° 17.377.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas, agencias o representaciones dentro del país o en el extranjero.
Artículo 2.- Su Ley 21085
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 03.04.2018objeto es establecer, operar y explotar servicios de televisión y de producción, emisión y transmisión de contenidos audiovisuales y de radiodifusión, cualquiera sea su formato, plataforma audiovisual o medio.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 03.04.2018objeto es establecer, operar y explotar servicios de televisión y de producción, emisión y transmisión de contenidos audiovisuales y de radiodifusión, cualquiera sea su formato, plataforma audiovisual o medio.
En general, podrá realizar todas las actividades propias de una concesionaria de servicios de telecomunicaciones, de televisión, de radiodifusión sonora, de servicios intermedios de telecomunicaciones y de servicios audiovisuales, con iguales derechos, obligaciones y limitaciones.
La empresa, a través de la programación de sus señales y el desarrollo de sus actividades y las de sus filiales, deberá velar por la efectiva realización de su misión pública, que incluye promover y difundir los valores democráticos, los derechos humanos, la cultura, la educación, la participación ciudadana, la identidad nacional y las identidades regionales o locales, la multiculturalidad, el respeto y cuidado del medio ambiente, la tolerancia y la diversidad.
Artículo 3.- En Ley 21085
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 03.04.2018el cumplimiento de los fines antes señalados, deberá sujetarse estrictamente al "correcto funcionamiento" que definen los incisos cuarto, sexto, séptimo y octavo del artículo 1 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 03.04.2018el cumplimiento de los fines antes señalados, deberá sujetarse estrictamente al "correcto funcionamiento" que definen los incisos cuarto, sexto, séptimo y octavo del artículo 1 de la ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
El pluralismo y la objetividad deberán manifestarse en toda su programación; muy especialmente en los noticieros y programas de análisis o debate político.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa desarrollará un instrumento de planificación, denominado "Compromiso para el cumplimiento de la Misión Pública", que contendrá las orientaciones de programación para su señal principal, sus señales adicionales y sus filiales. El documento deberá ser aprobado por el directorio, en sesión especialmente convocada al efecto, y será revisado cada cinco años.
El "Compromiso para el cumplimiento de la Misión Pública" deberá adecuarse al presupuesto de la empresa y a las exigencias derivadas de la responsabilidad financiera tanto de sí misma como de sus filiales.
El documento precitado deberá estar permanentemente a disposición del público en los sitios electrónicos de la empresa.
Anualmente, Televisión Nacional de Chile deberá exponer ante el Senado sobre la realización y avance del "Compromiso para el cumplimiento de la Misión Pública", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.
La falta de aprobación y publicación en tiempo y forma de este instrumento acarreará la suspensión del derecho establecido en el artículo 11, por el período en que subsista el incumplimiento.
Artículo 4.- La Ley 21085
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 03.04.2018administración de la empresa la ejerce un directorio compuesto de siete miembros, designados de la siguiente forma:
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 03.04.2018administración de la empresa la ejerce un directorio compuesto de siete miembros, designados de la siguiente forma:
a) Un director de libre designación y remoción por parte del Presidente de la República, cuya idoneidad garantice el debido pluralismo en el funcionamiento de la empresa, el que se desempeñará como Presidente del directorio.
b) Seis directores propuestos por el Presidente de la República al Senado para su aprobación. El Presidente hará la proposición en un solo acto, cuidando que el directorio quede integrado en forma pluralista y paritario en cuanto a sexo.
El Senado se pronunciará sobre el conjunto de las proposiciones, en sesión Ley 21085
Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 03.04.2018especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. De no reunirlos, se tendrá por rechazada.
Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 03.04.2018especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. De no reunirlos, se tendrá por rechazada.
Antes de procederse a la votación, podrá impugnarse fundadamente una o varias de las proposiciones, siempre que el fundamento se refiera a calidades personales del o de los impugnados y no se trate de motivos exclusivamente políticos. La o las impugnaciones se votarán previamente y, de aceptarse alguna, se suspenderá la votación sobre la proposición en su conjunto hasta que ésta esté completa, sin impugnaciones de carácter personal.
