Ley 18985
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Ley 18985
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
-
Artículo 8
-
Doble Articulado del Artículo 8
- TÍTULO I DEFINICIONES
- TÍTULO II DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR LAS DONACIONES DE ESTA LEY QUE EFECTÚEN CIERTOS CONTRIBUYENTES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
- TÍTULO III DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS RELACIONADOS CON EL IMPUESTO A LAS ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE
- TÍTULO IV REQUISITOS Y CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR TANTO LAS DONACIONES COMO LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS
- TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES
-
Doble Articulado del Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Promulgación
Ley 18985 ESTABLECE NORMAS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 22-JUN-1990
Publicación: 28-JUN-1990
Versión: Intermedio - de 01-ENE-2014 a 31-DIC-2015
Materias: Reforma Tributaria, Ley no. 18.985
ESTABLECE NORMAS SOBRE REFORMA TRIBUTARIA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1.- Reemplázase en el inciso segundo del número 1 del artículo 2°, la frase "de los artículos 14 bis y 20 bis" por "del artículo 14 bis".
2.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos constribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa
1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utlilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen al extranjero.
b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.
Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41°, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley.
2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1°, y 58, número 2°, de la presente ley.
3°.- El fondo de utilidades tributables, a que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa:
a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a)del número 1° de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.
Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21.
Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1°, inciso primero, del artículo 41.
Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso final del artículo 41.
b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consumidor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.
c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.
d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto global complementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.
B) Otros contribuyentes
1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1°, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.
2°.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos global complementario o adicional, en el ejercicio a que corresponda. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.".
3.- En el artículo 14 bis:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.";
b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1°, c)";
c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
"Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.";
d) Suprímese el inciso décimo;
e) Sustitúyese el inciso decimoprimero, que ha pasado a ser décimo, por el siguiente:
"Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.", y
f) Suprímese en el inciso final la oración que comienza con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos.".
4.- En el artículo 17, efectúanse las siguientes modificaciones:
A) Reemplázase el número 7° por el siguiente:
"7° Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.".
B) En el número 8°:
a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría;";
b) Reemplázase en el inciso primero de la letra h), el punto y coma (;), por un punto (.), y agrégase el siguiente inciso:
"El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen.".
c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la letra "b)" las letras "c), d) h)", y agrégase a continuación de la expresión "los socios" las palabras "de sociedades de personas", y
d) Reemplázase en el inciso final la expresión "entre el valor comercial" por "entre el valor de la enajenación".
C) Reemplázase el número 13 por el siguiente:
"13.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneraciones por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.".
5.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.".
6.- En el artículo 20:
a) Suprímese en su inciso primero, la frase "las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación o en el artículo 20 bis";
b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1° por las siguientes:
"a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.
Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;
b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, las que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades, excluidas las anónimas abiertas, y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del este número.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.
Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:
I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.
II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.
III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.
IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y está a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.
c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos tres incisos de la letra a) de este número.".
7.- Derógase el artículo 20 bis.
8.- En el artículo 21:
a.- Agrégase al final del inciso primero, la siguiente oración: "Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y Municipalidades y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto.";
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.". y
c) Agrégase en el inciso final, a continuación del término "retiradas" la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final".
9.- Sustitúyese en el Título II, Párrafo 3°, el Título "De la determinación de las rentas de primera categoría" por "De la base imponible.".
10.- En el artículo 30:
Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido, lo siguiente:
"El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.".
11.- En el artículo 31:
a) Sustitúyese el inciso segundo del número 3° por el siguiente:
"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.";
b) Agrégase en el inciso final del número 3°, a continuación de la expresión "renta líquida" la palabra "imponible";
c) Sustitúyese en el número 5° en su inciso final el punto (.) por una coma (,) y agrégase la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30";
d) Agrégase el siguiente inciso tercero al número 6°:
"No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.", y
e) Reemplázase el inciso primero del número 7° por el siguiente:
"7° Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6%o del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.".
