Navegar Norma
Ley 18700
- Encabezado
- Artículo 1
-
TITULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones
- Párrafo 1º De la Presentación de Candidaturas
- Párrafo 2º De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores
- Párrafo 3º De las Candidaturas a Presidente de la República
- Párrafo 4º De la Inscripción de Candidaturas
- Párrafo 5º De las Cédulas Electorales
- Párrafo 6º De la Propaganda y Publicidad
- Párrafo 7º De las Mesas Receptoras de Sufragios
- Párrafo 8º De la Designación de Vocales
- Párrafo 9º De la Constitución de las Mesas Receptoras
- Párrafo 10º De los Locales de Votación
- Párrafo 11º De los Utiles Electorales
- TITULO II Del Acto Electoral
- TITULO III Del Escrutinio Local
- TITULO IV De las Reclamaciones Electorales
- TITULO V Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones
- TITULO VI Del Orden Público
- TITULO VII De las Sanciones y Procedimientos Judiciales
- TITULO VIII De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados
- TITULO IX De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos
- TITULO X Disposiciones Generales
- TITULO XI DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y CIRCUNSCRIPCIONES SENATORIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES
- TÍTULO XII DE LAS JUNTAS ELECTORALES
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Promulgación
Ley 18700 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 19-ABR-1988
Publicación: 06-MAY-1988
Versión: Intermedio - de 06-DIC-2012 a 26-ABR-2013
Última modificación: 06-DIC-2012 - Ley 20640
Materias: VOTACIONES / CHILE, SUFRAGIO, ESCRUTINIOS
Art. SEGUNDO N° 64
D.O. 31.01.2012 Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.
Art. SEGUNDO N° 65
D.O. 31.01.2012 Artículo 117.- El Ministerio Público y el jefe de las fuerzas podrán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armasLEY 18809
Art. único Nº 37
D.O. 15.06.1989 o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 04.09.2002 del fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 8 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. 1º Nº 9
D.O. 04.09.2002 lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 9 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. 1º Nº 10
D.O. 04.09.2002 encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 10 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. 1º Nº 11
D.O. 04.09.2002
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 11 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. único Nº 19
D.O. 13.08.1988 confiere esta ley, el Presidente de toda Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juezLEY 19823
Art. 1º Nº 12
D.O. 04.09.2002 de garantía competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes. Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 12 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. único N° 20
D.O. 13.08.1988
LEY 18809
Art. único N° 38
D.O. 15.06.1989 de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 30 ó 31, será sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.
Art. 55 Nº 4
D.O. 05.08.2003 con infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de una a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. único Nº 39
D.O. 15.06.1989 Policía Local competente de acuerdo con el artículo 144 de esta ley, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior.
El artículo único de la LEY 18991, publicada el 16.08.1990, concedió amnistía a todas las personas que hayan incurrido en infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 126, 127, 128, 139 y 12 transitorio de esta ley, en el período comprendido entre el 1° de octubre de 1988 y el 31 de diciembre de 1989.
ART UNICO
N° 1 distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.
Art. 1º Nº 13
D.O. 04.09.2002 del Ministerio Público o de la Administración del Estado que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 13 de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de su publicación.
Art. SEGUNDO N° 66
D.O. 31.01.2012 el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;
Art. SEGUNDO N° 66
D.O. 31.01.2012a Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;
Art. único Nº 5
D.O. 08.06.2007 maliciosamente, el ejercicio del derecho a sufragio de una persona con discapacidad.
Art. SEGUNDO N° 67
D.O. 31.01.2012uyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;
Art. único Nº 6
a) y b)
D.O. 08.06.2007
Art. SEGUNDO N° 67
D.O. 31.01.2012r por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y
Art. único Nº 6 c)
D.O. 08.06.2007 con discapacidad, o a la persona que le sirve como asistente.
Art. 43
D.O. 06.12.2012 Artículo 137.- El que en cualquier elección popular, primaria o definitiva, solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.
Art. SEGUNDO N° 68
D.O. 31.01.2012 Artículo 139.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.
Art. SEGUNDO N° 69
D.O. 31.01.2012 o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
ART UNICO
N° 40 sancionadas en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142, corresponderá al Juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.
