Ley 18933
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Ley 18933
- Encabezado
- TITULO I DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
-
TITULO II DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL
- Párrafo 1º De las Instituciones
- Párrafo 2º De la Garantía
- Párrafo 3º De la afiliación y las cotizaciones
- Párrafo 4º De las Prestaciones
- Párrafo 5º DE LAS GARANTIAS EXPLICITAS DEL REGIMEN GENERAL DE GARANTIAS EN SALUD
- Párrafo 6º DE LA CREACION Y ADMINISTRACION DEL FONDO DE COMPENSACION SOLIDARIO
- Párrafo 6º Disposiciones Generales
- Párrafo 7º Disposiciones Finales
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
- Anexo
Ley 18933 CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, DICTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES POR ISAPRE Y DEROGA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE SALUD, DE 1981
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 12-FEB-1990
Publicación: 09-MAR-1990
Versión: Última Versión - 17-MAY-2005
Materias: Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, ISAPRES, Prestaciones de Salud, Ley no. 18.933
CREA LA SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL, DICTA NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES POR ISAPRE Y DEROGA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE SALUD, DE 1981
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- DEROGADOLEY 19937
Art. 25
(DEL ART. 6º)
D.O. 24.02.2004
Art. 25
(DEL ART. 6º)
D.O. 24.02.2004
NOTA:
El Art. 25 del Art. 6 de la LEY 19937, publicada el 24.02.2004, dispuso que la modificación introducida a la presente norma rige a contar de la fecha de la creación de la Superintendencia de Salud, la que es, de conformidad con el Art. decimoctavo transitorio de la misma ley, el 1º de enero de 2005.
El Art. 25 del Art. 6 de la LEY 19937, publicada el 24.02.2004, dispuso que la modificación introducida a la presente norma rige a contar de la fecha de la creación de la Superintendencia de Salud, la que es, de conformidad con el Art. decimoctavo transitorio de la misma ley, el 1º de enero de 2005.
Artículo 2°.- Para los fines de esta ley se entenderá:
a) La expresión "Superintendencia" por Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional;
b) La expresión "Institución" o "ISAPRE", por Institución de Salud Previsional;
c) La expresión "Patrimonio", por el patrimonio mínimo establecido en el artículo 25 de esta ley;
d) La expresión "Garantía", por la garantía establecida en el artículo 26 de esta ley;
e) La expresión "Administradora", por Administradora de Fondos de Pensiones;
f) Las expresiones "cargas", "grupo familiar" o "familiares beneficiarios", indistintamente, por las personas a que hacen referencia las letras b) y c) del artículo 6° de la ley N° 18.469;
g) La expresión "Registro", corresponde a la inscripción de una persona jurídica en la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional para poder operar como ISAPRE;LEY 19895
Art. 1º
Nº 1 a) y b)
D.O. 28.08.2003
Art. 1º
Nº 1 a) y b)
D.O. 28.08.2003
h) La expresión "cotización para salud", corresponde a las cotizaciones a que hace referencia el artículo 7° de la ley N° 18.469, o a la superior que se pacte entre el cotizante y la institución;
i) La expresión "cotizante cautivo", para los efectosLEY 19985
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 28.08.2003 de lo dispuesto en los artículos 44 ter y 45 bis, por aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional;LEY 19966
Art. 35 Nº 1
a, b y c)
D.O. 03.09.2004
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 28.08.2003 de lo dispuesto en los artículos 44 ter y 45 bis, por aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional;LEY 19966
Art. 35 Nº 1
a, b y c)
D.O. 03.09.2004
j) La expresión "prestador de salud" corresponde a cualquier persona natural o jurídica, establecimiento o institución que se encuentre autorizada para otorgar prestaciones de salud, tales como: consulta, consultorio, hospital, clínica, centro médico, centro de diagnóstico terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorio y otros de cualquier naturaleza, incluidas ambulancias y otros vehículos adaptados para atención extrahospitalaria;LEY 20015
Art. 1º Nº 1
a y b)
D.O. 17.05.2005
Art. 1º Nº 1
a y b)
D.O. 17.05.2005
k) La expresión "plan de salud convenido", "plan de salud", "plan complementario" o "plan", por cualquier beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las Garantías Explícitas relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en el Régimen General de Garantías en Salud, y
l) La expresión "agente de ventas", por la personaLEY 20015
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 17.05.2005 natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción, modificación o terminación de los contratos de salud previsional;
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 17.05.2005 natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción, modificación o terminación de los contratos de salud previsional;
m) La expresión "precio base", por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores, y
n) La expresión "tabla de factores" por aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan.