12.- En el artículo 33:
a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la expresión "de primera categoría" por "imponible";
b) Suprímese la letra a) de su número 1°, y c) Suprímese el número 4°, pasando el actual número 5° a ser 4°.
13.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis:
"Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.
El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.".
14.- En el artículo 34:
a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por el siguiente:
"Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:";
b) Agrégase en el inciso primero del número 1°, a continuación de la expresión "por acciones,", la oración "y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este artículo,";
c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1°:
"Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20, en lo que corresponda. Aquello que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales.";
d) Sustitúyese el número 2° por el siguiente:
"2°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.
El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a este mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.
Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.". y
e) Deróganse el número 3° y los incisos segundo y tercero de este artículo 34.
15.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis:
"Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:
1°.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2° y 3° de este artículo.
2°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.
3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades, excluyendo las sociedades anónimas abiertas y, en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1° de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límte de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.
Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.".
16.- Sustitúyese el artículo 38 bis por el siguiente:
"Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3° del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.".
17.- Reemplázase en el artículo 40, número 6°, la expresión "a los artículos 14 bis y 20 bis" por la siguiente: "al artículo 14 bis".
18. Agréganse los siguientes incisos al artículo 41:
"En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.
Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución.
19.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 46 por los siguientes:
"En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.
Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración.".
20.- En el artículo 54, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el inciso cuarto del número 1° por el siguiente:
"Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.", y
b) Agréganse los siguientes incisos finales al número 1°:
"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.".
"Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".
21.- En el artículo 55:
Agrégase en la letra b), después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31".
22.- En el artículo 56:
a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente:
"3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.", y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso.".
23.- En el artículo 58:
a) Agrégase al final del número 1, en punto seguido, el siguiente párrafo:
"Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos";
b) En el número 2, elimínase la oración "y con excepción, también, en caso de liquidación de la sociedad respectiva, de las devoluciones de capital reajustado en conformidad a la ley ", eliminándose la coma (,) que la precede;
c) Reemplázase en el número 2 la última oración por la siguiente:
"Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima.", y
d) Añádese el siguiente inciso al número 2.:
"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".
24.- En el artículo 62, efectúanse las siguientes modificaciones:
a) En el inciso quinto, sustitúyese la frase "el impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido" por la siguiente": el impuesto de Primera Categoría y la contribución territorial pagados, comprendidos", y b) Agregáse los siguientes incisos finales:
"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8° del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.".
"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".
25.- En el artículo 63:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60, inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.";
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los créditos o deducciones que las leyes permitan rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.".
26.- Reemplázase en el artículo 74, número 4°, inciso primero, la última parte que comienza con las palabras "Tratándose de rentas" por la siguiente:
"No obstante, tratándose de remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente del impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.".
27.- En el artículo 84:
a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1°, letra a) inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3°, 4° y 5° del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2° y 34 bis, número 1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.
El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debío aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del impuesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.
Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes de que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en deba presentarse la próxima declaración de renta.
En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.
Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizada y no en forma global o estimativa.";
b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:
"d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6° del artículo 74";
c) Agrégase en la letra e), después de la expresión "34" el término "bis":
d) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:
"f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3° del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta presunta.", y
e) Agrégase el siguiente inciso final:
"Para los fines indicados en este artículo, no formará parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título.".
28.- Agrégase el siguiente artículo 86° Artículo 86.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida.".
29.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:
"Artículo 90.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestres de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.
Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.
La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados.".
Artículo 2°.- Las modificaciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta introducidas por el ARTICULO 1° de esta ley regirán para los años tributarios 1991 y siguientes, con las excepciones que se indican a continuación:
1°.- A contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley, las de los números 16, respecto de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha, 27, 28 y 29. Respecto del número 27, lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo señalado en el ARTICULO 8° TRANSITORIO de esta ley.
2°.- A contar del 1° de abril de 1990 las de los números 4 y 18.