Aprobada una o más impugnaciones, el Presidente de la República tendrá el derecho, por una sola vez, de retirar toda la proposición y formular una nueva o bien proceder únicamente a reemplazar la o las designaciones impugnadas. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se le hubiere comunicado la o las impugnaciones aceptadas por el Senado. Efectuada la nueva proposición, se procederá en la forma señalada en el inciso precedente, con la salvedad de que no podrá impugnarse a personas que hubiesen figurado con anterioridad en la nómina y que no hubiesen sido objeto de impugnación individual de carácter personal, en su oportunidad. De formularse y acogerse una nueva impugnación individual de carácter personal, el Presidente de la República sólo podrá efectuar la proposición de reemplazo del o de los impugnados dentro del plazo antes señalado. Las impugnaciones individuales de carácter personal se aprobarán o rechazarán por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. En toda nueva proposición el Presidente deberá mantener el pluralismo de la integración.
Completa que sea la proposición y de no existir impugnaciones individuales de carácter personal, se procederá a votarla en su conjunto. En caso de rechazarse en su conjunto, el Presidente, manteniendo estrictamente el pluralismo de la integración, someterá al Senado una nueva proposición, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere comunicado el rechazo respectivo. Esta nueva proposición se sujetará a las normas antes establecidas.
El Director a que se refiere la letra a) permanecerá en el cargo hasta 30 días después del cese de funciones del Presidente de la República que lo designó.
Los seis Directores a que se refiere la letra b) durarán ocho años en sus cargos, podrán ser designados por nuevos períodos y se renovarán por mitades, cada cuatro años.
Los Directores deberán ser personas de relevantes méritos personales y profesionales. El nombramiento se hará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
Las vacantes que se produzcan serán llenadas de acuerdo con el procedimiento señalado en las letras a) y b), según el caso.
La proposición para llenar las vacantes de los Directores a los que se refiere la letra b), deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes de producidas éstas. El reemplazante durará en funciones por el tiempo que reste para completar el período del Director reemplazado.
El Directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el cual sólo tendrá derecho a voz, durará dos años en funciones, será elegido en votación secreta y directa por los trabajadores de planta de la Corporación y podrá ser reelegido hasta por cuatro períodos consecutivos. La elección se convocará por el Director Ejecutivo para día, hora y lugar determinados. La convocatoria a elección deberá ser comunicada por escrito a todo el personal, con no menos de ocho días de anticipación a aquél fijado para su realización. En todo caso, la elección deberá realizarse con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que expire el período del representante de los trabajadores en ejercicio.
Artículo 4 bis.- Para Ley 21085
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 03.04.2018ser nombrado director de la empresa se deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 03.04.2018ser nombrado director de la empresa se deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de un título profesional o técnico o licenciatura de una carrera de, a lo menos, cinco semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera.
b) Contar con una experiencia profesional de, a lo menos, cinco años, continuos o no, como director, gerente, jefatura desde el tercer nivel jerárquico inclusive, administrador o alto ejecutivo en empresas, instituciones u organismos, públicos o privados; o académico con destacada y reconocida trayectoria docente en universidades reconocidas por el Estado; o contar con reconocidos méritos laborales y profesionales en la función pública o la gestión de empresas, los medios audiovisuales o de las comunicaciones, la educación o la cultura y las artes.
c) No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos 4 ter y 5, respectivamente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 03-MAY-2018
|
03-MAY-2018 | |||
Intermedio
De 16-OCT-2013
|
16-OCT-2013 | 02-MAY-2018 | ||
Texto Original
De 08-ABR-1992
|
08-ABR-1992 | 15-OCT-2013 |
Constitucional
Proyecto original
Proyectos de Modificación (8)
Comparando Ley 19132 |
Loading...