El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público según lo dispuesto por su artículo 2º.
Art. único Nº 14
D.O. 14.06.1989 citará a audiencia o comparendo, en su caso, al denunciado o querellado, la que se realizará dentro del plazo de diez días contado desde la última notificación. En dicha audiencia o comparendo se oirán los cargos y la defensa; el juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, después de lo cual citará para oír sentencia, la que pronunciará dentro de los diez días siguientes.
El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público según lo dispuesto por su artículo 2º.
El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público según lo dispuesto por su artículo 2º.
Art. 1º Nº 16
D.O. 04.09.2002 virtud de esta ley.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 16 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
ART UNICO
N° 42 a una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas Electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma y de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.
Art. SEGUNDO N° 70
D.O. 31.01.2012 Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.
Art. 55 Nº 5
D.O. 05.08.2003 faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.
Art. 1º Nº 17
D.O. 04.09.2002 Electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 17 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. SEGUNDO N° 71
D.O. 31.01.2012 Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aun en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles sus materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 175 bis, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.
Art. SEGUNDO N° 72
D.O. 31.01.2012 Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Art. 3°,6.- comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscritas en el registro a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sólo se admitirá en cada Mesa un apoderado por cada posición.
Art. SEGUNDO N° 73
D.O. 31.01.2012 Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.
Art. SEGUNDO N° 74
D.O. 31.01.2012 Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Local de Votación, Colegio o Tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquel de más edad. En el caso de apoderados de Mesa o ante las Oficinas Electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.
Art. SEGUNDO N° 75
D.O. 31.01.2012 Artículo 162.- Los apoderados generales de Local, de Mesa y ante la Oficina Electoral del Local, se identificarán con una credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.
Art. único N° 43
D.O. 15.06.1989 del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta pública, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.
Art. único N° 43
D.O. 15.06.1989 con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.
ART. UNICO
N° 21 administración de justicia así como los oficiales del Registro Civil, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.
Art. 3° N° 7
D.O. 10.03.1990 domingo.
Art. 3°,8. constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política; o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.
Art. 3°,10. acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.
Art. SEGUNDO N° 77
D.O. 31.01.2012 Artículo 174.- Las elecciones de Diputados y Senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.
Art. SEGUNDO N° 78
D.O. 31.01.2012 Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de Mesa Receptora de Sufragios, como a niveles agregados, de Colegio Escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.
Art. SEGUNDO N° 79
D.O. 31.01.2012 Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará información en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio.
ART. UNICO
N° 7.- y los Archiveros Judiciales podrán solicitar el permiso a que se refiere el artículo 478 del Código Orgánico de Tribunales, para dejar de asistir a sus oficinas durante los días en que deben desempeñar las funciones que esta ley les encomienda, manteniendo su calidad de ministros de fe para el ejercicio de las labores propias de su cargo, las que ejercerán separada e indistintamente con el reemplazante.
ART 2° N°19 siguientes: 1er. distrito, constituido por las comunas de Arica, Camarones, Putre y General Lagos;
Art. único Nº 5
D.O. 30.08.1989 del Senado, cada región constituirá una circunscripción senatorial, excepto las regiones V, de Valparaíso; Metropolitana de Santiago; VII, del Maule; VIII, del Bíobío, yLEY 20174
Art. 5 Nº 1
D.O. 05.04.2007 IX, de la Araucanía, que se dividirán en dos circunscripciones senatoriales, respectivamente. Cada circunscripción senatorial elegirá dos Senadores.
El artículo undécimo transitorio de la LEY 20174, publicada 05.04.2007, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, entrarán en vigor treinta días antes de la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, esto es, el 15.08.2009.
ART UNICO
N° 5 serán las siguientes: 1a., Circunscripción, constituida por la I Región, de Tarapacá;
Art. 5
N°2 a) y b)
D.O. 05.04.2007anía;
El artículo undécimo transitorio de la LEY 20174, publicada 05.04.2007, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, entrarán en vigor treinta días antes de la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, esto es, el 15.08.2009.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 182.- En cada provincia habrá una Junta Electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes le encomienden.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la Junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras Juntas Electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 184.- Las Juntas Electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el Fiscal Judicial de esta última, el Defensor Público de la capital de la provincia y el Conservador de Bienes Raíces de la misma. Actuará de Presidente el primero de los nombrados, y de Secretario, el último.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 185.- Las Juntas Electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 183 de esta ley se integrarán con el Defensor Público, un Notario y un Conservador de Bienes Raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva Junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras Juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 186.- Para los efectos de la designación de los integrantes de las Juntas Electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 184 y 185 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la Junta.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una Junta Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.
