Ley 19007
Navegar Norma
Ley 19007
Ley 19007 OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES AL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD, INCREMENTA SUBSIDIO DE CESANTIA Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 16-NOV-1990
Publicación: 22-NOV-1990
Versión: Única - 22-NOV-1990
Materias: Reajuste de Remuneraciones Sector Público, 1991
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES AL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD, INCREMENTA SUBSIDIO DE CESANTIA Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1990, un reajuste general de 25% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles,imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1990.
Artículo 2°.- El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1990, a las remuneraciones vigentes de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.
Artículo 3°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1990, en 25%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias.
Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, al 30 de noviembre de 1990, se desempeñen en las entidades que señala el artículo 1° de la ley N° 18.998, en alguna de las calidades que determina el mismo artículo, y a los personales a que se refiere el artículo 3° de dicha ley, que lo sean en la misma fecha. El monto del aguinaldo será de $ 8.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el referido mes de noviembre sea igual o inferior a $ 75.000 y de $ 4.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados que, en la fecha señalada en el inciso anterior, lo sean de alguna de las entidades enumeradas en el artículo 2° de la ley N° 18.998, un aguinaldo de Navidad de $ 1.500, por cada persona por la cual perciban asignación familiar o maternal. Los pensionados que no reciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 1.500.
El mismo aguinaldo que otorga el inciso precedente corresponderá a quienes tengan la calidad de beneficiario de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, en la fecha señalada en dicho inciso.
Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 4°, 5°, 6° y 7°, incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.998, y en los artículos 2° y 6° de la ley N° 18.190.-
Los trabajadores que, en virtud de este artículo puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que les corresponda por la remuneración de mayor monto.
Los trabajadores que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo podrán percibir el aguinaldo en esta última calidad.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.
Artículo 5°.- Sustitúyese, a contar del 1° de diciembre de 1990, en los artículos 46 y 64 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las cantidades de $ 6.000, $ 4.000 y $ 3.000 por $ 9.000, $ 6.000 y $ 4.500, respectivamente.
Artículo 6°.- Increméntase, en $ 757.549 miles el aporte que establece el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial.
Artículo 7°.- El Ministro de Hacienda podrá disponer, respecto de las entidades con patrimonio propio del sector público y de las empresas a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 18.382, la entrega de las cantidades necesarias para pagar los aumentos de remuneraciones correspondientes a 1990 que ordena esta ley, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
Artículo 8°.- Sustitúyese, a contar del 1° de enero de 1991, el inciso primero del artículo 4° del decreto ley N° 2.325, de 1978, por el siguiente:
"Los miembros de los Tribunales Especiales de Alzada y sus Secretarios, de que trata el artículo 121 del Código Tributario, gozarán de una asisnación, que será de cargo fiscal, de cinco mil pesos por sesión a que asistan, con un máximo, por cada mes calendario, de setenta mil pesos.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 22-NOV-1990
|
22-NOV-1990 |
|
Comparando Ley 19007 |
Loading...