Ley 18700
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Ley 18700
- Encabezado
- Artículo 1
-
TITULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones
- Párrafo 1º De la Presentación de Candidaturas
- Párrafo 2º De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores
- Párrafo 3º De las Candidaturas a Presidente de la República
- Párrafo 4º De la Inscripción de Candidaturas
- Párrafo 5º De las Cédulas Electorales
- Párrafo 6º De la Propaganda y Publicidad
- Párrafo 7º De las Mesas Receptoras de Sufragios
- Párrafo 8º De la Designación de Vocales
- Párrafo 9º De la Constitución de las Mesas Receptoras
- Párrafo 10º De los Locales de Votación
- Párrafo 11º De los Utiles Electorales
- TITULO II Del Acto Electoral
- TITULO III Del Escrutinio Local
- TITULO IV De las Reclamaciones Electorales
- TITULO V Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones
- TITULO VI Del Orden Público
- TITULO VII De las Sanciones y Procedimientos Judiciales
- TITULO VIII De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados
- TITULO IX De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos
- TITULO X Disposiciones Generales
- TITULO XI DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y CIRCUNSCRIPCIONES SENATORIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES
- TÍTULO XII DE LAS JUNTAS ELECTORALES
-
TÍTULO XIII De las votaciones en el extranjero
- Párrafo 1° Disposiciones generales
- Párrafo 2° De los actos preparatorios en el extranjero
- Párrafo 3° Juntas electorales en el extranjero
- Párrafo 4º El acto electoral en el extranjero
- Párrafo 5º El escrutinio local en el extranjero
- Párrafo 6º Reclamaciones electorales en el extranjero
- Párrafo 7º Orden público en el extranjero
- Párrafo 8º Sanciones y procedimientos judiciales en el extranjero
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Artículo 24 Transitorio
- Artículo 25 Transitorio
- Promulgación
Ley 18700 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 19-ABR-1988
Publicación: 06-MAY-1988
Versión: Intermedio - de 18-OCT-2016 a 01-NOV-2016
Materias: VOTACIONES / CHILE, SUFRAGIO, ESCRUTINIOS
Artículo 166.- Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se efectuarán el día 1° ó 15 del mes que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la ley expresamente disponga una oportunidad distinta.
Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la localidad respectiva que determine la Junta Electoral o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la región.
El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.
Artículo 167.- Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los gastos necesarios para el traslado de los útiles electorales serán de cargo del Servicio Electoral.
Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la oficina del Director del Servicio Electoral o a través de la Junta Electoral respectiva, dentro del término de dos meses, contado desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá.
Artículo 168.- Estará exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, certificados, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritos en esta ley.
Los conservadores, notarios y demás auxiliares de laLEY 18733
ART. UNICO
N° 21 administración de justicia así como los oficiales del Registro Civil, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.
ART. UNICO
N° 21 administración de justicia así como los oficiales del Registro Civil, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.
Artículo 169.- El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.
Los plebiscitos comunales se efectuarán en díaLEY 18963
Art. 3° N° 7
D.O. 10.03.1990 domingo.
Art. 3° N° 7
D.O. 10.03.1990 domingo.
Artículo 170.- El decreto por el cual se convoque a plebiscito nacional incluirá el proyecto de reformaLEY 18963
Art. 3°,8. constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política; o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.
Art. 3°,8. constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política; o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.
Artículo 172.- En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.
El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República.
En los casos de los plebiscitos comunales, elLEY 18963
Art. 3°,10. acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.
Art. 3°,10. acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 77
D.O. 31.01.2012 Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.
Art. SEGUNDO N° 77
D.O. 31.01.2012 Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 78
D.O. 31.01.2012 Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.
Art. SEGUNDO N° 78
D.O. 31.01.2012 Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.
Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los diez días siguientes al término de la calificación.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 79
D.O. 31.01.2012 Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio, lLey 20669
Art. 2 N° 30 a)
D.O. 27.04.2013os que tendrán el carácter de preliminares.
Art. SEGUNDO N° 79
D.O. 31.01.2012 Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio, lLey 20669
Art. 2 N° 30 a)
D.O. 27.04.2013os que tendrán el carácter de preliminares.
Para estos efectos, el Servicio Electoral, en cada local de votación, acreditará una persona, Ley 20669
Art. 2 N° 30 b y c)
D.O. 27.04.2013y a sus ayudantes técnicos, en la Oficina Electoral de dichos locales, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las Mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis. En la misma oficina, y con no más de siete días de anticipación a una elección o plebiscito, se podrán instalar las líneas telefónicas y aquellas necesarias para las comunicaciones que se utilizarán el día de dicha elección o plebiscito.
Art. 2 N° 30 b y c)
D.O. 27.04.2013y a sus ayudantes técnicos, en la Oficina Electoral de dichos locales, que será responsable de recepcionar las copias del acta de las Mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e incorporar los resultados al sistema computacional en los términos señalados en el artículo 76 bis. En la misma oficina, y con no más de siete días de anticipación a una elección o plebiscito, se podrán instalar las líneas telefónicas y aquellas necesarias para las comunicaciones que se utilizarán el día de dicha elección o plebiscito.
Para el adecuado desempeño de las personasLey 20669
Art. 2 N° 30 d y e)
D.O. 27.04.2013 señaladas en el inciso anterior, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación.
Art. 2 N° 30 d y e)
D.O. 27.04.2013 señaladas en el inciso anterior, las municipalidades deberán habilitar una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local de Votación.
Los partidos políticos que participan en la elección o plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los medios de comunicación y el público en general, podrán acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al artículo 76 bisLey 20669
Art. 2 N° 30 f)
D.O. 27.04.2013.
Art. 2 N° 30 f)
D.O. 27.04.2013.
Los resultados deberán estar desplegados de la siguiente formaLey 20669
Art. 2 N° 30 g)
D.O. 27.04.2013:
Art. 2 N° 30 g)
D.O. 27.04.2013:
a) A nivel de cada mesa receptora de sufragios, como a niveles agregados de circunscripción electoral, colegio escrutador, comuna, provincia, región y país, como también de distrito electoral y circunscripción senatorial.
b) Respecto de cada candidato, se informará su número de identificación, su nombre, su partido político o su condición de independiente, el subpacto cuando corresponda y el pacto o lista a que pertenece, los votos obtenidos y el porcentaje que ellos representan.
c) Se deberá informar también totales de votos y porcentajes de votación por cada partido político, subpacto si corresponde y por lista o pacto.
d) Cuando el nivel de agregación sea superior al territorio electoral de los candidatos, se informarán los votos y el porcentaje de votación obtenido por cada partido político, subpacto, si corresponde, y por lista o pacto, como también el número total de candidatos presentados.
e) En todos los niveles de agregación se señalará el número de mesas escrutadas respecto del total de mesas que correspondan al nivel de agregación.
f) Los porcentajes de votación del candidato, partido, subpacto si corresponde y pacto o lista se calcularán sobre el total de votos válidos, excluyendo votos nulos y blancos.
g) A nivel de mesa de votación, la condición de estar sus resultados descuadrados, esto es, que el total de la suma de los votos asignados a cada candidato en las actas, más los blancos y los nulos, no correspondan al número total de votantes que sufragaron en la mesa según se consigne en la misma acta. Por cada nivel de agregación, se deberá informar también la cantidad de mesas que, consideradas en los resultados, se encuentran descuadradas, permitiendo acceder a un detalle con la identificación de ellas.
h) En el último informe de resultados preliminares entregado por el Servicio Electoral, se deberá informar para cada nivel de agregación, un detalle con la identificación de las mesas no escrutadas.
i) A partir del porcentaje escrutado que determine el Servicio Electoral y siempre en el último informe de resultados preliminares entregado por éste, deberán indicarse los candidatos que pueden considerarse estimativamente electos de acuerdo a las reglas establecidas en la ley y el número de ellos en los niveles agregados.
Los partidos políticos, los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito y los medios de comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán también acceder a esos mismos resultados en archivos magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.
Los partidos políticos y los candidatos independientes que partLey 20669
Art. 2 N° 30 h)
D.O. 27.04.2013icipan en la elección podrán acceder y revisar, en el sitio web del Servicio Electoral, las copias digitalizadas o escaneadas de las actas de escrutinios, incorporadas al sistema computacional en virtud de lo señalado en inciso tercero del artículo 76 bis.
Art. 2 N° 30 h)
D.O. 27.04.2013icipan en la elección podrán acceder y revisar, en el sitio web del Servicio Electoral, las copias digitalizadas o escaneadas de las actas de escrutinios, incorporadas al sistema computacional en virtud de lo señalado en inciso tercero del artículo 76 bis.
El Presidente del Consejo del Servicio Electoral deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito.
Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.
Artículo 177.- Los jueces de policía local estarán afectos a los N°s 2° y 3° del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales.
