Ley 19074
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Ley 19074
Ley 19074 AUTORIZA EJERCICIO PROFESIONAL A PERSONAS QUE SEÑALA QUE OBTUVIERON TITULOS O GRADOS EN EL EXTRANJERO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 26-AGO-1991
Publicación: 28-AGO-1991
Versión: Última Versión - 01-OCT-1993
Materias: Títulos y Grados en el Extranjero, Ejercicio Profesional, Ley no. 19.075
AUTORIZA EJERCICIO PROFESIONAL A PERSONAS QUE SEÑALA QUE OBTUVIERON TITULOS O GRADOS EN EL EXTRANJERO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Los títulos profesionales y técnicos, otorgados por Universidades, Academias y, en general, Instituciones de Educación Superior de diverso carácter, reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el exterior por chilenos que salieron del país antes del 11 de marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que hubieren retornado, serán legalmente habilitantes para el ejercicio profesional de sus titulares en el territorio de la República, en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley.
De la misma manera accederán a este beneficio los poseedores de grados académicos obtenidos en el extranjero que habiliten en el país en que se otorgaron para ejercer la profesión respectiva.
Artículo 2°.- Los beneficios establecidos en esta ley también serán aplicables a los poseedores de grados académicos o de títulos profesionales o técnicos a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de chilenos nacionalizados en otros Estados, cónyuges e hijos extranjeros de chilenos, nacionalizados o no, en las condiciones que se señalan en este cuerpo legal.
Artículo 3°.- El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de grados académicos y títulos profesionales y técnicos a que se refiere el artículo 1°, será exclusivamente otorgado por una Comisión Especial que se crea para tales efectos, que se pronunciará sobre los casos que le presenta la Oficina Nacional de Retorno o respecto de aquellos en que loLEY 19248
Art. 2º a)
D.O. 30.09.1993 solicite directamente el interesado. Esta Comisión estará integrada por: a) El Ministro de Educación quien la presidirá,
Art. 2º a)
D.O. 30.09.1993 solicite directamente el interesado. Esta Comisión estará integrada por: a) El Ministro de Educación quien la presidirá,
pudiendo delegar transitoriamente en el Subsecretario;
b) El Rector de la Universidad de Chile quien podrá
delegar permanentemente o transitoriamente en el
Pro-Rector;
c) Dos Rectores de Universidades integrantes del
Consejo de Rectores, designados por éste;
d) Tres miembros del Consejo Universitario de la
Universidad de Chile, uno de los cuales deberá ser el
Decano de la Facultad que imparta los estudios
correspondientes a la profesión que se desea reconocer,
y los otros, elegidos por dicho Consejo;
e) Un representante de las Asociaciones Gremiales
que correspondan a la profesión que se desea reconocer,
elegido por éstas;
f) En el caso de una solicitud de reconocimiento que
no corresponda a los estudios impartidos por la
Universidad de Chile, integrará también la Comisión un
Rector de las Instituciones de Educación Superior que
los impartan, el que será designado por la misma
Comisión, y
g) El Director Nacional de la Oficina Nacional de
Retorno, con derecho a voz.
El Secretario de la Comisión será nombrado por ésta.
Artículo 4°.- Las personas que se acojan a los beneficios de esta ley presentarán una solicitud acompañando los siguientes antecedentes:
1.- Individualización completa del solicitante.
2.- Invocación fundada de la causa que motiva la solicitud para acogerse a las disposiciones de esta ley.
3.- Individualización completa del establecimiento en que se obtuvo el grado académico o el título profesional o técnico.
4.- Antecedentes legalizados de materias cursadas y aprobadas en las especialidades correspondientes.
5.- Certificado legalizado otorgado por la autoridad competente del país en que se efectuaron los estudios, que acredite que el grado o título habilita para ejercer en ese país señalando la profesión y especialidad.
La solicitud de reconocimiento de títulos deberá ser presentada en la Oficina Nacional de Retorno, la que deberá informarla a la Comisión Especial señalada.
Fuera de la Región Metropolitana las solicitudes de reconocimiento podrán ser presentadas ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la que sólo actuará como receptora y hará entrega de las mismas a la Oficina Nacional de Retorno, en un plazo de 10 días contado desde la fecha de recepción.
Artículo 5°.- La Comisión Especial sólo podrá otorgar el reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de grados académicos, títulos profesionales o técnicos, que hayan cumplido con las exigencias que ella determine, las que podrán ser de orden académico y no académico, sean éstos similares o tengan denominaciones o niveles diferentes a los que se otorgan en Chile.
La Comisión Especial, para otorgar el reconocimiento, podrá disponer que se realicen ciclos de estudios, trabajos prácticos o se rindan las pruebas académicas que estime convenientes en la Universidad de Chile, de acuerdo a los estatutos de ésta y con su consentimiento.
