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Ley 18700
- Encabezado
- Artículo 1
-
TITULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones
- Párrafo 1º De la Presentación de Candidaturas
- Párrafo 2º De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores
- Párrafo 3º De las Candidaturas a Presidente de la República
- Párrafo 4º De la Inscripción de Candidaturas
- Párrafo 5º De las Cédulas Electorales
- Párrafo 6º De la Propaganda y Publicidad
- Párrafo 7º De las Mesas Receptoras de Sufragios
- Párrafo 8º De la Designación de Vocales
- Párrafo 9º De la Constitución de las Mesas Receptoras
- Párrafo 10º De los Locales de Votación
- Párrafo 11º De los Utiles Electorales
- TITULO II Del Acto Electoral
- TITULO III Del Escrutinio Local
- TITULO IV De las Reclamaciones Electorales
- TITULO V Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones
- TITULO VI Del Orden Público
- TITULO VII De las Sanciones y Procedimientos Judiciales
- TITULO VIII De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados
- TITULO IX De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos
- TITULO X Disposiciones Generales
- TITULO XI DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y CIRCUNSCRIPCIONES SENATORIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES
- TÍTULO XII DE LAS JUNTAS ELECTORALES
-
TÍTULO XIII De las votaciones en el extranjero
- Párrafo 1° Disposiciones generales
- Párrafo 2° De los actos preparatorios en el extranjero
- Párrafo 3° Juntas electorales en el extranjero
- Párrafo 4º El acto electoral en el extranjero
- Párrafo 5º El escrutinio local en el extranjero
- Párrafo 6º Reclamaciones electorales en el extranjero
- Párrafo 7º Orden público en el extranjero
- Párrafo 8º Sanciones y procedimientos judiciales en el extranjero
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Artículo 24 Transitorio
- Artículo 25 Transitorio
- Promulgación
Ley 18700 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 19-ABR-1988
Publicación: 06-MAY-1988
Versión: Última Versión - 06-SEP-2018
Última modificación: 05-SEP-2017 - Ley 21033
Materias: VOTACIONES / CHILE, SUFRAGIO, ESCRUTINIOS
Art. SEGUNDO N° 43
D.O. 31.01.2012 del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptoras.
Art. 2 N° 14 a)
D.O. 27.04.2013 Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de diez miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.
Art. 2 N° 14 b)
D.O. 27.04.2013e diputados y senadores, y cinco con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.
Art. SEGUNDO N° 45
D.O. 31.01.2012 Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.
Art. 2 N° 15
D.O. 27.04.2013z números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes diez, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.
Art. SEGUNDO N° 46
D.O. 31.01.2012 Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.
Art. SEGUNDO N° 47
D.O. 31.01.2012 Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 44.
Art. SEGUNDO N° 48
D.O. 31.01.2012 Artículo 84.- Harán de Secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Consejo del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.
ART UNICO
N° 29 el Presidente de la Junta Electoral respectiva, los Secretarios designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Junta Electoral comunicará a la brevedad al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el Secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado.
Art. SEGUNDO N° 49
D.O. 31.01.2012 Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.
Art. SEGUNDO N° 50
D.O. 31.01.2012 Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.
Art. SEGUNDO N° 51
D.O. 31.01.2012 Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. SLey 20669
Art. 2 N° 16 a)
D.O. 27.04.2013i a las 14:15 horas no se hubieren presentado al menos tres de sus miembros, el Secretario del colegio procederá a completar el número de tres miembros designando como tales a alguno de los delegados de la junta electoral que se señalan en el inciso siguiente. Constituido el colegio, los miembros originalmente designados podrán incorporarse, en orden de presentación, hasta completar el máximo de diez, sin que puedan reemplazar a los delegados designados y siempre que ello ocurra con anterioridad a las 15 horas. Del hecho de las incorporaciones y su hora se dejará constancia en el acta. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.
Art. 2 N° 16 b)
D.O. 27.04.2013, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.
Art. SEGUNDO N° 52
D.O. 31.01.2012 Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.
Art. SEGUNDO N° 53
D.O. 31.01.2012 Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la Mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.
Art. SEGUNDO N° 54
D.O. 31.01.2012 Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares.
ART UNICO
N° 31 firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.
Art. 1º Nº 14
D.O. 30.11.1999 Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.
Art. 2 N° 17
D.O. 27.04.2013á entrega del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.
Art. SEGUNDO N° 55
D.O. 31.01.2012 Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.
Art. 1º Nº 15
D.O. 30.11.1999
Art. SEGUNDO N° 56
D.O. 31.01.2012 Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.
Art. 2 N° 18
D.O. 27.04.2013spuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 175 bis. Estos resultados deberán sustituir a los entregados en forma preliminar por el Servicio Electoral, en virtud de dicho artículo. Al realizar esta sustitución deberá señalarse, en sus informes y boletines, que son los resultados de los colegios escrutadores.
