Ley 19118
Ley 19118 OTORGA BENEFICIOS A LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 23-ENE-1992
Publicación: 03-FEB-1992
Versión: Texto Original - de 03-FEB-1992 a 01-SEP-1992
Materias: Predios de la Reforma Agraria, Beneficios a Adquirentes, Ley no. 19.118
OTORGA BENEFICIOS A LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS DERIVADOS DE LA REFORMA AGRARIA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Los deudores a que se refiere el
artículo 1° de la ley N° 18.377, que al 1° de julio de 1991, se encuentren en mora en el pago de algunas de las cuotas anuales adeudadas al Fisco, tendrán derecho a una condonación del 100% de los intereses penales que afecten a cada cuota y a un crédito fiscal no sujeto a devolución equivalente al 70% del valor de las mismas reajustadas, una vez excluidos tales intereses, siempre que los saldos morosos se paguen dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta ley.
Los beneficios señalados en el inciso anterior, se extenderán también a las personas naturales que hayan adquirido, a la fecha de publicación de esta ley, sólo un inmueble derivado del proceso de reforma agraria, directamente de alguno de los deudores a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.377, o a sus sucesores a título gratuito. Para los efectos de esta disposición, se entenderá como un solo deudor tanto éste como su cónyuge, salvo que se encuentren divorciados perpetuamente. Los beneficios aludidos considerarán la deuda vigente a la fecha de esta ley y se aplicarán, a solicitud del deudor, a las cuotas que éste elija. En el evento que al solicitante el beneficio, el Servicio de Tesorerías registre abonos parciales a la cuota elegida, se procederá a reliquidar ésta conforme lo dispuesto en el inciso primero y el abono registrado se imputará al monto que resulte de esta liquidación.
Si transcurrido el plazo de pago a que se refiere el inciso primero, el deudor aún registrare saldos en mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.377.
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley N° 18.377 por el siguiente:
"Artículo 8°.- Los deudores a que se refiere el artículo 1° que incurrieren en mora en el pago de alguna cuota conservarán el crédito fiscal del 70% establecido en esa norma, el que se aplicará sobre el monto de la cuota en mora, incrementado con el reajuste y con el interés penal correspondientes.".
Artículo 3°.- Condónase a contar de la fecha de publicación de esta ley, el 100% de los intereses penales que afecten a la deuda fiscal morosa al 1° de julio de 1991, de aquellos propietarios de predios derivados de la reforma agraria que no se encuentren comprendidos en el artículo 1°.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los propietarios hasta por un máximo de dos parcelas, a su elección, excluidos los predios enajenados por la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley N° 16.640 y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.247, de 1978, sin distinguir si el actual propietario es adquirente directo de alguno de estos organismos estatales o adquirente posterior a cualquier título, tendrán derecho a un crédito fiscal no sujeto a devolución, equivalente al 40% del total de la deuda, una vez excluidos los intereses penales, siempre que el saldo resultante se pague al contado a más tardar el 30 de junio de 1992.
Para los efectos del beneficio indicado en el inciso anterior, los interesados deberán presentar al Servicio de Tesorerías, dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de la presente ley, una solicitud en la que individualizará el o los predios respecto de los cuales pide el beneficio.
El Servicio de Tesorerías emitirá los correspondientes boletines de pago expresando el monto a pagar en pesos y en unidades de fomento, debiendo considerarse el valor que ésta tenga a la fecha del pago efectivo. Si el interesado no realiza el pago dentro del plazo señalado en el inciso segundo se entenderá que renuncia a este beneficio y continuará sirviendo su deuda como que si no lo hubiese solicitado.
El Servicio de Tesorerías podrá requerir los antecedentes que estime necesarios para determinar la procedencia de los beneficios que se establecen en este cuerpo legal.
El que obtuviere los beneficios indicados en el presente artículo suministrando o proporcionando, a sabiendas, datos falsos o maliciosamente incompletos, será sancionado con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 4°.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 3.262, de 1980, por el siguiente:
"Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, en la escritura de enajenación deberá insertarse un certificado emitido por el Servicio de Tesorerías, con una antelación no superior a 30 días, desde la fecha de la escritura, en el cual conste el hecho de que el deudor se encuentra al día en el pago de la deuda que afecta al predio objeto de la enajenación, y el monto y condiciones de la misma.".
Artículo 5°.- Agrégase, al artículo 34 de la ley N° 18.768, el siguiente inciso segundo:
"Igual beneficio tendrán los socios constituyentes de las sociedades a que se refiere el inciso anterior que hubieren adquirido tierras de éstas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.377.".
Artículo 6°.- Los trabajadores de predios agrícolas sometidos a los procesos de reforma agraria dispuestos por la leyes N°s. 15.020 y 16.640, y las sociedades constituidas por tales trabajadores, que adquirieron o adquirieren tierras de la ex Caja de Colonización Agrícola, ex Corporación de la Reforma Agraria, ex Oficina de Normalización Agraria, o del Servicio Agrícola y Ganadero, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 1°, en el inciso primero del artículo 4° y en el artículo 8° de la ley N° 18.377.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Servicio Agrícola y Ganadero certificará la calidad de trabajador de un predio sometido al proceso de reforma agraria.
Artículo 7°.- Quienes hubieren adquirido parcelas, huertos o sitios de conformidad con el artículo 3° del decreto ley N° 3.262, de 1980, y acreditaren reunir alguna de las calidades señaladas en las letras a), b) o c) del artículo 5° de dicho cuerpo legal, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo anterior para el pago de la deuda fiscal que afectare a esos inmuebles. En todo caso, tendrán derecho a esos beneficios los ex asentados que fueron excluidos del proceso de asignación por aplicación de la causal incorporada al artículo 71 de la ley N° 16.640, por el decreto ley N° 208, de 1973, para lo cual sólo bastará que el interesado acredite tal circunstancia.
El Servicio de Tesorerías procederá a recalcular tales deudas previa certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, en el sentido de que los titulares de las mismas reúnen las condiciones señaladas en el inciso precedente, e imputará lo pagado en exceso a las cuotas vencidas y por vencer de la deuda.
Efectuada la imputación, el remanente que quedare a favor del adquirente se considerará extinguido conjuntamente con la deuda.
Artículo 8°.- Agréganse, al artículo 27 de la ley N° 15.840, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, los siguientes incisos segundo y tercero:
"Igualmente, la Municipalidad respectiva o la Dirección de Vialidad, a requerimiento de el o los propietarios de parcelas que tengan interés real y actual en ello, quienes acreditarán dicha calidad con la exhibición de los respectivos títulos de dominio vigentes, dispondrá la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud de las leyes N°s. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de parcelación.
Asimismo, la Municipalidad respectiva podrá autorizar la instalación de redes de electricidad, teléfono, agua potable y alcantarillado, utilizando para ello el trazado de los mismos caminos, evitándose siempre perjuicios innecesarios a los predios sirvientes.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 03-SEP-1992
|
03-SEP-1992 | |||
Texto Original
De 03-FEB-1992
|
03-FEB-1992 | 02-SEP-1992 |
Comparando Ley 19118 |
Loading...