En los casos en que la Universidad de Chile no imparta los estudios correspondientes a las profesiones que se solicita reconocer o no pueda atender dichas solicitudes, la Comisión Especial podrá acordar que las pruebas académicas se realicen en otros establecimientos de educación superior, con su consentimiento.
El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares a que se refiere el inciso primero de este artículo, que otorgue la Comisión establecida en el artículo 3° de esta ley, permitirá el desempeño respectivo en todo el territorio nacional.
A los reconocimientos que se otorguen para desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, no se les aplicarán las exigencias contenidas en el artículo 112 del Código Sanitario.
Las personas a quienes se conceda el reconocimiento en virtud de esta ley, gozarán de los mismos beneficios y asignaciones remuneratorias establecidas o que se establezcan en la ley para quienes posean títulos profesionales, técnicos o grados académicos otorgados por las Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Estado.
Artículo 6°.- La Comisión Especial adoptará sus decisiones por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, dentro del plazo máximo de tres meses contado desde la fecha en que solicitante haya completado íntegramente la presentación de sus antecedentes o haya vencido el plazo para realizar los ciclos de estudios, trabajos prácticos o rendir las pruebas académicas que la Comisión haya determinado para otorgar el reconocimiento de título.
Artículo 7°.- La resolución de la Comisión Especial que reconoce legalmente los grados académicos y los títulos profesionales y técnicos, autorizando el respectivo ejercicio profesional, deberá inscribirse en un registro especial que, para el efecto, llevará la Universidad de Chile. El Director Jurídico de dicha Universidad certificará el hecho de la inscripción, para los efectos legales.
La certificación del reconocimiento para el ejercicio profesional obligará, a petición de parte, a la Dirección General del Registro Civil e Identificación a efectuar la inscripción procedente en el Registro de Profesionales, creado por el decreto con fuerza de ley N° 630, del Ministerio de Justicia, de 1981, incorporando la mención de la profesión que corresponda en la cédula de identidad del recurrente.
Artículo 8°.- La Comisión Especial iniciará sus funciones desde la fecha de vigencia de esta ley, fijando la reglamentación administrativa interna que contribuya a la mayor efectividad de su trabajo.
Artículo 9°.- Los beneficios de la presente ley, deLEY 19248
Art. 2º b)
D.O. 30.09.1993 carácter excepcional, sólo podrán recabarse por quienes hayan retornado al país hasta el 1° de marzo de 1994. Sin embargo, las personas que, a esa fecha, se encuentren aún en el extranjero cursando estudios para obtener el respectivo título profesional o técnico o de grado a que se refiere esta ley y, además, cumplan los demás requisitos establecidos en los artículos 1° y 2°, podrán solicitar estos beneficios al momento de retornar al país, siempre que ello ocurra dentro de los 180 días siguientes de obtenido el título o grado y con anterioridad al 31 de diciembre de 1995. Para gozar de este derecho, se deberá acreditar hasta el 1° de marzo de 1994, ante Cónsul chileno, el hecho de estar cursando los estudios respectivos y manifestar su decisión de impetrar estos beneficios.
Art. 2º b)
D.O. 30.09.1993 carácter excepcional, sólo podrán recabarse por quienes hayan retornado al país hasta el 1° de marzo de 1994. Sin embargo, las personas que, a esa fecha, se encuentren aún en el extranjero cursando estudios para obtener el respectivo título profesional o técnico o de grado a que se refiere esta ley y, además, cumplan los demás requisitos establecidos en los artículos 1° y 2°, podrán solicitar estos beneficios al momento de retornar al país, siempre que ello ocurra dentro de los 180 días siguientes de obtenido el título o grado y con anterioridad al 31 de diciembre de 1995. Para gozar de este derecho, se deberá acreditar hasta el 1° de marzo de 1994, ante Cónsul chileno, el hecho de estar cursando los estudios respectivos y manifestar su decisión de impetrar estos beneficios.
No obstante lo anterior, la Comisión Especial deberá seguir funcionando hasta pronunciarse sobre la última solicitud presentada en el plazo legal, momento en que se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
Extinguida la Oficina Nacional de Retorno, las funciones que la presente ley asigna a este servicio en sus artículos 3° y 4°, serán cumplidas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, las que presentarán las respectivas solicitudes a la Comisión Especial.
Extinguida la Oficina Nacional de Retorno, el Director Nacional de ese Servicio será reemplazado en la Comisión Especial por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, con derecho a voz.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-OCT-1993
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01-OCT-1993 | |||
Texto Original
De 28-AGO-1991
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28-AGO-1991 | 30-SEP-1993 |
Comparando Ley 19074 |
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