Ley 18841
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Ley 18841
Ley 18841 MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 341, DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 1977, LEY N° 13.039, DECRETO LEY N° 825, DE 1974 Y ESTABLECE SISTEMA SIMPLIFICADO DE EXPORTACIONES QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 11-OCT-1989
Publicación: 20-OCT-1989
Versión: Última Versión - 01-ENE-2012
MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 341, DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 1977, LEY N° 13.039, DECRETO LEY N° 825, DE 1974 Y ESTABLECE SISTEMA SIMPLIFICADO DE EXPORTACIONES QUE INDICA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobacion al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las Normas sobre Zonas y Depósitos Francos:
a) Reemplázase el inciso primero, por los siguientes:
"El régimen preferencial establecido por el decreto ley N° 1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica. Para estos efectos, se entenderá por empresas industriales a aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que tengan una individualidad diferente de las materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en su elaboración.
El Ministro de Hacienda, previo informe favorable de los organismos o instituciones que él mismo determine, calificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior.".
b) Derógase el inciso tercero, y
c) En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión "segundo" por "tercero".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35, de la ley N° 13.039:
a) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto seguido (.), que se sustituye por una coma (,), lo siguiente: "mercancías que deberán haber sido adquiridas y utilizadas a lo menos dos meses antes de la fecha del traslado.".
b) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las cantidades "US$ 8.634,49" y "US$ 12.951,77" por "US$ 10.955,45" y "US$ 16.433,21", respectivamente;
c) Reemplázase, en el inciso quinto, la frase "seis meses" por "dos meses";
d) Reemplázase el N° 1° del inciso duodécimo por el siguiente: "1°.- El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 6.388,47 y los accesorios opcionales no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite será de US$ 8.517,96 FOB.";
e) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso decimocuarto:
1.- Intercálase entre comas (,), entre las palabras "estén" y "manifiestamente", la frase "en el caso del inciso primero de este artículo"; y, entre la palabra "familia" y el punto y coma (;) que le sigue, la frase;
"o, en el caso del inciso segundo, se trate de los instrumentos, máquinas y aparatos usados que allí se señalan";
2.- Sustitúyese la frase: "los funcionarios del Estado a que se hace referencia en el inciso siguiente de este artículo", por la que se indica a continuación:
"los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, y
3.- Agrégase a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), los siguiente: "El plazo de cuatro meses antes referido, podrá ser prorrogado, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas.".
f) En el inciso decimoquinto:
1.- Reemplázase la frase "fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas del Estado", por la siguiente: "que se señalan en el inciso anterior":
2.- Intercálase entre las expresiones "inciso primero" y "de este artículo" lo siguiente "y segundo", y
3.- Sustitúyese la cantidad "US$ 287,79" por US$ 365,15";
g) En el inciso decimosexto, elimínase la frase:
"que conforman el menaje y herramientas de mano";
h) Reemplázase, en el inciso decimoseptimo, las expresiones "motorizado, menaje y herramientas" por "motorizado y las demás"; y sustitúyese la cantidad "US$ 8.634,49" por US$ "10.955,45", e
i) Reemplázase, en el inciso vigesimotercero:
1.- La cantidad US$ "8.634,49" por "US$ 10.955,45", y
2.- La frase "de un valor FOB no superior a US$ 5.034,89 y sus accesorios opcionales, hasta por un valor FOB de US$ 718,89 sin que requieran acreditar su adquisición con seis meses de anterioridad a la fecha de regreso" por "de un valor FOB no superior a US$ 6.388,47 y sus accesorios opcionales, que no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su adquisición con dos meses de anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04 el valor límite será de US$ 8.517,98 FOB".
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974:
a) En el inciso séptimo del artículo 43 bis, agrégase, a continuación del número "12", la siguiente oración: "ni a los que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977 del Ministerio de Hacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensión", y
b) Derógase el artículo 47.
Artículo 4°.- Las personas naturales, noLEY 19270,
Art. 3° domiciliadas ni residentes en el país, que compren mercancías por un valor Ley 20655
Art. SEXTO
D.O. 01.02.2013superior a cero coma cinco unidades tributarias mensuales, en establecimientos de comercio pertenecientes a contribuyentes que se acojan a la normativa que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos, en las Zonas Francas de Extensión a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que porten RES.143,HDA.
