Ley 18754
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Ley 18754
Ley 18754 ESTABLECE UNA COTIZACION UNIFORME PARA SALUD DE UN 7% RESPECTO DE LAS PENSIONES OTORGADAS POR LAS ENTIDADES FISCALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y MODIFICA LA LEY N° 16.744
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 20-OCT-1988
Publicación: 28-OCT-1988
Versión: Única - 01-DIC-1988
ESTABLECE UNA COTIZACION UNIFORME PARA SALUD DE UN 7% RESPECTO DE LAS PENSIONES OTORGADAS POR LAS ENTIDADES FISCALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y MODIFICA LA LEY N° 16.744
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- A contar de la vigencia de esta ley, los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, cotizarán un siete por ciento de sus pensiones para el régimen de prestaciones de salud.
Artículo 2°.- Para el efecto previsto en el artículo anterior, las tasas de cotización para los fondos de pensiones a que están afectas actualmente las referidas pensiones, se destinarán al financiamiento del régimen de prestaciones de salud. La suma de éstas y las de las tasas de cotización vigentes para salud, no podrán exceder del siete por ciento referido en el artículo anterior. Si dicha suma fuere mayor que ese porcentaje, el excedente se destinará al respectivo fondo de pensiones.
NOTA:
El Art. único de la LEY 19732, suprime las cotizaciones para los fondos de pensiones que gravan a los pensionados que trata este artículo, en la forma y condiciones siguientes:
a) A partir del día 1º de julio de 2001, respecto de los que cuenten a esa fecha con setenta y cuatro años de edad o más.
b) A partir del día 1º de enero de 2002, respecto del resto de los pensionados mencionados.
El Art. único de la LEY 19732, suprime las cotizaciones para los fondos de pensiones que gravan a los pensionados que trata este artículo, en la forma y condiciones siguientes:
a) A partir del día 1º de julio de 2001, respecto de los que cuenten a esa fecha con setenta y cuatro años de edad o más.
b) A partir del día 1º de enero de 2002, respecto del resto de los pensionados mencionados.
Artículo 3°.- En los casos que sumadas las cotizaciones para los fondos de pensiones y de salud diere un resultado inferior al porcentaje señalado en el artículo 1° de esta ley, las pensiones se incrementarán con cargo a los recursos de la respectiva Institución, por el factor que permita mantener el monto líquido que tenía la pensión al entrar en vigencia esta ley, luego de descontadas las cotizaciones previsionales. Esta amplificación se practicará respecto de las pensiones que estuvieren vigentes a la época en que entre a regir esta ley, entendiéndose formar parte de ella para todos sus efectos.
Artículo 4°.- Las pensiones que se concedan desde que comience a regir esta ley se incrementarán, cuando proceda, amplificándolas por el factor que permita mantenerles el monto líquido que habrían tenido en conformidad con la normativa anterior a su vigencia.
Artículo 5°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para que mediante decreto supremo dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, el cual llevará la firma de los Ministros de Salud y del Trabajo y Previsión Social, suplemente el aporte fiscal al Fondo de Financiamiento Previsional, correspondiente a 1988, en la suma que sea necesaria para solventar el gasto a que dé lugar esta ley en los meses que restan del ejercicio presupuestario de este año. Dicho incremento se financiará con el menor aporte fiscal que por igual monto deba efectuarse para el Fondo Nacional de Salud.
Artículo 6°.- Reemplázase en el N° 3 del artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, el guarismo "1,1/2%" por "0,45%". La diferencia entre ambos porcentajes quedará comprendida en la cotización señalada en el artículo 1°.
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.744:
1.- En el inciso segundo del artículo 21, intercálase entre la frase "Los demás organismos administradores" y la palabra "deberán", entre comas, la expresión "con excepción de las Mutualidades de Empleadores" y, elimínase la oración final "Respecto de las Mutualidades de Empleadores, el porcentaje a que se refiere este inciso será de hasta el dos por ciento de sus ingresos.";
2.- Agrégase a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis:
"Artículo 24 bis.- Las Mutualidades de Empleadores estarán exentas de la obligación de efectuar aportes para el financiamiento del seguro de las personas a que se refieren el inciso final del artículo 2° y el artículo 3° de esta ley.", y
3.- Intercálase en la parte final del inciso sexto del artículo 1° transitorio, entre las frases "los demás organismos administradores" y "deberán traspasar", entre comas, la frase "con excepción de las Mutualidades de Empleadores".
Artículo 8°.- Esta ley entrará en vigencia el día primero del mes subsiguiente al de su publicación.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 20 de octubre de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.- Alfonso Márquez de la Plata I., Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión Social.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 01-DIC-1988
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01-DIC-1988 |
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