Los Conservadores de Bienes Raíces, los NotariosLEY 18.808
ART. UNICO
N° 7.- y los Archiveros Judiciales podrán solicitar el permiso a que se refiere el artículo 478 del Código Orgánico de Tribunales, para dejar de asistir a sus oficinas durante los días en que deben desempeñar las funciones que esta ley les encomienda, manteniendo su calidad de ministros de fe para el ejercicio de las labores propias de su cargo, las que ejercerán separada e indistintamente con el reemplazante.
ART. UNICO
N° 7.- y los Archiveros Judiciales podrán solicitar el permiso a que se refiere el artículo 478 del Código Orgánico de Tribunales, para dejar de asistir a sus oficinas durante los días en que deben desempeñar las funciones que esta ley les encomienda, manteniendo su calidad de ministros de fe para el ejercicio de las labores propias de su cargo, las que ejercerán separada e indistintamente con el reemplazante.
Este permiso no será computable para los efectos del plazo que fija el artículo indicado en el inciso precedente.
El abogado que se designe para servir las labores propias del cargo de Conservador, Notario o Archivero Judicial no podrá sustituir a éstos en sus funciones electorales.
Con el mismo objeto, los Secretarios de Juzgados podrán ser subrogados en la forma establecida en el Código Orgánico de Tribunales, sin perder su calidad de tales, para los efectos de desempeñar las funciones electorales que les correspondan.
Artículo final.- Sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones constitucionales pertinentes, esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y CIRCUNSCRIPCIONES SENATORIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES
Ley 20840
Art. 1 N° 7
D.O. 05.05.2015 Artículo 178.- Para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados habrá veintiocho distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá el número de diputados que se indica en el artículo siguiente.
Art. 1 N° 7
D.O. 05.05.2015 Artículo 178.- Para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados habrá veintiocho distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá el número de diputados que se indica en el artículo siguiente.
Ley 20840
Art. 1 N° 8
D.O. 05.05.2015 Artículo 179.- Los distritos electorales serán los siguientes:
Art. 1 N° 8
D.O. 05.05.2015 Artículo 179.- Los distritos electorales serán los siguientes:
1er distrito, constituido por las comunas de Arica, Camarones, Putre y General Lagos, que elegirá 3 diputados.
2º distrito, constituido por las comunas de Iquique, Alto Hospicio, Huara, Camiña, Colchane, Pica y Pozo Almonte, que elegirá 3 diputados.
3er distrito, constituido por las comunas de Tocopilla, María Elena, Calama, Ollagüe, San Pedro de Atacama, Antofagasta, Mejillones, Sierra Gorda y Taltal, que elegirá 5 diputados.
4º distrito, constituido por las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Copiapó, Caldera, Tierra Amarilla, Vallenar, Freirina, Huasco y Alto del Carmen, que elegirá 5 diputados.
5º distrito, constituido por las comunas de La Serena, La Higuera, Vicuña, Paihuano, Andacollo, Coquimbo, Ovalle, Río Hurtado, Combarbalá, Punitaqui, Monte Patria, Illapel, Salamanca, Los Vilos y Canela, que elegirá 7 diputados.
6º distrito, constituido por las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Puchuncaví, Quintero, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Los Andes, San Esteban, Calle Larga, Rinconada, San Felipe, Putaendo, Santa María, Panquehue, Llaillay, Catemu, Olmué, Limache, Villa Alemana y Quilpué, que elegirá 8 diputados.
7º distrito, constituido por las comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Isla de Pascua, Viña del Mar, Concón, San Antonio, Santo Domingo, Cartagena, El Tabo, El Quisco, Algarrobo y Casablanca, que elegirá 8 diputados.
8º distrito, constituido por las comunas de Colina, Lampa, Tiltil, Quilicura, Pudahuel, Estación Central, Cerrillos y Maipú, que elegirá 8 diputados.
9º distrito, constituido por las comunas de Conchalí, Renca, Huechuraba, Cerro Navia, Quinta Normal, Lo Prado, Recoleta e Independencia, que elegirá 7 diputados.
10º distrito, constituido por las comunas de Providencia, Ñuñoa, Santiago, Macul, San Joaquín y La Granja, que elegirá 8 diputados.
11º distrito, constituido por las comunas de Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea, La Reina y Peñalolén, que elegirá 6 diputados.
12º distrito, constituido por las comunas de La Florida, Puente Alto, Pirque, San José de Maipo y La Pintana, que elegirá 7 diputados.
13º distrito, constituido por las comunas de El Bosque, La Cisterna, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y Lo Espejo, que elegirá 5 diputados.
14º distrito, constituido por las comunas de San Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango, Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo, Melipilla, María Pinto, Curacaví, Alhué, San Pedro y Padre Hurtado, que elegirá 6 diputados.
15º distrito, constituido por las comunas de Rancagua, Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí, Requínoa, Rengo, Olivar, Doñihue, Coinco, Coltauco, Quinta de Tilcoco y Malloa, que elegirá 5 diputados.
16º distrito, constituido por las comunas de San Fernando, Chimbarongo, San Vicente, Peumo, Pichidegua, Las Cabras, Placilla, Nancagua, Chépica, Santa Cruz, Lolol, Pumanque, Palmilla, Peralillo, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe y Paredones, que elegirá 4 diputados.
17º distrito, constituido por las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Hualañé, Licantén, Vichuquén, Rauco, Talca, Curepto, Constitución, Empedrado, Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco, Río Claro y San Rafael, que elegirá 7 diputados.
18º distrito, constituido por las comunas de Linares, Colbún, San Javier, Villa Alegre, Yerbas Buenas, Longaví, Retiro, Parral, Cauquenes, Pelluhue y Chanco, que elegirá 4 diputados.
19º distrito, constituido por las comunas de Chillán, Coihueco, Pinto, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Chillán Viejo, San Fabián, Ñiquén, San Carlos, San Nicolás, Ninhue, Quirihue, Cobquecura, Treguaco, Portezuelo, Coelemu, Ránquil, Quillón, Bulnes, Cabrero y Yumbel, que elegirá 5 diputados.
20º distrito, constituido por las comunas de Talcahuano, Hualpén, Concepción, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Tomé, Penco, Florida, Hualqui, Coronel y Santa Juana, que elegirá 8 diputados.
21er distrito, constituido por las comunas de Lota, Lebu, Arauco, Curanilahue, Los Álamos, Cañete, Contulmo, Tirúa, Los Ángeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Alto Biobío, Santa Bárbara, Quilaco, Mulchén, Negrete, Nacimiento, San Rosendo y Laja, que elegirá 5 diputados.
22º distrito, constituido por las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Purén, Lumaco, Traiguén, Victoria, Curacautín, Lonquimay, Melipeuco, Vilcún, Lautaro, Perquenco y Galvarino, que elegirá 4 diputados.
23er distrito, constituido por las comunas de Temuco, Padre Las Casas, Carahue, Nueva Imperial, Saavedra, Cholchol, Teodoro Schmidt, Freire, Pitrufquén, Cunco, Pucón, Curarrehue, Villarrica, Loncoche, Gorbea y Toltén, que elegirá 7 diputados.
24º distrito, constituido por las comunas de Valdivia, Lanco, Mariquina, Máfil, Corral, Panguipulli, Los Lagos, Futrono, Lago Ranco, Río Bueno, La Unión y Paillaco, que elegirá 5 diputados.
25º distrito, constituido por las comunas de Osorno, San Juan de la Costa, San Pablo, Puyehue, Río Negro, Purranque, Puerto Octay, Fresia, Frutillar, Llanquihue, Puerto Varas y Los Muermos, que elegirá 4 diputados.
26º distrito, constituido por las comunas de Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Castro, Ancud, Quemchi, Dalcahue, Curaco de Vélez, Quinchao, Puqueldón, Chonchi, Queilén, Quellón, Chaitén, Hualaihué, Futaleufú y Palena, que elegirá 5 diputados.
27º distrito, constituido por las comunas de Coihaique, Lago Verde, Aisén, Cisnes, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, O'Higgins y Tortel, que elegirá 3 diputados.
28º distrito, constituido por las comunas de Natales, Torres del Paine, Punta Arenas, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Porvenir, Primavera, Timaukel, Cabo de Hornos y Antártica, que elegirá 3 diputados.
El número de diputados que se elegirá por distrito se actualizará en los plazos y en la forma que prescribe el artículo 179 bis.