NOTA:
El artículo tercero transitorio de la LEY 19966, publicada el 03.09.2004 y el artículo 2º de la LEY 20015, publicada el 17.05.2005, disponen, respectivamente, que las modificaciones que introducen a esta norma, regirán a contar de la entrada en vigencia del decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud, esto es, el 01.07.2005, fecha en que empieza a regir el DTO 170, Salud, publicado el 28.01.2005.
El artículo tercero transitorio de la LEY 19966, publicada el 03.09.2004 y el artículo 2º de la LEY 20015, publicada el 17.05.2005, disponen, respectivamente, que las modificaciones que introducen a esta norma, regirán a contar de la entrada en vigencia del decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud, esto es, el 01.07.2005, fecha en que empieza a regir el DTO 170, Salud, publicado el 28.01.2005.
Artículo 3°.- Corresponderán a la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones:
1.- Registrar a las Instituciones de Salud Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que señale la ley.
2.- Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.
3.- Fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquéllas que emanen de los contratos de salud.
La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros.
4.- Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.
5.- DEROGADOLEY 19937
Art. 25
(DEL ART. 6º)
D.O. 24.02.2004
Art. 25
(DEL ART. 6º)
D.O. 24.02.2004
6.- Exigir que las instituciones den cumplimiento a la constitución y mantención de la garantía y patrimonio mínimo exigidos por la ley.
7.- Impartir instrucciones y determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales las instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 26 y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 25.
8.- Impartir instrucciones de carácter general a las Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año.
9.- Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.
En caso alguno estas instrucciones podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia.
9 bis.- Velar por que la aplicación práctica deLEY 20015
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 17.05.2005 los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 17.05.2005 los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.
10.- Impartir las instrucciones para que las Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la información que la ley exija.
11.- Requerir de los organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
12.- Efectuar publicaciones informativas del sistema de instituciones de salud previsional y sus contratos con los afiliados.
13.- Imponer las sanciones que establece la ley.
14.- Elaborar y difundir índices, estadísticas yLEY 19895
Art. 1º
Nº2 a)
D.O. 28.08.2003 estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud.
Art. 1º
Nº2 a)
D.O. 28.08.2003 estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud.
15.- Impartir instrucciones generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 44 ter y dar su aprobación a dichas operaciones.
16.- Mantener un registro de agentes de ventas,LEY 20015
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 17.05.2005 fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 17.05.2005 fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.
17.- Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de beneficios regulados por la presente ley. La Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.
Las personas que incurran en falsedad en la certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Superintendente podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditoresLEY 19895
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 28.08.2003 externos o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 28.08.2003 externos o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.
Además, podrá citar a declarar a los representantes,LEY 19895
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 28.08.2003 administradores, asesores, auditores externos y dependientes de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 28.08.2003 administradores, asesores, auditores externos y dependientes de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
NOTA:
El Art. 25 del Art. 6 de la LEY 19937, publicada el 24.02.2004, dispuso que la modificación introducida a la presente norma rige a contar de la fecha de la creación de la Superintendencia de Salud, la que es, de conformidad con el Art. decimoctavo transitorio de la misma ley, el 1º de enero de 2005.
El Art. 25 del Art. 6 de la LEY 19937, publicada el 24.02.2004, dispuso que la modificación introducida a la presente norma rige a contar de la fecha de la creación de la Superintendencia de Salud, la que es, de conformidad con el Art. decimoctavo transitorio de la misma ley, el 1º de enero de 2005.
NOTA 1:
El artículo 2º de la LEY 20015, publicada el 17.05.2005, dispone que las modificaciones que introduce a esta norma, regirán a contar de la entrada en vigencia del decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud, esto es, el 01.07.2005, fecha en que empieza a regir el DTO 170, Salud, publicado el 28.01.2005.
El artículo 2º de la LEY 20015, publicada el 17.05.2005, dispone que las modificaciones que introduce a esta norma, regirán a contar de la entrada en vigencia del decreto que establezca las Garantías Explícitas en Salud, esto es, el 01.07.2005, fecha en que empieza a regir el DTO 170, Salud, publicado el 28.01.2005.
Artículo 4°.- Las contiendas de competencia que se originen entre la Superintendencia y otras autoridades administrativas, serán resueltas de conformidad con el artículo 36 de la ley N° 18.575.