Art. SEGUNDO N° 81
D.O. 31.01.2012 Artículo 189.- De todas las actuaciones de la Junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado Protocolo Electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.
ART 2° N° 20
LEY 18828
ART UNICO
N° 6, a) artículos 10 y 13 y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberán patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República será de 37.349. Asimismo, el número mínimo de patrocinantes de una candidatura independiente a Senador será, por circunscripción senatorial, el siguiente:
ART UNICO
N° 6, b)
independiente a Senador para la primera elección de Senadores, bastará que el ciudadano patrocinante esté inscrito en los Registros Electorales de la región respectiva, no obstante que ésta haya sido dividida en dos circunscripciones senatoriales.
ART. UNICO N° 8
a) publicación de dicho decreto.
ART. UNICO N° 8
b) continuación de la palabra "Plebiscito", la frase "Proyecto de Reforma Constitucional"; debajo de ésta habrá dos líneas horizontales, una al lado de la otra. En la parte inferior de la primera línea, se imprimirán las palabras "Apruebo", y en la parte inferior de la segunda línea, se imprimirán las palabras "Rechazo". El elector marcará su preferencia completando una cruz con una raya vertical sobre una de las líneas horizontales.
ART. UNICO
LEY 18.808
ART. UNICO
N° 9.- hasta el 11 de agosto de 1989.
ART. UNICO
N° 10.- Electorales para las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión del plebiscito realizado en 1988, volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta el 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de darse cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 47, debiendo utilizarse, en su caso, las nóminas confeccionadas por cada Junta Electoral para el aludido plebiscito.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 2 / 06-SEP-2017
De 06-SEP-2017
|
06-SEP-2017 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS | ||
Última Versión
De 06-SEP-2018
|
06-SEP-2018 |
|
||
Intermedio
De 02-NOV-2016
|
02-NOV-2016 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 18-OCT-2016
|
18-OCT-2016 | 01-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 27-JUL-2016
|
27-JUL-2016 | 17-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 14-ABR-2016
|
14-ABR-2016 | 26-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2015
|
05-MAY-2015 | 13-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 27-JUN-2013
|
27-JUN-2013 | 04-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 27-ABR-2013
|
27-ABR-2013 | 26-JUN-2013 | ||
Intermedio
De 06-DIC-2012
|
06-DIC-2012 | 26-ABR-2013 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2012
|
31-ENE-2012 | 05-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2011
|
17-OCT-2011 | 30-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2009
|
17-SEP-2009 | 16-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 15-AGO-2009
|
15-AGO-2009 | 16-SEP-2009 | ||
Intermedio
De 04-OCT-2008
|
04-OCT-2008 | 14-AGO-2009 |
|
|
Intermedio
De 08-JUN-2007
|
08-JUN-2007 | 03-OCT-2008 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2005
|
02-MAY-2005 | 07-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 05-AGO-2003
|
05-AGO-2003 | 01-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2002
|
04-SEP-2002 | 04-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 19-JUL-2001
|
19-JUL-2001 | 03-SEP-2002 | ||
Intermedio
De 30-NOV-1999
|
30-NOV-1999 | 18-JUL-2001 | ||
Texto Original
De 06-MAY-1988
|
06-MAY-1988 | 29-NOV-1999 |
|
Constitucional
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (23)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Elección popular de consejeros regionales
2.- Partidos Políticos
3.- Nuevo sistema electoral para elecciones parlamentarias (Fin del sistema binominal)
4.- Vocales de mesa
5.- Voto de chilenos en el extranjero
6.- Servicio Electoral (Servel)
7.- Transparencia, límite y control del gasto electoral
8.- Límite a la reelección de autoridades
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende