Ley 19000
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Ley 19000
Ley 19000 DEJA SIN EFECTO REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 21-SEP-1990
Publicación: 26-SEP-1990
Versión: Texto Original - de 26-SEP-1990 a 30-MAR-1995
Materias: Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícola
DEJA SIN EFECTO REAVALUO DE BIENES RAICES NO AGRICOLAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Déjase sin efecto el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas efectuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, que entró en vigencia el 1° de julio de 1990, según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.591 y sus modificaciones, quedando, asimismo, sin aplicación todas aquellas notificaciones que se hubieren practicado hasta la fecha de publicación de la presente ley con ocasión de dicho reavalúo, no procediendo cobro alguno de impuesto por tal motivo.
Artículo 2°.- Restablécense a contar del 1° de julio de 1990, los avalúos determinados para los efectos del impuesto territorial contenido en la Ley N° 17.235 vigentes al 30 de junio de 1990, y la tasa de veinte por mil al año establecida en el artículo 15 de dicho cuerpo legal, vigente a esa fecha. Desde igual fecha se entenderá que rige el monto exento a que se refiere el artículo 5° del Decreto Ley N° 1.754, de 1977, vigente al 30 de junio de 1990.
Será aplicable a los avalúos y monto exento señalados en el inciso anterior, desde el 1° de julio de 1990, el reajuste que dispone el artículo 1° del decreto ley N° 2.325, de 1978.
Restablécese desde el 1° de julio de 1990, la tasa adicional establecida por el artículo 3° de la Ley N° 18.206, considerando el monto del avalúo exceptuado vigente al 30 de junio de 1990, según lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.591, siéndole aplicable a dicho monto el reajuste indicado en el inciso anterior.
El impuesto territorial que se determine de acuerdo con las normas de este artículo, y que debía pagarse en los meses de septiembre y noviembre de 1990, se solucionará en dos cuotas iguales con vencimiento al 31 de octubre y al 28 de diciembre de 1990, respectivamente.
Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos practicará un nuevo reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, con sujeción a las normas pertinentes de la Ley N° 17.235, el cual entrará a regir el 1° de julio de 1991. Para la fijación de los nuevos avalúos se suprimirá la declaración a que se refiere el artículo 3° de la citada ley.
Artículo 4°.- Facúltase por una vez al Presidente de la República para rebajar la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces no agrícolas y aumentar el monto de la exención general habitacional de los citados bienes, ambos con vigencia a contar del segundo semestre de 1991.
El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad en el caso que, con ocasión del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con vigencia a contar del 1° de julio de 1991, al comparar en moneda de igual valor las proyecciones anuales del monto total girado para el primer semestre de 1991 con el que corresponda girar para el segundo semestre de 1991 basado en los avalúos reavaluados, este último resultare superior en más de un 10% al primero.
Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República deberá rebajar la tasa anual de los bienes raíces no agrícolas de acuerdo con la siguiente tabla: al 1,9%, 1,8%, 1,7%, 1,6%, 1,5%, 1,4%, 1,3%, 1,2%, 1,1%, 1,0%, 0,9%, 0,8%, 0,7% y hasta un tope de 0,6%. Aumentará, además, el monto de la exención general habitacional de los citados bienes raíces respecto del valor vigente al 1° de enero de 1991 en un 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% y hasta un tope de 100%, de tal forma que la combinación de ambas variables permita mantener el monto de la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda en más de un 10% respecto de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo. Con todo, si aplicando los límites de las variables señaladas aún se excediere del 10% indicado, deberá considerarse un porcentaje de rebaja de la tasa del impuesto territorial y uno de aumento de la exención general habitacional, cuya combinación permita mantener la proyección del giro total anual para los bienes raíces no agrícolas después de efectuado el proceso de reavalúo, en un valor que no exceda, en caso alguno, el señalado 10% respecto de la misma proyección anual antes de efectuado el citado reavalúo.
En todo caso, estas facultades deberán ejercerse para los efectos de la emisión del Rol de Contribuciones y los Boletines de Cobro a partir de la tercera cuota de contribuciones a los bienes raíces no agrícolas para 1991.
Artículo 5°.- Facúltase al Servicio de Tesorerías para depositar en los meses de octubre y diciembre de 1990, en las cuentas complementarias correspondientes a las Municipalidades y al Fondo Común Municipal, a título de anticipo de rendimiento del impuesto territorial a recaudar en dichos meses conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de esta ley, hasta un monto equivalente a lo ingresado en las cuentas respectivas por concepto de la cuota del impuesto de los bienes raíces no agrícolas pagadas por el mes de junio del presente año y efectuar distribución entre las municipalidades del país. El desembolso que importen tales anticipos será solventado con cargo al ítem 50.01.03.25.33.019. El Servicio de Tesorerías efectuará el reintegro directamente al ítem con el producto de las recaudaciones que por tal concepto se efectúen en los meses señalados precedentemente o en los posteriores a aquéllos.
La parte de los referidos anticipos que al 31 de diciembre de 1990 no hubiere sido reintegrada conforme al inciso anterior, será deducida, durante 1991, por el Servicio de Tesorerías de las cuentas complementarias de la Municipalidades y del Fondo Común Municipal, según corresponda, e ingresada a rentas generales de la Nación.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-ABR-1995
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01-ABR-1995 | |||
Texto Original
De 26-SEP-1990
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26-SEP-1990 | 31-MAR-1995 |
Proyecto original
Comparando Ley 19000 |
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