Artículo 5°.- Las sanciones que aplique la Superintendencia deberán constar en resolución fundada, que será notificada por carta certificada por un ministro de fe, que podrá ser funcionario de la Superintendencia. En este caso, tales ministros de fe serán designados con anterioridad por el Superintendente.
Artículo 6°.- En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción.
La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga.
Artículo 7°.- En contra de la resolución que deniegueLEY 19381
Art. Primero Nº 1
D.O. 03.05.1995 la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuando el traslado la Corte ordenará traer los autos "en relación", agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas.
Art. Primero Nº 1
D.O. 03.05.1995 la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia. Evacuando el traslado la Corte ordenará traer los autos "en relación", agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de Sala cuando corresponda. Si el tribunal no decretare medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, y si las ordenare, en el plazo de diez días de evacuadas ellas.
Para reclamar contra resoluciones que impongan multas, deberá consignarse, previamente, en la cuentaRECTIFICACION
D.O. 17.05.1995 del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha multa, que no podrá exceder de cinco unidades tributarias mensuales, conforme al valor de éstas a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada en beneficio fiscal si se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso.
D.O. 17.05.1995 del tribunal, una cantidad igual al veinte por ciento del monto de dicha multa, que no podrá exceder de cinco unidades tributarias mensuales, conforme al valor de éstas a la fecha de la resolución reclamada, la que será aplicada en beneficio fiscal si se declara inadmisible o se rechaza el recurso. En los demás casos, la consignación será equivalente a cinco unidades tributarias mensuales, vigentes a la fecha de la resolución reclamada, destinándose también a beneficio fiscal, en caso de inadmisibilidad o rechazo del recurso.
La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de cinco días, recurso del que conocerá en cuenta una Sala de la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos "en relación".
Las resoluciones de la Superintendencia constituirán títulos ejecutivos y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación de la interposición del recurso no suspende los efectos de lo ordenado por la Superintendencia, sin perjuicio de la facultad del tribunal para decretar una orden de no innovar. Las resoluciones que apliquen multa, cancelen o denieguen el registro de una Institución, sólo deberán cumplirse una vez ejecutoriada la resolución respectiva.
El Superintendente podrá delegar para estos efectos la representación judicial de la Superintendencia, en conformidad al artículo 10, letra d) de esta ley; en este caso los funcionarios en quienes haya recaído tal delegación, prestarán declaraciones ante los tribunales a que se refiere este artículo, mediante informes escritos, los que constituirán presunciones legales acerca de los hechos por ellos personalmente constatados, sin perjuicio de la facultad del tribunal de citarlos a declarar personalmente como medida para mejor resolver.
La Superintendencia estará exenta de la obligación de efectuar consignaciones judiciales.
NOTA:
El Artículo Cuarto de la LEY 19381, publicada el 03.05.1995, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia en el plazo de noventa días, contado desde su publicación.
El Artículo Cuarto de la LEY 19381, publicada el 03.05.1995, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia en el plazo de noventa días, contado desde su publicación.
Artículo 8°.- DEROGADOLEY 19937
Art. 25
(DEL ART. 6º)
D.O. 24.02.2004
Art. 25
(DEL ART. 6º)
D.O. 24.02.2004
NOTA:
El Art. 25 del Art. 6 de la LEY 19937, publicada el 24.02.2004, dispuso que la modificación introducida a la presente norma rige a contar de la fecha de la creación de la Superintendencia de Salud, la que es, de conformidad con el Art. decimoctavo transitorio de la misma ley, el 1º de enero de 2005.
El Art. 25 del Art. 6 de la LEY 19937, publicada el 24.02.2004, dispuso que la modificación introducida a la presente norma rige a contar de la fecha de la creación de la Superintendencia de Salud, la que es, de conformidad con el Art. decimoctavo transitorio de la misma ley, el 1º de enero de 2005.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 17-MAY-2005
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17-MAY-2005 | |||
Intermedio
De 03-SEP-2004
|
03-SEP-2004 | 16-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 24-FEB-2004
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24-FEB-2004 | 02-SEP-2004 | ||
Intermedio
De 28-AGO-2003
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28-AGO-2003 | 23-FEB-2004 | ||
Intermedio
De 24-DIC-1999
|
24-DIC-1999 | 27-AGO-2003 | ||
Texto Original
De 09-MAR-1990
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09-MAR-1990 | 23-DIC-1999 |
Comparando Ley 18933 |
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