Ley 18987
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Ley 18987
Ley 18987 INCREMENTA ASIGNACIONES, SUBSIDIO Y PENSIONES QUE INDICA
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 05-JUL-1990
Publicación: 11-JUL-1990
Versión: Intermedio - de 01-JUL-2009 a 30-JUN-2011
Materias: Sistema Ünico de Prestaciones Familiares, Asignación Familiar, Pensiones Asistenciales, Subsidios, D.F.L. no. 150, 1982
INCREMENTA ASIGNACIONES, SUBSIDIO Y PENSIONES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley
Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2009,Ley 20359
Art. 2
D.O. 27.06.2009las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
Art. 2
D.O. 27.06.2009las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
- De $6.500.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $170.000.-;
- De $4.830.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $170.000.- y no exceda los $293.624.-;
- De $1.526.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $293.624.- y no exceda los $457.954.-, y
Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $457.954.- no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.
Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2º del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a) precedente.
NOTA:
El Art. 20 de la LEY 20233, publicada el 06.12.2007, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de julio del año 2008.
El Art. 20 de la LEY 20233, publicada el 06.12.2007, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de julio del año 2008.
"Artículo 2°.- Para los efectos de lo dispuesto enLEY 19152
Art.2°, 1.- el artículo anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días. En el evento que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas. Tratándose de trabajadores contratados por obrasLEY 19350
Art. 13 o faenas o por plazo fijo no superior a seis meses, el aludido ingreso mensual se determinará considerando el promedio de los ingresos devengados en el lapso de doce meses comprendido entre julio y junio anteriores al mes en que se devengue la asignación.
Art.2°, 1.- el artículo anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días. En el evento que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas. Tratándose de trabajadores contratados por obrasLEY 19350
Art. 13 o faenas o por plazo fijo no superior a seis meses, el aludido ingreso mensual se determinará considerando el promedio de los ingresos devengados en el lapso de doce meses comprendido entre julio y junio anteriores al mes en que se devengue la asignación.
En el caso que el beneficiario no registre ingresosLEY 19152
Art. 2°, 2.
VER NOTA 1.
LEY 19350
Art. 13 en todos los meses del período respectivo, el aludido promedio se determinará dividiendo el total de ingresos del período por el número de meses en que registra ingresos.
Art. 2°, 2.
VER NOTA 1.
LEY 19350
Art. 13 en todos los meses del período respectivo, el aludido promedio se determinará dividiendo el total de ingresos del período por el número de meses en que registra ingresos.
Si el beneficiario no registrare ingresos a lo menos por treinta días en el período indicado en el inciso primero, se considerará aquél correspondiente al primer mes en que esté devengado la asignación.LEY 19152
Art. 2°, 3.
VER NOTA 1.
Art. 2°, 3.
VER NOTA 1.
Los causantes de asignación familiar que desempeñen labores remunerados por un período no superior a 3 meses en cada año calendario, conservarán su calidad de tal para todos los efectos legales.
NOTA: 1.1
El artículo 2° de la Ley N° 19.152, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de Julio de 1992, modificó el presente artículo a contar del 1° de julio de 1992.
El artículo 2° de la Ley N° 19.152, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de Julio de 1992, modificó el presente artículo a contar del 1° de julio de 1992.
NOTA: 2
El Artículo 13 de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, introdujo las modificaciones al presente artículo que señala, a contar del 1° de julio de 1994.
El Artículo 13 de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, introdujo las modificaciones al presente artículo que señala, a contar del 1° de julio de 1994.
Artículo 3°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.020, por el siguiente:
"El monto del subsidio será la cantidad de $ 1.100 al mes.".
Artículo 4°.- En la primera oportunidad, posterior a noviembre de 1989, en que se hubiere aplicado o corresponda aplicar el reajuste automático de pensiones del artículo 14° del Decreto Ley N° 2.448 de 1978, y artículo 2° del Decreto Ley N° 2.547 de 1979, se reajustarán por una sola vez, las pensiones mínimas de los artículos 24°, 26° y 27° de la Ley N° 15.386, del artículo 30° del Decreto Ley N° 446, de 1974 y del artículo 39 de la Ley N° 10.662, en 10,6 puntos porcentuales adicionales al reajuste que proceda de acuerdo con las normas legales citadas.
El reajuste adicional a que se refiere el inciso anterior se aplicará también, en los mismos términos señalados, a las pensiones mínimas vigentes reajustadas por las Leyes N°s. 18.549, 18.669 y 18.806 y amplificadas por la Ley N° 18.754.
Artículo 5°.- A contar de la fecha en que opere el reajuste de pensiones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, el monto mínimo mensual de las pensiones de jubilación, vejez e invalidez establecidas en el artículo 26° de la Ley N° 15.386, para los pensionados menores de 70 años de edad ascenderá a $ 16.556, más el reajuste automático que corresponda y el adicional que consagra aquel precepto. La pensión mínima del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.360, de 1980, ascenderá a $ 17.446, más los mencionados reajustes automáticos y adicional.
Las pensiones cuyos beneficiarios reúnan los requisitos para tener derecho a pensión mínima de la Ley N° 15.386, que después de aplicado los reajustes automáticos de los Decretos leyes N°s. 2.448, de 1978 y 2.547, de 1979, resulten de un monto inferior a los mínimos que les correspondería conforme al inciso precedente, se elevarán a estos últimos a contar de la fecha en que ellos operen.
Para la aplicación de estos montos mínimos se considerará el valor de las pensiones amplificados previamente conforme con la Ley N° 18.754.
Artículo 6°.- Sin perjuicio del reajuste automático establecido en el artículo 10° de la Ley N° 18.611, reajústanse en la misma oportunidad indicada en el artículo 5° de esta ley, las pensiones asistenciales del Decreto Ley N° 869, de 1975, vigentes a esa fecha en un 10,6%.
Con todo, las pensiones asistenciales que resulten de un monto inferior a $ 8.067, se elevarán a este último valor a contar de la vigencia de la presente ley cualquiera que sea el tiempo en que hayan sido otorgadas.
El monto de las pensiones asistenciales del Decreto Ley N° 869, de 1975, que se concedan a contar de la fecha en que proceda la aplicación del reajuste antes mencionado, será de $ 8.067, mensuales.
Artículo 7°.- Los gastos de cargo fiscal que demande en 1990 la aplicación de esta ley, se financiarán con cargo a los mayores ingresos provenientes de los incrementos de los impuestos al valor agregado y a la renta.
Artículo 8°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley comenzará a regir a contar del 1° del mes siguiente en que se publique la ley que incremente los impuestos al valor agregado y a la renta.
Lo señalado en los artículos 4°, 5° y 6° de esta ley, sólo procederá cuando se cumplan las condiciones contempladas en dichas normas y entre en vigencia la ley que aumente los impuestos a la renta y al valor agregado.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, julio 5 de 1990.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Pablo Piñera Echenique, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Martín Manterola Urzúa, Subsecretario de Previsión Social.
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Texto Original
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