Ley 18962
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Ley 18962
- Encabezado
- TITULO PRELIMINAR Normas Generales y Conceptos
- TITULO I Requisitos Mínimos de la Enseñanza Básica y Media y Normas Objetivas para velar por su cumplimiento
- TITULO II RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BASICO Y MEDIO
-
TITULO III Reconocimiento Oficial del Estado a las Instituciones de Educación Superior.
- Párrafo 1º Normas Generales
- Párrafo 2º Del Consejo Superior de Educación y del Sistema de Acreditación
- Párrafo 3º Del reconocimiento oficial de las universidades
- Párrafo 4º Del reconocimiento oficial de los institutos profesionales
- Párrafo 5º Del reconocimiento oficial de los Centros de Formación Técnica
- Párrafo 6º Del reconocimiento oficial de los títulos y grados que otorgan los establecimientos de educación superior de las Fuerzas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
- TITULO IV Normas Finales
- Artículos Transitorios
- Promulgación
- Anexo
Ley 18962 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 07-MAR-1990
Publicación: 10-MAR-1990
Versión: Última Versión - 27-SEP-2005
Materias: Educación, Leyes Orgánicas Constitucionales, Ley no. 18.962
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- La presente Ley Orgánica Constitucional fija los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza media, y asimismo regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento. Del mismo modo norma el proceso de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.
Artículo 2°.- La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad.
La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho; y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.
El embarazo y la maternidad, no constituiránLEY 19688
Art. único
D.O. 05.08.2000 impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel. Estos últimos deberán, además, otorgar las facilidades académicas del caso.
Art. único
D.O. 05.08.2000 impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel. Estos últimos deberán, además, otorgar las facilidades académicas del caso.
Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles, en especial la educación parvularia, y promover el estudio yLEY 19938
Art. único
D.O. 10.03.2004 conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, fomentar la paz, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección eLEY 19712
Art. 77
D.O. 09.02.2001 incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Art. único
D.O. 10.03.2004 conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, fomentar la paz, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección eLEY 19712
Art. 77
D.O. 09.02.2001 incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podránLEY 19979
Art. 10 1)
D.O. 06.11.2004 doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.
Art. 10 1)
D.O. 06.11.2004 doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.
NOTA:
El Art. 77 de la LEY 19712, dispone la modificación del inciso 3º de este artículo, sin embargo, el texto de la modificación no coincide con éste, sino con el inciso 4º.
El Art. 77 de la LEY 19712, dispone la modificación del inciso 3º de este artículo, sin embargo, el texto de la modificación no coincide con éste, sino con el inciso 4º.
Artículo 3°.- El Estado tiene, asimismo, el deber de resguardar especialmente la libertad de enseñanza.
Es deber del Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso de la población a la enseñanza básica.
Artículo 4°.- La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal y de la enseñanza informal. La enseñanza formal es aquella que, estructurada científicamente, se entrega de manera sistemática. Está constituida por niveles que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.
Se entiende por enseñanza informal a todo proceso vinculado con el desarrollo del hombre y la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación y, en general, del entorno en la cual está inserta.
Artículo 5°.- La enseñanza formal se denomina regular cuando sus niveles se imparten a educandos que cumplen los requisitos establecidos, de ingreso y de progreso en ella.
Artículo 6°.- La enseñanza que se imparta en los establecimientos o instituciones educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
Los establecimientos o instituciones educacionales, cuya enseñanza sea reconocida oficialmente, no podrán orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
Artículo 6º bis.- La educación parvulariaLEY 19771
Art. único Nº 2
D.O. 15.11.2001 es el nivel educativo que atiende integralmente niños y niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera sistemática, oportuna y pertinente, aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, apoyando a la familia en su rol insustituible de primera educadora.
Art. único Nº 2
D.O. 15.11.2001 es el nivel educativo que atiende integralmente niños y niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera sistemática, oportuna y pertinente, aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, apoyando a la familia en su rol insustituible de primera educadora.
La educación parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a ella, ni permite establecer diferencias arbitrarias.
Artículo 7°.- La enseñanza básica es el nivel educacional que procura fundamentalmente el desarrollo de la personalidad del alumno y su capacitación para su vinculación e integración activa a su medio social, a través del aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley y que le permiten continuar el proceso educativo formal.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 27-SEP-2005
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27-SEP-2005 | |||
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15-NOV-2001 | 07-ABR-2003 | ||
Intermedio
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09-FEB-2001 | 14-NOV-2001 | ||
Intermedio
De 05-AGO-2000
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05-AGO-2000 | 08-FEB-2001 | ||
Intermedio
De 10-SEP-1998
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10-SEP-1998 | 04-AGO-2000 | ||
Texto Original
De 10-MAR-1990
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10-MAR-1990 | 09-SEP-1998 |
Constitucional
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