1995, Art.
únicoy exporten tales mercancías por dichas zonas, tendrán derecho a solicitar la devolución del monto del impuesto del Título II y del artículo 42 del decreto ley N° 825, de 1974, recargado en el documento respectivo.
Art. 3° domiciliadas ni residentes en el país, que compren mercancías por un valor Ley 20655
Art. SEXTO
D.O. 01.02.2013superior a cero coma cinco unidades tributarias mensuales, en establecimientos de comercio pertenecientes a contribuyentes que se acojan a la normativa que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos, en las Zonas Francas de Extensión a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que porten RES.143,HDA.
1995, Art.
únicoy exporten tales mercancías por dichas zonas, tendrán derecho a solicitar la devolución del monto del impuesto del Título II y del artículo 42 del decreto ley N° 825, de 1974, recargado en el documento respectivo.
INCISO LEY 19420
Art. 31SEGUNDO.- DEROGADO.-
Art. 31SEGUNDO.- DEROGADO.-
La recuperación de los impuestos establecida en este artículo, sólo procedrá cuandLEY 19420
Art. 25o las mercancías se porten y exporten por aquellos pasos fronterizos en que sea importante el flujo de turistas según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, previo informe que al respecto deberán emitir el Servicio de Aduanas y el Servicio de Tesorerías.
Art. 25o las mercancías se porten y exporten por aquellos pasos fronterizos en que sea importante el flujo de turistas según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, previo informe que al respecto deberán emitir el Servicio de Aduanas y el Servicio de Tesorerías.
El procedimiento de devolución y recuperación de los impuestos y de aquellas cantidades que deban reembolsarse a los contribuyentes acogidos a la normativa a que se refiere el inciso primero, se sujetará a las modalidades y normas de control que fije el Servicio de Impuestos Internos. La recuperación de las sumas respectivas se asimilará, en todo lo que sea pertinente, a las características del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en el decreto ley N° 825, de 1974.
NOTA 1:
El N° 2 del Artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá desde la fecha de publicación de la misma.
El N° 2 del Artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá desde la fecha de publicación de la misma.
NOTA 2:
El Artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, ordenó que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo 4°, el Ministro de Hacienda podrá rebajar la cantidad de seis unidades tributarias mensuales hasta tres unidades tributarias mensuales, previo informe favorable del Servicio de Aduanas y del Servicio de Impuestos Internos.
El Artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, ordenó que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo 4°, el Ministro de Hacienda podrá rebajar la cantidad de seis unidades tributarias mensuales hasta tres unidades tributarias mensuales, previo informe favorable del Servicio de Aduanas y del Servicio de Impuestos Internos.
NOTA 3:
El Artículo único de la Resolución N° 143, del Ministerio de Hacienda, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Enero de 1995, ordenó rebajar a tres unidades tributarias mensuales, la cantidad de seis unidades tributarias mensuales que se expresa en el inciso primero del presente artículo.
El Artículo único de la Resolución N° 143, del Ministerio de Hacienda, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Enero de 1995, ordenó rebajar a tres unidades tributarias mensuales, la cantidad de seis unidades tributarias mensuales que se expresa en el inciso primero del presente artículo.
NOTA 4:
Los Arts. 25 y 31 del DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fijó el texto refundido de la LEY 19420, reiteraron las modificaciones introducidas al presente artículo.
Los Arts. 25 y 31 del DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fijó el texto refundido de la LEY 19420, reiteraron las modificaciones introducidas al presente artículo.
Artículo Transitorio.- Las empresas de Arica que a la fecha de la presente ley desarrollen sus actividades acogidas al régimen preferencial establecido en el decreto ley N° 1.055, de 1975, no requerirán de la calificación a que se refiere el artículo 1° para que éste les sea aplicable.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 11 de Octubre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-ENE-2012
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01-ENE-2012 | |||
Intermedio
De 11-SEP-2001
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11-SEP-2001 | 31-DIC-2011 | ||
Texto Original
De 20-OCT-1989
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20-OCT-1989 | 10-SEP-2001 |
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