3°.- Lo dispuesto en los números 6, 14 y 15 regirá a contar del año tributario 1992 y se aplicará, en consecuencia, a los impuestos que corresponda declarar desde dicha oportunidad.
Artículo 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:
1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°, de la misma ley.
4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.
5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.
7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
Para todos los efectos tributarios, se presumirá, que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.
El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva, el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Los ingresos que se perciban a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que corresponda a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.
Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de la letra a) del número 1° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario. Sin embargo, en este caso, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.
El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen predios agrícolas son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto, el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio de Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión representara una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el del renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.".
Artículo 4°.- Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de Enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:
1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha del balance o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección del contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentados y actualizados y actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al de balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere este artículo deberán registrar los vehículos motorizados de transportes de carga terrestre de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada. Los vehículos mencionados sólo podrán ser objeto de depreciación normal.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41 número 3° de la misma ley.
4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.
6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada se considerará capital para todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según corresponda.
Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la vigencia de esta ley.
El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Los ingresos que se perciben a contar del momento en que el contribuyente deba llevar contabilidad completa para determinar su renta, y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengación.
Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales pertenencias a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos y así sucesivamente. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre. En tal circunstancia, el arrendatario, o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en este caso el enajenante de la pertenencia, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor, deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y en la misma forma al Directo Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.
El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato en que se enajenen pertenencias mineras o acciones en sociedades legales mineras, son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto el mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión representare una forma de evadir el cambio del régimen de renta presunta por el de renta efectiva, una forma de desviar futuras operaciones desde este último régimen al primero, el abultamiento injustificado de ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o civiles correspondientes.
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Agricultura, un Reglamento de Contabilidad Agrícola. Dicho Reglamento derogará los reglamentos de Contabilidad Agrícola que estén en vigencia.
Facúltase al Presidente de la República para que mediante decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de Hacienda y de Minería, establezca las normas para determinar la parte del valor de las pertenencias mineras que se incluirá en el costo directo del mineral extraído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Reglamento deberá considerar el valor de adquisición actualizado de las pertenencias respectivas y establecerá las normas para la estimación técnica del mineral que ellas contienen. En todo caso, al establecer el valor inicial del respectivo grupo de pertenencias deberá excluirse de éste la parte que proporcionalmente corresponda al mineral que se haya extraído hasta ese momento.
Los reglamentos a que se refiere este artículo se dictarán antes del 1° de enero de 1991.
Artículo 6°.- Derógase el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.775, eliminándose sus efectos a contar del año tributario 1991.
Artículo 7°.- a) Agrégase el siguiente artículo 75 bis al Código Tributario:
"Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre.
Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero o que hagan una declaración falsa respecto de su régimen tributario, serán sancionados en conformidad con el artículo 97, N° 1, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o cesionario.
b) Sustitúyese el artículo 5° del decreto ley N° 993, por el siguiente:
"Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.
El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.
La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo mientras no se acredite mediante escritura complementaria la constancia de la declaración referida.".
Ley 20675
Art. ÚNICO
D.O. 05.06.2013 Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la Ley de Donaciones con Fines Culturales:
Art. ÚNICO
D.O. 05.06.2013 Artículo 8°.- Apruébase el siguiente texto de la Ley de Donaciones con Fines Culturales:
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-MAY-2023
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01-MAY-2023 | |||
Intermedio
De 03-NOV-2017
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03-NOV-2017 | 30-ABR-2023 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2016
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01-ENE-2016 | 02-NOV-2017 | ||
Intermedio
De 01-ENE-2014
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01-ENE-2014 | 31-DIC-2015 | ||
Intermedio
De 23-AGO-2003
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23-AGO-2003 | 31-DIC-2013 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2001
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05-MAY-2001 | 22-AGO-2003 | ||
Texto Original
De 28-JUN-1990
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28-JUN-1990 | 04-MAY-2001 |
Historias de la ley modificatorias
Proyecto original
Proyectos de Modificación (2)
Comparando Ley 18985 |
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