Ley 18833
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Ley 18833
- Encabezado
- TITULO I DE LA NATURALEZA JURIDICA, DENOMINACION, DOMICILIO Y DURACION
- TITULO II DE LA CONSTITUCION
- TITULO III DE LA AFILIACION Y LA DESAFILIACION
- TITULO IV DEL OBJETO
- TITULO V DEL FINANCIAMIENTO
- TITULO VI DE LA ADMINISTRACION
- TITULO VII DE LA INTERVENCION Y DISOLUCION
- TITULO VIII DISPOSICIONES VARIAS
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
- Anexo
Ley 18833 ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR (C.C.A.F.), SUSTITUTIVO DEL ACTUAL CONTENIDO EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 13-SEP-1989
Publicación: 26-SEP-1989
Versión: Última Versión - 03-FEB-2023
Materias: CAJAS DE COMPENSACION / ASPECTOS JURIDICOS / CHILE
ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR (C.C.A.F.), SUSTITUTIVO DEL ACTUAL CONTENIDO EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
ESTATUTO GENERAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR
Artículo 1°.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
La duración de las Cajas de Compensación no estará sujeta a plazo.
Artículo 2°.- El Estado será subsidiariamente responsable de las obligaciones que las Cajas de Compensación contraigan con sus afiliados como consecuencia de la administración de los regímenes a que se refiere el N° 2 del artículo 19 de esta ley.
Artículo 3°.- Las Cajas de Compensación estarán sometidas a la supervigilancia y a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que le pudieren corresponder a la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica.
Artículo 4°.- La denominación de las Cajas de Compensación deberá expresar su objeto con las palabras "Cajas de Compensación de Asignación Familiar" o con las iniciales "C.C.A.F." y, además, deberá llevar un nombre geográfico o histórico nacional.
No podrán adoptar nombres que correspondan a personas vivas o que induzcan a errores respecto de la identidad entre Cajas de Compensación.
Artículo 5°.- Las Cajas de Compensación podrán instalar agencias. La supresión de ellas deberá ser autorizada por la Superintendencia.
El domicilio de las Cajas de Compensación y el de sus agencias podrá estar situado en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 6°.- Las Cajas de Compensación se constituirán mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que les concederá personalidad jurídica y aprobará sus estatutos, dictado con informe previo de la Superintendencia. Dicho decreto deberá emitirse dentro de sesenta días contados desde la fecha de recepción de los antecedentes respectivos.
La Superintendencia deberá informar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro de los sesenta días siguientes a su presentación, las solicitudes de constitución de Cajas de Compensación.
Artículo 7°.- Podrán concurrir a la constitución de las Cajas de Compensación las empresas del sector privado, las empresas autónomas del Estado, aquellas en que éste o las entidades del sector público tenganLEY 20233
Art. 40 a)
D.O. 06.12.2007 participación mayoritaria y cualquiera otra entidad empleadora del sector público, sea del sector central o descentralizado. Para la constitución de una Caja de Compensación deberá constarse con el acuerdo previo de afiliación de los trabajadores y con la voluntad de sus respectivos empleadores.
Art. 40 a)
D.O. 06.12.2007 participación mayoritaria y cualquiera otra entidad empleadora del sector público, sea del sector central o descentralizado. Para la constitución de una Caja de Compensación deberá constarse con el acuerdo previo de afiliación de los trabajadores y con la voluntad de sus respectivos empleadores.
El capital mínimo para la formación de una Caja de Compensación, será el equivalente a cuatro mil unidades de fomento, que deberá encontrarse enterado en el momento de ser presentada la solicitud a que se refiere el artículo 12.
NOTA:
El Art. 40 de la LEY 20233, publicada el 06.12.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
El Art. 40 de la LEY 20233, publicada el 06.12.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 03-FEB-2023
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03-FEB-2023 | |||
Intermedio
De 29-OCT-2016
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29-OCT-2016 | 02-FEB-2023 | ||
Intermedio
De 10-OCT-2014
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10-OCT-2014 | 28-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 28-ABR-2009
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28-ABR-2009 | 09-OCT-2014 | ||
Intermedio
De 06-DIC-2007
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06-DIC-2007 | 27-ABR-2009 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2006
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17-OCT-2006 | 05-DIC-2007 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 16-OCT-2006 | ||
Texto Original
De 26-SEP-1989
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26-SEP-1989 | 30-MAY-2002 |
Constitucional
Proyectos de Modificación (10)
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