Ley 20840
Art. 1 N° 9
D.O. 05.05.2015 Artículo 179 bis.- Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los 155 escaños de diputados entre los 28 distritos establecidos en el artículo anterior, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Art. 1 N° 9
D.O. 05.05.2015 Artículo 179 bis.- Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los 155 escaños de diputados entre los 28 distritos establecidos en el artículo anterior, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Los 155 escaños se distribuirán proporcionalmente entre los 28 distritos en consideración a la población de cada uno de ellos, en base a los datos proporcionados por el último censo oficial de la población realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Dicha proporcionalidad consistirá en distribuir a prorrata los cargos entre los distritos electorales, de acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 109 bis de esta ley.
b) No obstante lo anterior, ningún distrito podrá elegir menos de 3 ni más de 8 diputados. En el caso que, en virtud del cálculo dispuesto en la letra a), uno o más distritos superen dicho límite, los cargos excedentes volverán a distribuirse en forma proporcional a la población entre los distritos que no hubieren alcanzado el tope.
c) Para los efectos de proceder a la actualización indicada, el Consejo Directivo del Servicio Electoral se constituirá especialmente el tercer día hábil del mes de abril del año subsiguiente al de la realización del último censo oficial. En caso que el año de esta actualización coincidiera con aquel en que se celebran elecciones de diputados, el Consejo Directivo del Servicio Electoral se constituirá especialmente el tercer día hábil del mes de abril del año inmediatamente anterior a dicha elección.
d) El Consejo Directivo del Servicio Electoral tendrá un plazo de diez días para decidir la nueva distribución de escaños. Adoptado el acuerdo, éste se publicará en el Diario Oficial y se notificará a la Cámara de Diputados, todo ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Dentro de los cinco días siguientes a la publicación señalada, cualquier ciudadano podrá recurrir ante el Tribunal Calificador de Elecciones objetando la forma en que el Consejo Directivo del Servicio Electoral aplicó las letras a) y b) de este artículo.
Requerido, el Tribunal dispondrá de diez días para resolver si confirma o modifica el acuerdo del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
En cualquier caso, con o sin recurso, la determinación definitiva de la asignación de escaños deberá publicarse en el Diario Oficial en los primeros diez días del mes de febrero del año de que se trate.
Ley 20840
Art. 1 N° 10
D.O. 05.05.2015 Artículo 180.- El Senado se compone de 50 miembros.
Art. 1 N° 10
D.O. 05.05.2015 Artículo 180.- El Senado se compone de 50 miembros.
Para la elección de los senadores, cada región constituirá una circunscripción senatorial.
Cada circunscripción elegirá el número de senadores que se indica a continuación:
1ª circunscripción, constituida por la XV Región de Arica y Parinacota, 2 senadores.
2ª circunscripción, constituida por la I Región de Tarapacá, 2 senadores.
3ª circunscripción, constituida por la II Región de Antofagasta, 3 senadores.
4ª circunscripción, constituida por la III Región de Atacama, 2 senadores.
5ª circunscripción, constituida por la IV Región de Coquimbo, 3 senadores.
6ª circunscripción, constituida por la V Región de Valparaíso, 5 senadores.
7ª circunscripción, constituida por la Región Metropolitana de Santiago, 5 senadores.
8ª circunscripción, constituida por la VI Región de O'Higgins, 3 senadores.
9ª circunscripción, constituida por la VII Región del Maule, 5 senadores.
10ª circunscripción, constituida por la VIII Región del Bío Bío, 5 senadores.
11ª circunscripción, constituida por la IX Región de La Araucanía, 5 senadores.
12ª circunscripción, constituida por la XIV Región de Los Ríos, 3 senadores.
13ª circunscripción, constituida por la X Región de Los Lagos, 3 senadores.
14ª circunscripción, constituida por la XI Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, 2 senadores.
15ª circunscripción, constituida por la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, 2 senadores.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes le encomienden.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes le encomienden.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados.
La resolución designará a los integrantes de las nuevas Juntas Electorales, establecerá su territorio jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y, además, en un periódico de la localidad respectiva. En caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un periódico correspondiente de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación social, cuando las circunstancias así lo requieran.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.
En las demás capitales de provincia, las Juntas se integrarán con el Defensor Público, el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces de ellas. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.
Si hubiere más de uno de los funcionarios mencionados en los incisos precedentes, integrará la respectiva Junta el más antiguo de ellos en la categoría respectiva.
Si no hubiere alguno de los funcionarios que desempeñen los carLey 20669
Art. 2 N° 31
D.O. 27.04.2013gos mencionados en los incisos precedentes, las Juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar de la administración de justicia.
Art. 2 N° 31
D.O. 27.04.2013gos mencionados en los incisos precedentes, las Juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar de la administración de justicia.
Los miembros de las Juntas Electorales serán permanentes y conservarán ese carácter en tanto desempeñen la función pública requerida para su designación.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.
Si no hubiere alguno de los funcionarios que desempeñLey 20669
Art. 2 N° 32
D.O. 27.04.2013en los cargos mencionados en el inciso precedente, las Juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar de la administración de justicia.
Art. 2 N° 32
D.O. 27.04.2013en los cargos mencionados en el inciso precedente, las Juntas se integrarán con cualquier funcionario auxiliar de la administración de justicia.
En estas Juntas actuará como Presidente el Defensor Público o, en su defecto, el miembro que designe el Servicio Electoral, y como Secretario, el Conservador de Bienes Raíces o, a falta de éste, el Archivero Judicial o el Notario que nomine el Servicio Electoral. La permanencia de sus miembros será la misma indicada en el inciso final del artículo 184.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.
Los miembros serán notificados de su designación por el Secretario de la Corte de Apelaciones respectiva, a requerimiento del Servicio Electoral. La notificación se hará personalmente o por carta certificada que contendrá copia íntegra de la resolución. Se entenderá practicada esta última notificación al tercer día hábil siguiente de la recepción de la carta por la oficina de correos.
Las Juntas Electorales se instalarán el quinto día siguiente a la notificación del último de sus miembros, a las quince horas.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.
Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.
El Protocolo Electoral será público y se sujetará a las reglas que rigen los registros notariales. Copia de él deberá remitirse al Servicio Electoral para su publicación en su sitio web.
El Protocolo se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.
Artículo 190.- Este título regula el ejercicio del derecho a sufragio de los chilenos que se encuentren en el extranjero y formen parte del padrón de chilenos en el extranjero para las elecciones primarias presidenciales, las elecciones de Presidente de la República y los plebiscitos nacionales.
Artículo 191.- Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III y IV se aplicarán en forma supletoria a las de este título, en todo lo que no lo contravengan.
Artículo 192.- Para los efectos de este título, se entenderá por consulado las oficinas consulares, incluyendo las secciones consulares de una misión diplomática, a cargo de un funcionario de la planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.
Artículo 193.- La emisión del sufragio en el extranjero se hará mediante cédulas oficiales de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5º del título I.
Artículo 194.- El Servicio Electoral y los consulados deberán informar al electorado en el extranjero sobre las características de las cédulas electorales y la forma de ejercer el derecho a sufragio, a través del envío de correos electrónicos informativos, de afiches impresos en las dependencias del consulado, de la página web del Servicio Electoral o mediante cualquier otro medio idóneo a disposición de los electores, con el objetivo de asegurar el correcto e informado ejercicio del derecho a sufragio en el extranjero.
Artículo 195.- Los embajadores, cónsules y todos los funcionarios de las plantas del Servicio Exterior, secretaría y administración general, agregados y de los servicios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior, así como los empleados locales de las embajadas y consulados de Chile no podrán durante el período de campaña electoral realizar, ejecutar o participar en eventos o manifestaciones públicas que tengan por finalidad la promoción o rechazo de alguna nominación, candidatura o posición plebiscitaria, por ningún medio, sea éste escrito, audiovisual, electrónico o a través de imágenes. Lo anterior, salvo la difusión de la información electoral que disponga el Servicio Electoral mediante las instrucciones que imparta.
Las infracciones al este artículo se sancionarán como falta grave al principio de probidad administrativa y serán conocidas y resueltas por la Contraloría General de la República.
Artículo 196.- Las mesas receptoras de sufragios en el extranjero tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores registrados en el padrón de chilenos en el extranjero, en los procesos electorales y plebiscitarios que se realicen fuera de Chile, y cumplir las demás funciones que señala esta ley.
Cada mesa receptora de sufragios en el extranjero se compondrá de tres vocales elegidos entre los inscritos en el padrón de chilenos en el extranjero y en el respectivo padrón de mesa.
Artículo 197.- Las juntas electorales en el extranjero, a las que se refiere el párrafo 3° de este título, designarán los nombres de los vocales de mesas receptoras de sufragios en el extranjero, según lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes, con las salvedades que dispone este artículo. El valor resultante del bono establecido en artículo 47 bis podrá ser convertido en moneda extranjera, y el procedimiento de pago deberá estar coordinado entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Tesorería General de la República.
Se formará una lista de nueve nombres, de entre los cuales se escogerán tres que deberán desempeñarse como vocales, conforme al procedimiento establecido en los artículos 41 y 42.
El Secretario de la Junta Electoral enviará la nómina completa de los vocales designados para cada mesa receptora de la respectiva elección, indicando los apellidos y dos primeros nombres de éstos al Servicio Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al sorteo. El Servicio Electoral deberá publicar esta nómina en su sitio web, el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito. Además, se fijará una copia autorizada de esta nómina en el consulado, a la vista del público. Este mismo procedimiento se aplicará a la publicación a que se refiere el inciso segundo del artículo 46.
Dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral deberá comunicar a los vocales su nombramiento, por los medios señalados en el inciso tercero del artículo 6 de la ley Nº 18.556. En esta comunicación, el Servicio Electoral deberá señalar la fecha, la hora y el lugar en que la mesa receptora de sufragios funcionará, el nombre de los demás vocales y, si le corresponde, concurrir a la capacitación obligatoria que señala el artículo 49.
Los vocales escogidos para una elección presidencial deberán desempeñar sus funciones en las segundas votaciones que tengan lugar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política de la República. En estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación a que se refieren los incisos precedentes, salvo el caso de aquellos vocales que se designen luego de aceptada la excusa o exclusión de otro vocal.
Los vocales podrán excusarse de conformidad al artículo 44 ante la junta electoral respectiva, caso en el cual se deberá proceder conforme al artículo 46.
Artículo 198.- Los locales en los cuales se deberán constituir la o las mesas receptoras de sufragios en el extranjero serán definidos con noventa días de anterioridad al de la elección o plebiscito, por resolución fundada del Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dicho informe deberá ser entregado al Servicio Electoral al menos ciento veinte días antes de la elección o plebiscito. Deberá contener, como mínimo, el número e individualización de los consulados aptos para ser lugares de votación, con indicación de la infraestructura y personal con que cuenta cada uno de ellos; las zonas geográficas en que se encuentren las mayores concentraciones de población de chilenos en el extranjero, según sus registros, desagregadas por país, consulado y ciudad, y las particularidades de la legislación local que puedan incidir en el proceso eleccionario.
Los lugares de votación deberán estar ubicados preferentemente en los mismos consulados y reunir condiciones de fácil acceso.
Habrá a lo menos un lugar de votación por cada consulado. Por razones fundadas y tomando en consideración el informe al que se refiere el inciso primero, el Servicio Electoral podrá disponer más de un lugar de votación por cada consulado.
El Servicio Electoral publicará en su sitio web la nómina de los locales de votación en el extranjero, el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito. Asimismo, al menos con cincuenta días de anticipación a la fecha de la elección o plebiscito, comunicará al cónsul respectivo la lista de locales designados dentro de su territorio jurisdiccional, a objeto de que procure la debida instalación de cada mesa.
Artículo 199.- Una oficina electoral dependiente de la correspondiente junta electoral iniciará sus funciones en el respectivo territorio el día y en el horario que el Consejo Directivo del Servicio Electoral determine mediante resolución. Esta oficina estará a cargo de un delegado de la junta electoral, quien obrará para todo el territorio de la circunscripción electoral que le corresponda.
Los días y horas de funcionamiento de las oficinas electorales en el extranjero serán determinados por resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral.
El día de la votación la oficina electoral funcionará en cada local de votación. Al delegado de la junta electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley, le corresponderá:
1. Informar a los electores la mesa en que deberán emitir su sufragio. Para ello deberá contar con medios expeditos que le permitan la atención de los electores de toda la circunscripción electoral, especialmente en lo relacionado con su local de votación, su mesa receptora o su condición de encontrarse inhabilitado para votar, indicando la causal.
2. Velar por la debida constitución de las mesas receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido.
3. Entregar a los comisarios de mesa los útiles electorales.
4. Recibir, una vez terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas.
La instalación de las mesas receptoras en los locales designados en el extranjero será responsabilidad de los delegados de la junta electoral respectivos, debiendo proveer las mesas, sillas y cámaras secretas necesarias para el desarrollo de las votaciones.
Artículo 200.- Al menos veinte días antes de cada elección o plebiscito, el Servicio Electoral pondrá a disposición de los consulados respectivos, a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, los útiles destinados a cada una de las mesas receptoras de sufragios del respectivo país. Los consulados custodiarán y trasladarán tales útiles.
Artículo 201.- En cada país en que exista un consulado habrá al menos una junta electoral que tendrá las funciones que las leyes le encomienden.
Artículo 202.- Las juntas electorales en el extranjero ejercerán sus funciones en el territorio del Estado en que tenga su sede el respectivo consulado.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo del Servicio Electoral, mediante resolución fundada y previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá disponer que se constituya más de una junta electoral dentro de la sede del respectivo consulado o que una junta electoral extienda sus funciones a uno o más Estados contiguos o cercanos a aquél en que tenga su sede dicho consulado, cuando ellos no cuenten con representación consular chilena.
Artículo 203.- Cada junta electoral en el extranjero será presidida por el cónsul e integrada, además, por otro funcionario del Servicio Exterior o, en caso de no haberlo, por un funcionario de las plantas de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores o, en su defecto, por un empleado chileno del consulado, designado por el presidente de la junta, en el que recaerá la función de secretario. En caso que alguno de ello presente imposibilidad para integrar la junta, será sustituido por la persona chilena que lo reemplace en sus funciones, o por quien, para estos efectos, designe el Servicio Electoral.
Si hubiere más de una junta electoral en el territorio del respectivo consulado, las otras juntas electorales serán presididas por otro funcionario del Servicio Exterior o, en caso de no haberlo, por un funcionario de las plantas de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores o, en su defecto, por un empleado chileno del consulado designado por el Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De cualquier cambio en la integración de los miembros de la Junta se dejará constancia en un acta firmada por todos ellos.
Las juntas electorales en el extranjero celebrarán sus sesiones en la sede de los respectivos consulados, y sus miembros estarán obligados a asistir, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cumplimiento de sus funciones como miembros de las juntas electorales, los funcionarios de los consulados estarán sujetos a las instrucciones impartidas por el Servicio Electoral. El Servicio Electoral, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá establecer un plan de capacitación para todos los funcionarios del Ministerio que cumplan funciones electorales en este proceso, para lo cual utilizará preferentemente las plataformas web de ambos servicios.
Artículo 204.- Toda comunicación oficial y todo envío de materiales, cualquiera sea su naturaleza, entre el Servicio Electoral y las juntas electorales en el extranjero, se realizará a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 205.- Las votaciones en el extranjero se efectuarán el mismo día fijado para la elección o plebiscito en territorio nacional y dentro de los horarios que para cada país y ciudad establezca el Consejo Directivo del Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. El funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero se regirá por las normas señaladas en este título, aplicándose supletoriamente, y en todo lo que no sea contrario a éste, lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º del título II de esta ley.
Artículo 206.- Si a juicio de la mesa existe disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del padrón de mesa y la identidad del elector, recabará la intervención del delegado electoral, quien dirimirá el asunto.
Artículo 207.- El escrutinio de los votos emitidos en el extranjero se realizará conforme con lo señalado en el párrafo 3° del título II, con las salvedades establecidas en este artículo.
El escrutinio por mesa en el extranjero deberá iniciarse una vez cerrada la votación, en el mismo lugar en que la mesa haya funcionado.
Concluido el escrutinio por mesas, el secretario, el comisario y el presidente de la mesa receptora de sufragios remitirán los sobres, a los que se refieren los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 72, que contienen los ejemplares del acta, al delegado de la junta electoral, quien deberá enviarlos inmediatamente al cónsul. Éste los hará llegar en forma separada al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, al colegio escrutador especial correspondiente y al Servicio Electoral, en el más breve plazo, desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiese más de una.
El Servicio Electoral, con el objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de la elección o plebiscito en el extranjero, emitirá boletines y desplegará información en su sitio web sobre la instalación de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero. En relación a los resultados preliminares del escrutinio señalado en el artículo 175 bis, el Servicio Electoral sólo podrá difundirlos a partir de las dieciocho horas del día en que se celebre la elección en territorio nacional, de acuerdo al huso horario que rija en Chile.
El cónsul, el mismo día de la elección, deberá informar al Director del Servicio Electoral, mediante comunicación telefónica, fax o correo electrónico, los resultados del escrutinio de cada una de las mesas receptoras de sufragios, adjuntando, por cualquiera de estos medios, una copia electrónica de las actas.
Sin perjuicio de lo anterior, los cónsules deberán confeccionar tres valijas diplomáticas especiales. Una contendrá las actas dirigidas al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones; otra, las actas dirigidas al Servicio Electoral, y la última, las actas dirigidas al colegio escrutador especial respectivo, debiendo adoptar los resguardos necesarios para que su despacho se efectúe por vías separadas. Las valijas serán remitidas a la Dirección General de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la última recepción. Esta Dirección las remitirá de inmediato al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, a los colegios escrutadores especiales y al Servicio Electoral.
Artículo 208.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, los delegados de juntas electorales remitirán un paquete al cónsul, con los padrones de mesa que hayan tenido a su cargo, los sobres a que se refiere el artículo 72 y los demás útiles usados en la votación. Cada paquete será sellado y firmado por los vocales de la mesa y deberá registrarse la hora en que esto último se llevó a cabo.
Artículo 209.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el cónsul enviará por valija diplomática especial a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores todos los paquetes, sobres y útiles recibidos, la que a su vez los remitirá al Servicio Electoral. El envío se efectuará en paquetes separados por cada mesa receptora, con indicación en su cubierta del consulado a que correspondan y del número de mesa respectivo.
Artículo 210.- Existirá uno o más colegios escrutadores especiales, que tendrán por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios en el extranjero, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que le asigne esta ley. No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.
Cada colegio escrutador especial estará constituido por los miembros de una de las juntas electorales de la Región Metropolitana y un secretario, designado conforme al procedimiento establecido en el artículo 84.
En la resolución contemplada en el artículo 80, el Servicio Electoral dispondrá el número de colegios escrutadores especiales que existirán, individualizando la junta electoral que los constituirá y asignando a cada uno de ellos un número determinado de mesas. La asignación de mesas se iniciará por la Junta Electoral Primera de Santiago y continuará según el orden correlativo. Esta resolución deberá publicarse en el Diario Oficial, con al menos veinte días de anticipación a la fecha en que se celebrará una elección o plebiscito.
Artículo 211.- Los colegios escrutadores especiales se constituirán a las nueve horas del día lunes subsiguiente al de la elección o plebiscito y se les aplicará lo establecido en el párrafo 2º del título III.
Artículo 212.- Las normas relativas a las reclamaciones electorales señaladas en el título IV serán aplicables a los hechos y actos ocurridos en los procesos electorales que se efectúen en el extranjero que puedan haber viciado las elecciones y plebiscitos.
Artículo 213.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV respecto de los electores que se encuentren en el territorio nacional, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad que formulen los electores en el extranjero se interpondrán ante el cónsul respectivo dentro de los diez días siguientes al término del acto eleccionario. Para estos efectos, si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún colegio escrutador especial antes del décimo día siguiente a la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las mesas de dicho colegio escrutador especial se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. El cónsul deberá remitir copias fidedignas, directamente y sin más trámite, al Tribunal Calificador de Elecciones, por el medio más expedito de que disponga, sin perjuicio de remitir los originales en valija especial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ésta, a su vez, los remita a la mayor brevedad a dicho órgano calificador.
Artículo 214.- En todos los casos en que la ley dispone la intervención de la fuerza pública durante el acto electoral, el presidente de la mesa receptora de sufragios en el extranjero se limitará a dejar constancia en el acta de los hechos acaecidos, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones que fueren procedentes para la realización de las denuncias correspondientes.
Artículo 215.- Los cónsules, conforme a sus facultades, deberán adoptar las providencias necesarias para permitir y resguardar el libre acceso a los locales en que funcionen las mesas receptoras de sufragios en el extranjero y evitar aglomeraciones. Para tales efectos, deberán solicitar apoyo y actuar en forma coordinada con las autoridades locales.
Artículo 216.- Los presidentes de las juntas electorales, los delegados de las juntas electorales y los presidentes de las mesas receptoras de sufragios deberán velar por la conservación del orden y la libertad de las votaciones que se efectúen en el extranjero, para lo cual dispondrán las medidas conducentes a ese objetivo, en el lugar en que funcionen.
Asimismo, el delegado de la junta electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la oficina electoral a su cargo.
Artículo 217.- En caso de aglomeraciones, manifestaciones o incidentes graves que impidan el desarrollo del acto electoral, el cónsul recurrirá al auxilio de la fuerza pública del país respectivo, ajustándose al ordenamiento legal correspondiente y a las normas del derecho internacional.
Artículo 218.- Si la junta o la mesa se vieren en la necesidad de suspender el acto electoral, comunicarán tal circunstancia al cónsul respectivo, quien podrá disponer la suspensión, dejando constancia en las actas. Asimismo, la junta o la mesa reiniciarán el acto electoral dejando constancia en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.
En el caso de una mesa receptora de sufragios, su presidente suspenderá la votación hasta que se restablezcan las condiciones de orden y libertad necesarias para continuar la emisión y recepción de sufragios. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios señalados en el artículo 205.
El presidente de la mesa dará aviso de su determinación al delegado de la junta electoral respectiva.
Artículo 219.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el título VII, se aplicarán a las faltas y delitos establecidos en esta ley cometidos en el extranjero, las reglas especiales que prescriben los artículos siguientes.
Artículo 220.- Tratándose de infracciones a las disposiciones de esta ley cometidas en el extranjero, para las que se establezca multa a beneficio municipal, se aplicará multa de igual entidad a beneficio fiscal, y de ellas, conocerá el Servicio Electoral de conformidad a su ley orgánica constitucional.
Artículo 221.- En los casos en que un funcionario del Servicio Exterior o perteneciente a la planta de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores, o un empleado chileno del consulado chileno, incurriere en las faltas establecidas en el artículo 130, sin perjuicio de las sanciones allí contempladas, el Subsecretario de Relaciones Exteriores deberá ordenar la instrucción del sumario administrativo correspondiente.
Artículo 222.- Los miembros de las juntas electorales y de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero que tomen conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de faltas o delitos previstos en esta ley, ocurridos en los procesos electorales que tengan lugar en el extranjero, deberán dejar constancia de éstos en las actas correspondiente.
Los presidentes de las juntas y de las mesas deberán comunicar tales hechos al Servicio Electoral, para que los ponga en conocimiento del tribunal competente.
Artículo 1°.- Para los efectos previstos en losLEY 18799
ART 2° N° 20
LEY 18828
ART UNICO
N° 6, a) artículos 10 y 13 y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberán patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República será de 37.349. Asimismo, el número mínimo de patrocinantes de una candidatura independiente a Senador será, por circunscripción senatorial, el siguiente:
ART 2° N° 20
LEY 18828
ART UNICO
N° 6, a) artículos 10 y 13 y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberán patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República será de 37.349. Asimismo, el número mínimo de patrocinantes de una candidatura independiente a Senador será, por circunscripción senatorial, el siguiente:
1a. Circunscripción : 910 ciudadanos;
2a. Circunscripción : 1.145 ciudadanos;
3a. Circunscripción : 600 ciudadanos;
4a. Circunscripción : 1.305 ciudadanos;
5a. Circunscripción : 1.865 ciudadanos;
6a. Circunscripción : 2.140 ciudadanos;
7a. Circunscripción : 7.105 ciudadanos;
8a. Circunscripción : 7.650 ciudadanos;
9a. Circunscripción : 1.979 ciudadanos;
10a. Circunscripción : 1.645 ciudadanos;
11a. Circunscripción : 875 ciudadanos;
12a. Circunscripción : 2.665 ciudadanos;
13a. Circunscripción : 1.995 ciudadanos;
14a. Circunscripción : 770 ciudadanos;
15a. Circunscripción : 1.390 ciudadanos;
16a. Circunscripción : 1.345 ciudadanos;
17a. Circunscripción : 1.305 ciudadanos;
18a. Circunscripción : 210 ciudadanos; y
19a. Circunscripción : 450 ciudadanos.
Para los mismos efectos previstos en el inciso anterior, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registro Electorales que deberá patrocinar una candidatura independiente a Diputado será, por distrito, el siguiente:
1er. Distrito : 485 ciudadanos
2° Distrito : 425 ciudadanos
3er. Distrito : 480 ciudadanos
4° Distrito : 665 ciudadanos
5° Distrito : 360 ciudadanos
6° Distrito : 240 ciudadanos
7° Distrito : 440 ciudadanos
8° Distrito : 505 ciudadanos
9° Distrito : 360 ciudadanos
10° Distrito : 700 ciudadanos
11er. Distrito : 540 ciudadanos
12° Distrito : 625 ciudadanos
13er. Distrito : 885 ciudadanos
14° Distrito : 890 ciudadanos
15° Distrito : 365 ciudadanos
16° Distrito : 635 ciudadanos
17° Distrito : 1.025 ciudadanos
18° Distrito : 1.130 ciudadanos
19° Distrito : 760 ciudadanos
20° Distrito : 1.170 ciudadanos
21er. Distrito : 1.100 ciudadanos
22° Distrito : 830 ciudadanos
23er. Distrito : 980 ciudadanos
24° Distrito : 740 ciudadanos
25° Distrito : 1.065 ciudadanos
26° Distrito : 765 ciudadanos
27° Distrito : 1.075 ciudadanos
28° Distrito : 1.090 ciudadanos
29° Distrito : 835 ciudadanos
30° Distrito : 785 ciudadanos
31er. Distrito : 770 ciudadanos
32° Distrito : 519 ciudadanos
33er. Distrito : 600 ciudadanos
34° Distrito : 480 ciudadanos
35° Distrito : 385 ciudadanos
36° Distrito : 625 ciudadanos
37° Distrito : 640 ciudadanos
38° Distrito : 380 ciudadanos
39° Distrito : 460 ciudadanos
40° Distrito : 415 ciudadanos
41er. Distrito : 680 ciudadanos
42° Distrito : 485 ciudadanos
43er. Distrito : 660 ciudadanos
44° Distrito : 930 ciudadanos
45° Distrito : 590 ciudadanos
46° Distrito : 535 ciudadanos
47° Distrito : 780 ciudadanos
48° Distrito : 395 ciudadanos
49° Distrito : 375 ciudadanos
50° Distrito : 665 ciudadanos
51er. Distrito : 370 ciudadanos
52° Distrito : 355 ciudadanos
53er. Distrito : 470 ciudadanos
54° Distrito : 450 ciudadanos
55° Distrito : 425 ciudadanos
56° Distrito : 370 ciudadanos
57° Distrito : 550 ciudadanos
58° Distrito : 385 ciudadanos
59° Distrito : 210 ciudadanos
60° Distrito : 450 ciudadanos
Para los efectos de patrocinar una candidaturaLEY 18828
ART UNICO
N° 6, b)
independiente a Senador para la primera elección de Senadores, bastará que el ciudadano patrocinante esté inscrito en los Registros Electorales de la región respectiva, no obstante que ésta haya sido dividida en dos circunscripciones senatoriales.
ART UNICO
N° 6, b)
independiente a Senador para la primera elección de Senadores, bastará que el ciudadano patrocinante esté inscrito en los Registros Electorales de la región respectiva, no obstante que ésta haya sido dividida en dos circunscripciones senatoriales.
Artículo 2°.- Esta ley regirá en todo lo que fuere aplicable a los procesos eleccionarios y plebiscitarios previstos en las disposiciones transitorias de la Constitución Política, los que se regirán también por lo dispuesto en los siguientes artículos.
Artículo 3°.- Para los efectos del ejercicio del Poder Constituyente previsto en las disposiciones transitorias decimoctava letra A y vigesimaprimera, letra d), inciso segundo, de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Junta de Gobierno le comunique la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional o se pronunciare sobre las observaciones que al Presidente de la República le mereciere el proyecto aprobado.
La convocatoria aludida se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde laLEY 18.808
ART. UNICO N° 8
a) publicación de dicho decreto.
ART. UNICO N° 8
a) publicación de dicho decreto.
El decreto de convocatoria contendrá el proyecto aprobado por la Junta de Gobierno.
La cédula para el plebiscito tendrá al centro, aLEY 18.808
ART. UNICO N° 8
b) continuación de la palabra "Plebiscito", la frase "Proyecto de Reforma Constitucional"; debajo de ésta habrá dos líneas horizontales, una al lado de la otra. En la parte inferior de la primera línea, se imprimirán las palabras "Apruebo", y en la parte inferior de la segunda línea, se imprimirán las palabras "Rechazo". El elector marcará su preferencia completando una cruz con una raya vertical sobre una de las líneas horizontales.
ART. UNICO N° 8
b) continuación de la palabra "Plebiscito", la frase "Proyecto de Reforma Constitucional"; debajo de ésta habrá dos líneas horizontales, una al lado de la otra. En la parte inferior de la primera línea, se imprimirán las palabras "Apruebo", y en la parte inferior de la segunda línea, se imprimirán las palabras "Rechazo". El elector marcará su preferencia completando una cruz con una raya vertical sobre una de las líneas horizontales.
En el plebiscito señalado, los plazos contemplados en los artículos 97,98 y 100 se modificarán en la siguiente forma:
1) Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad, deberán presentarse dentro de los dos días siguientes al plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar ese plazo, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que el Colegio termine su labor;
2) Dentro del plazo fatal de dos días contado desde la resolución judicial, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones correspondientes, y
3) El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado para el quinto día siguiente al plebiscito, a fin de cumplir su cometido, para lo cual dispondrá de un plazo de ocho días.
Artículo 4°.- Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto en la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propondrán al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República.
La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto supremo que contendrá el nombre de la persona propuesta para ocupar el cargo de Presidente de la República y fijará la fecha de la votación plebiscitaria la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la fecha de la proposición correspondiente.
Artículo 5°.- En el plebiscito a que se refiere el artículo anterior, la persona propuesta tendrá los mismos derechos que a los partidos políticos y a los candidatos independientes otorgan los artículos 33, 157, 158 y 159.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 7°, la persona propuesta deberá efectuar ante el Servicio Electoral la designación a que se refiere dicho artículo, dentro de quinto día de la convocatoria al plebiscito.
Artículo 6°.- En el plebiscito a que se refiere el artículo 4° transitorio, la cédula oficial confeccionada por el Servicio Electoral se encabezará con las palabras "Plebiscito - Presidente de la República".
Se imprimirá, al centro de la cédula el nombre de la persona designada, y bajo éste dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su voluntad completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las dos alternativas.
En cuanto a las dimensiones de las cédulas, calidad del papel, sello, indicaciones de sus pliegues y demás características, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 22.
Artículo 7°.- Para cumplir lo dispuesto por las disposiciones vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la Constitución Política, las declaraciones de candidaturas sólo podrán efectuarseLEY 18.807
ART. UNICO
LEY 18.808
ART. UNICO
N° 9.- hasta el 11 de agosto de 1989.
ART. UNICO
LEY 18.808
ART. UNICO
N° 9.- hasta el 11 de agosto de 1989.
No obstante, en el caso de los senadores las candidaturas podrán declararse hasta el 7 de septiembre de 1989.
Artículo 8°.- Los Vocales designados por las JuntasLEY 18.808
ART. UNICO
N° 10.- Electorales para las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión del plebiscito realizado en 1988, volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta el 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de darse cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 47, debiendo utilizarse, en su caso, las nóminas confeccionadas por cada Junta Electoral para el aludido plebiscito.
ART. UNICO
N° 10.- Electorales para las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión del plebiscito realizado en 1988, volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta el 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de darse cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 47, debiendo utilizarse, en su caso, las nóminas confeccionadas por cada Junta Electoral para el aludido plebiscito.
Artículo 9°.- El plazo para la determinación del número de Mesas Receptoras de Sufragios y del o de los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, para el caso de la primera elección que se realice en conformidad a las disposiciones vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la Constitución Política, vencerá el 11 de agosto de 1989. La sesión pública a que se refiere el inciso final delLEY 18733
ART. UNICO
N° 22 artículo 41 se realizará el 11 de octubre de 1989.
ART. UNICO
N° 22 artículo 41 se realizará el 11 de octubre de 1989.
Artículo 10.- En el caso de la primera elección que deba realizarse en conformidad a las disposiciones vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la Constitución Política, se suspenderá la inscripción en los Registros Electorales a partir del 11 de julio de 1989.
No obstante, en el evento de que se convoque aLEY 18.808
ART. UNICO
N° 11.- plebiscito en una fecha anterior a la señalada en el inciso precedente, el cierre de los Registros Electorales, tanto para el acto plebiscitario como para el referido acto eleccionario, se efectuará en la oportunidad en que se haga la publicación de la convocatoria a plebiscito en el Diario Oficial.
ART. UNICO
N° 11.- plebiscito en una fecha anterior a la señalada en el inciso precedente, el cierre de los Registros Electorales, tanto para el acto plebiscitario como para el referido acto eleccionario, se efectuará en la oportunidad en que se haga la publicación de la convocatoria a plebiscito en el Diario Oficial.
Artículo 11.- En caso de cualquier plebiscitoLEY 18808
Art. único N° 12
D.O. 15.06.1989 previsto en las disposiciones transitorias decimoctava, letra A, y vigesimaprimera, letra d), párrafo segundo, de la Constitución Política, los medios de comunicación a que se refiere el artículo 31, deberán dar expresión, en los términos señalados en dicho artículo, al gobierno, a los partidos políticos legalmente constituidos y a los independientes.
Art. único N° 12
D.O. 15.06.1989 previsto en las disposiciones transitorias decimoctava, letra A, y vigesimaprimera, letra d), párrafo segundo, de la Constitución Política, los medios de comunicación a que se refiere el artículo 31, deberán dar expresión, en los términos señalados en dicho artículo, al gobierno, a los partidos políticos legalmente constituidos y a los independientes.
El tiempo de treinta minutos diarios para propaganda electoral en la televisión de libre recepción se distribuirá en la siguiente forma:
1) Al gobierno le corresponderán diez minutos, y
2) A los partidos políticos legalmente constituidos y a los grupos de independientes que se formen con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, le corresponderán los veinte minutos restantes. Dentro de este período, a cada uno de ellos le corresponderá igual cantidad de tiempo.
La distribución del tiempo de propaganda a que se refiere el inciso anterior, será efectuada por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 12.- Los independientes, para ejercer elLEY 18.808
ART. UNICO
N° 13.- derecho de propaganda a que se refiere el artículo anterior, y para tener sedes y designar apoderados, de acuerdo con esta ley, deberán sujetarse a las siguientes reglas:
ART. UNICO
N° 13.- derecho de propaganda a que se refiere el artículo anterior, y para tener sedes y designar apoderados, de acuerdo con esta ley, deberán sujetarse a las siguientes reglas:
a) Organizar grupos de ciudadanos en a lo menos ocho regiones del país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren contiguas;
b) Reunir, por cada región, el número mínimo de independientes que a continuación se indica:
I Región 800 ciudadanos
II Región 1.000 ciudadanos
III Región 550 ciudadanos
IV Región 1.200 ciudadanos
V Región 3.700 ciudadanos
VI Región 1.700 ciudadanos
VII Región 2.100 ciudadanos
VIII Región 4.400 ciudadanos
IX Región 2.000 ciudadanos
X Región 2.500 ciudadanos
XI Región 200 ciudadanos
XII Región 400 ciudadanos
Región Metropolitana 13.000 ciudadanos;
c) Presentar al Servicio Electoral, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria, una solicitud suscrita por tres de esos ciudadanos indicando sus nombres y apellidos, cédula nacional de identidad y un domicilio común. Junto con la solicitud se acompañará una nómina de los independientes que se reúnan, suscrita ante notario. Dicha nómina deberá contener en columnas sucesivas los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de los integrantes; segunda, cédula nacional de identidad; tercera, apellidos y dos primeros nombres; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación de la circunscripción, registro y número; y sexta, firma del elector o su impresión dactiloscópica si no supiere firmar;
d) Estar inscrito en los Registros Electorales, no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y no haber suscrito otra nómina de independientes. Estas circunstancias deberán ser objeto de una declaración personal de cada independiente, bajo juramento y ante notario, la que también se acompañará a la referida solicitud, y
e) Indicar, en la solicitud a que se refiere la letra c), los nombre y apellidos, las cédulas nacionales de identidad y domicilios de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes, que estarán a cargo del nombramiento de apoderados en cada región y que podrán hacer valer los derechos que les correspondan ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
El Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de cinco días, contado desde que se presente. Si dentro del término indicado el Servicio Electoral no se pronunciare, la respectiva solicitud se entenderá aprobada. La solicitud será rechazada, lo que se comunicará por carta certificada a los solicitantes, cuando no se cumplan las exigencias establecidas en las letras precedentes.
Serán aplicables a los independientes a que se refiere esta norma, lo dispuesto en los artículos 33; 157, incisos primero, tercero y final; 158; 159; 160; 161, y 162 de esta ley.
El ciudadano que actuare conjuntamente con otros independientes, para los efectos previstos en este artículo, sin tener inscripción electoral vigente en la región respectiva o estuviere afiliado a un partido político legalmente constituido o en formación o hubiese suscrito otra nómina de independientes, será sancionado con multa de tres unidades tributarias mensuales a beneficio municipal, la que se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 144.
La sola proclamación del resultado del plebiscito hará caducar los derechos que consagra este artículo y producirá la disolución de pleno derecho de los grupos de independientes que se hubieren formado con arreglo a esta norma.
Artículo 13.- En el caso de las primeras eleccionesLEY 18809
ART UNICO
N° 46 de diputados y senadores, el tiempo que deberán destinar los canales de televisión de libre recepción para propaganda electoral, corresponderá a las listas en proporción al número de regiones en que estuvieren legalmente constituidos el partido o partidos pactantes. Al conjunto de candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político legalmente constituido en el menor número de regiones, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.
ART UNICO
N° 46 de diputados y senadores, el tiempo que deberán destinar los canales de televisión de libre recepción para propaganda electoral, corresponderá a las listas en proporción al número de regiones en que estuvieren legalmente constituidos el partido o partidos pactantes. Al conjunto de candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político legalmente constituido en el menor número de regiones, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.
Artículo 14.- Si a la fecha en que comience elLEY 18733
ART. UNICO
N° 23 período de propaganda electoral no estuviere en funciones el Consejo Nacional de Radio y Televisión a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política, las referencias que se hacen a dicho organismo se entenderán efectuadas al Consejo Nacional de Televisión creado por la ley N° 17.377.
ART. UNICO
N° 23 período de propaganda electoral no estuviere en funciones el Consejo Nacional de Radio y Televisión a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política, las referencias que se hacen a dicho organismo se entenderán efectuadas al Consejo Nacional de Televisión creado por la ley N° 17.377.
Artículo 15.- En el evento previsto en laLEY 18733
ART. UNICO
N° 23 disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución Política, la elección de Presidente de la República y de parlamentarios a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, deberá efectuarse tres días después de la convocatoria.
ART. UNICO
N° 23 disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución Política, la elección de Presidente de la República y de parlamentarios a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, deberá efectuarse tres días después de la convocatoria.
Para la elección referida, regirán las siguientesLEY 18809
ART UNICO
N° 47 normas especiales:
ART UNICO
N° 47 normas especiales:
a) Las reclamaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley deberán interponerse dentro del tercer día hábil de haberse publicado en el Diario Oficial la respectiva resolución de aceptación o rechazo de la candidatura de que se trate, y el Tribunal Calificador de Elecciones las fallará en el término de cinco días contado desde la interposición del reclamo;
b) La audiencia pública a que se refiere el inciso primero del artículo 23 tendrá lugar a las 12 horas del día 14 de agosto de 1989. A las candidaturas a senadores en listas de partidos o pactos, que no hubieren concurrido al sorteo, se les asignará la letra que siguiere a la última asignada; si hubiere más de un caso, se procederá a un nuevo sorteo entre estas candidaturas con las letras que siguen a la última asignada en el primer sorteo;
c) Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán facultadas para suscribir un pacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley N° 18.603;
d) Las candidaturas a parlamentarios por partidos políticos sólo requerirán la aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley N° 18.603;
e) Los partidos políticos que hubieren declarado candidaturas a diputados bajo la forma de un pacto electoral, sólo podrán concurrir a la declaración de candidatos a senadores en el mismo pacto, y
f) La remisión de la copia de los registros generales de afiliados de los partidos políticos al Servicio Electoral, dispuesta por el artículo 9° permanente, deberá efectuarse, para la primera elección de Presidente de la República, diputados y senadores, a más tardar el 11 de julio de 1989.
Artículo 16.- En conformidad a lo previsto en elLEY 18828
ART UNICO
N° 7 artículo 45, inciso segundo, y en la disposición vigésima novena transitoria, inciso segundo, de la Constitución Política, los Senadores que resulten elegidos por la o las circunscripciones senatoriales correspondientes a las regiones de número impar durarán cuatro años en sus cargos, y los elegidos por la o las circunscripciones senatoriales que corresponda a las regiones de número par y a la Región Metropolitana de Santiago, ocho años.
ART UNICO
N° 7 artículo 45, inciso segundo, y en la disposición vigésima novena transitoria, inciso segundo, de la Constitución Política, los Senadores que resulten elegidos por la o las circunscripciones senatoriales correspondientes a las regiones de número impar durarán cuatro años en sus cargos, y los elegidos por la o las circunscripciones senatoriales que corresponda a las regiones de número par y a la Región Metropolitana de Santiago, ocho años.
Artículo 17.- Declárase que en virtud de loLEY 18799
ART 2° N°22 establecido en las disposiciones vigesimaprimera y vigesimanovena transitorias de la Constitución Política, el requisito de plazo de tres años a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental no rige para los candidatos que resulten elegidos en la primera elección de Parlamentarios.
ART 2° N°22 establecido en las disposiciones vigesimaprimera y vigesimanovena transitorias de la Constitución Política, el requisito de plazo de tres años a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental no rige para los candidatos que resulten elegidos en la primera elección de Parlamentarios.
Asimismo, declárase que el plazo de dos años contemplado en el inciso segundo del artículo 54 de la Constitución Política, no es exigible para los efectos de la declaración de candidaturas a Parlamentarios a que se refiere el artículo 7° transitorio de esta ley.
Artículo 18.- Las elecciones de diputados yLEY 19745
Art. único
D.O. 19.07.2001 senadores a verificarse el día 11 de diciembre de 2001 se realizarán el día domingo 16 de diciembre del mismo año.
Art. único
D.O. 19.07.2001 senadores a verificarse el día 11 de diciembre de 2001 se realizarán el día domingo 16 de diciembre del mismo año.
Para dicho efecto, el acto de constitución de las mesas receptoras de sufragios a que se refiere el artículo 49 de esta ley, se llevará a cabo a las 9 horas del día sábado 15 de diciembre del año 2001.
Las actuaciones electorales y administrativas cuya oportunidad debe determinarse en consideración al día de la elección, se llevarán a efecto sobre la base de la nueva fecha establecida en el inciso primero.
Artículo 19.- La votación y el escrutinioLEY 20295
Art. 2º
D.O. 04.10.2008 correspondiente a los electores de la Circunscripción Electoral de Chaitén, en las elecciones municipales del 26 de octubre del año 2008, se realizarán de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 2º
D.O. 04.10.2008 correspondiente a los electores de la Circunscripción Electoral de Chaitén, en las elecciones municipales del 26 de octubre del año 2008, se realizarán de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 20.- El Director del Servicio Electoral yLEY 20295
Art. 2º
D.O. 04.10.2008 la Junta Electoral de la Provincia de Palena, dispondrán que se instalen mesas receptoras de sufragios correspondientes a todos los libros de Registros Electorales de la Circunscripción Electoral de Chaitén, para que funcionen, en forma paralela, en las localidades de Puerto Montt, provincia de Llanquihue; Castro, provincia de Chiloé; y Ayacara y Villa Santa Lucía, provincia de Palena. Los electores de la Circunscripción Electoral de Chaitén podrán, en consecuencia, sufragar en cualquiera de las localidades mencionadas precedentemente, que le resulta más cercana a su residencia temporal posterior a la catástrofe.
Art. 2º
D.O. 04.10.2008 la Junta Electoral de la Provincia de Palena, dispondrán que se instalen mesas receptoras de sufragios correspondientes a todos los libros de Registros Electorales de la Circunscripción Electoral de Chaitén, para que funcionen, en forma paralela, en las localidades de Puerto Montt, provincia de Llanquihue; Castro, provincia de Chiloé; y Ayacara y Villa Santa Lucía, provincia de Palena. Los electores de la Circunscripción Electoral de Chaitén podrán, en consecuencia, sufragar en cualquiera de las localidades mencionadas precedentemente, que le resulta más cercana a su residencia temporal posterior a la catástrofe.
Las mesas receptoras de sufragios señaladas en el inciso anterior utilizarán el ejemplar del Registro Electoral Local o uno de sus duplicados emitidos de conformidad a lo dispuesto en el articulo 12 transitorio de la ley Nº 18.556, según lo disponga la Junta Electoral.
Cada una de las referidas mesas receptoras deberá estar dotada de todos los útiles electorales que dispone la ley. Para estos efectos, corresponderá a los alcaldes de las municipalidades correspondientes a las localidades señaladas en el inciso primero del presente articulo proveer a los locales de votación de urnas, cámaras secretas, mesas, sillas y demás instalaciones necesarias para la realización del proceso eleccionario. Asimismo, los municipios deberán instalar tableros o carteles en sus comunas donde figuren individualizados los candidatos que postulen a la elección por la comuna de Chaitén.
Se faculta, expresamente, al Director del Servicio Electoral para fusionar las mesas receptoras de sufragios correspondientes a la Circunscripción Electoral de Chaitén, de manera que cada una de ellas atienda a un máximo de 700 inscripciones.
Artículo 21.- La Junta Electoral de la ProvinciaLEY 20295
Art. 2º
D.O. 04.10.2008 de Palena designará, en conformidad a lo señalado en el artículo 52 de la presente ley, locales de votación en las localidades de Puerto Montt, provincia de Llanquihue; Castro, provincia de Chiloé; Ayacara y Villa Santa Lucía, provincia de Palena; donde funcionarán paralelamente las mesas de votación correspondientes a la Circunscripción Electoral de Chaitén. Esta designación se realizará previa coordinación con las Juntas Electorales de las provincias de Llanquihue y de Chiloé.
Art. 2º
D.O. 04.10.2008 de Palena designará, en conformidad a lo señalado en el artículo 52 de la presente ley, locales de votación en las localidades de Puerto Montt, provincia de Llanquihue; Castro, provincia de Chiloé; Ayacara y Villa Santa Lucía, provincia de Palena; donde funcionarán paralelamente las mesas de votación correspondientes a la Circunscripción Electoral de Chaitén. Esta designación se realizará previa coordinación con las Juntas Electorales de las provincias de Llanquihue y de Chiloé.
La Junta Electoral de la provincia de Palena designará a los vocales que deban desempeñarse en las mesas receptoras de sufragios que correspondan a la Circunscripción Electoral de Chaitén, teniendo en consideración que el nombramiento recaiga, en lo posible, en electores que se encuentren residiendo temporalmente o albergados en cada una de las localidades donde se realizará la votación. Para estos efectos, deberá disponer de un informe sobre la residencia temporal de los electores, elaborado por el intendente de la Región de Los Lagos, quien deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde el requerimiento respectivo.
Artículo 22.- El Director del Servicio ElectoralLEY 20295
Art. 2º
D.O. 04.10.2008 determinará los Colegios Escrutadores a los que les corresponda practicar el escrutinio de las mesas receptoras de sufragios de la Circunscripción Electoral de Chaitén que hubieren funcionado el día de las elecciones, y establecerá el lugar donde realizarán su cometido.
Art. 2º
D.O. 04.10.2008 determinará los Colegios Escrutadores a los que les corresponda practicar el escrutinio de las mesas receptoras de sufragios de la Circunscripción Electoral de Chaitén que hubieren funcionado el día de las elecciones, y establecerá el lugar donde realizarán su cometido.
Dentro de los 20 días siguientes a las elecciones, el director del Servicio Electoral procederá a revisar los cuadernos de firmas de las mesas receptores de sufragios de la Circunscripción Electoral de Chaitén que hubieren funcionado, en forma paralela, en las diferentes localidades, con el objeto de detectar a los electores que pudieren haber votado dos o más veces. De existir algún caso, deberá hacer la denuncia que corresponda ante el Ministerio Público.
Ley 20840
Art. 1 N° 12
D.O. 05.05.2015 Artículo 23.- La regla especial del artículo 3º bis, inciso quinto, sólo tendrá aplicación en los procesos electorales parlamentarios de 2017, 2021, 2025 y 2029.
Art. 1 N° 12
D.O. 05.05.2015 Artículo 23.- La regla especial del artículo 3º bis, inciso quinto, sólo tendrá aplicación en los procesos electorales parlamentarios de 2017, 2021, 2025 y 2029.
Ley 20840
Art. 1 N° 13
D.O. 05.05.2015 Artículo 24.- Para los efectos de completar la nueva integración del Senado de la República, en las elecciones parlamentarias que deben celebrarse en noviembre de 2017 corresponderá que se renueven completamente las circunscripciones que corresponden a regiones impares.
Art. 1 N° 13
D.O. 05.05.2015 Artículo 24.- Para los efectos de completar la nueva integración del Senado de la República, en las elecciones parlamentarias que deben celebrarse en noviembre de 2017 corresponderá que se renueven completamente las circunscripciones que corresponden a regiones impares.
En el caso de las circunscripciones que corresponden a las regiones pares y Metropolitana, los parlamentarios elegidos en 2013 seguirán en sus funciones hasta completar su período de ocho años. En las elecciones de 2021, estas circunscripciones elegirán al total de los senadores que les corresponde.
Ley 20840
Art. 1 N° 14
D.O. 05.05.2015 Artículo 25.- La facultad del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 179 bis se ejercerá por primera vez el año subsiguiente al del censo oficial del año 2022.
Art. 1 N° 14
D.O. 05.05.2015 Artículo 25.- La facultad del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 179 bis se ejercerá por primera vez el año subsiguiente al del censo oficial del año 2022.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 19 de abril de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 2 / 06-SEP-2017
De 06-SEP-2017
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06-SEP-2017 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS | ||
Última Versión
De 06-SEP-2018
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06-SEP-2018 | |||
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De 02-NOV-2016
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02-NOV-2016 | 05-SEP-2018 | ||
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18-OCT-2016 | 01-NOV-2016 | ||
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27-JUN-2013 | 04-MAY-2015 | ||
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27-ABR-2013 | 26-JUN-2013 | ||
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19-JUL-2001 | 03-SEP-2002 | ||
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30-NOV-1999 | 18-JUL-2001 | ||
Texto Original
De 06-MAY-1988
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06-MAY-1988 | 29-NOV-1999 |
Constitucional
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (23)
Comparando Ley 18700 |
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