Art. único N° 18
D.O. 13.08.1988 las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas; e)Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 57
D.O. 31.01.2012 práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) lLey 20669
Art. 2 N° 19
D.O. 27.04.2013a utilización de un Padrón Electoral diferente del que establece el artículo 33 de la ley N°18.556, y que fue sometido a los procesos de auditoría y reclamación señalados en el párrafo 2° del Título II y el Título III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación de nulidad por las circunstancias señaladas en los artículos 47 y 48 de ley N° 18.556.
Art. SEGUNDO N° 58
D.O. 31.01.2012 Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.
Art. 2, N° 3
D.O. 18.10.2016as solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos que formulen los electores que se encuentren en el territorio nacional respecto de actos electorales celebrados en el extranjero se interpondrán ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo señalado en el artículo 213 de esta ley.
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.09.2002 contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 6 de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de su publicación.
Art. 1º Nº 7
D.O. 04.09.2002 en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 7 de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de su publicación.
Art. SEGUNDO N° 59
D.O. 31.01.2012 Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.
Art. 1º Nº 17
D.O. 30.11.1999 se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.
ART UNICO
N° 35 Escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el Tribunal hasta esa fecha.
Art. SEGUNDO N° 60
D.O. 31.01.2012 Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal los resultados de los Colegios Escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.
Art. 1º Nº 18
D.O. 30.11.1999 se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.
Art. SEGUNDO N° 61
D.O. 31.01.2012 Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:
ART 2° N°17
reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones Parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.
Art. 1º Nº 19
D.O. 30.11.1999 República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.
Art. 1 N° 6
D.O. 05.05.2015 Artículo 109 bis.- En el caso de elecciones de diputados y senadores, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos, conforme a las reglas establecidas en el procedimiento que a continuación se detalla:
Art. 1º Nº 20
D.O. 30.11.1999 acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.
Art. SEGUNDO N° 62
D.O. 31.01.2012ales de votación a partir de las 9 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.
Art. 2 N° 21
D.O. 27.04.2013 Artículo 111.- El Presidente de la República designará, con sesenta días de anterioridad a la fecha de una elección o plebiscito, a un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en cada una de las regiones del país. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación. Estos jefes de fuerza deberán designar con treinta días de anticipación a los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las localidades de sus respectivas regiones, en que deban funcionar mesas receptoras de sufragio o colegios escrutadores. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.
Art. 2 N° 22
D.O. 27.04.2013 el jefe de fuerza regional, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de seguridad y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro, de los hechos que motivaren esos reclamos.
Art. único Nº 4
D.O. 08.06.2007 velarán porque tanto las personas con discapacidad, como quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo local de votación. No se impedirá el acceso de ninguna persona que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otra con discapacidad, ni siquiera a pretexto de distinción de sexo. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas.
Art. SEGUNDO N° 63
a y b)
D.O. 31.01.2012.
Art. SEGUNDO N° 64
D.O. 31.01.2012 Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.
Art. SEGUNDO N° 65
D.O. 31.01.2012 Artículo 117.- El Ministerio Público y el jefe de las fuerzas podrán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armasLEY 18809
Art. único Nº 37
D.O. 15.06.1989 o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 04.09.2002 del fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 8 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. 1º Nº 9
D.O. 04.09.2002 lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 9 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. 1º Nº 10
D.O. 04.09.2002 encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 10 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. 1º Nº 11
D.O. 04.09.2002
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 11 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. único Nº 19
D.O. 13.08.1988 confiere esta ley, el Presidente de toda Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juezLEY 19823
Art. 1º Nº 12
D.O. 04.09.2002 de garantía competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes. Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 12 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Art. único N° 20
D.O. 13.08.1988
LEY 18809
Art. único N° 38
D.O. 15.06.1989 de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 30, 31 bis, 31 ter y 32 ter, será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 14.04.2016 Además de las multas que procedan conforme a este artículo, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas.
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 14.04.2016hiciere propaganda electoral con infracción de lo dispuesto en los artículos 32 o 32 bis será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 14.04.2016hiciere propaganda electoral fuera de los plazos establecidos en los artículos 30, 31 y 32, o con infracción a lo dispuesto en el artículo 31 bis, será sancionado con multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 19.884. Los gastos efectuados en dicha propaganda serán valorizados al doble de su precio para efectos de calcular el límite que establece el artículo 4º de la ley Nº 19.884.
Art. 1 N° 18 c)
D.O. 14.04.2016persona podrá concurrir ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
ART UNICO
N° 1 distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.
Art. 1º Nº 13
D.O. 04.09.2002 del Ministerio Público o de la Administración del Estado que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 13 de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de su publicación.
Art. 2 N° 23
D.O. 27.04.2013esde los diez días anteriores a la fecha de la elección o plebiscito.
Art. SEGUNDO N° 66
D.O. 31.01.2012 el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;
Art. SEGUNDO N° 66
D.O. 31.01.2012a Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;
Art. 2 N° 24 a, b y c)
D.O. 27.04.2013;
Art. 2 N° 25
D.O. 27.04.2013 Artículo 134 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el delegado de la Junta Electoral que incurriere en alguna de las siguientes conductas:
Art. 2 N° 26
D.O. 27.04.2013gual pena sufrirán las personas que tengan responsabilidad en la entrega de los resultados, señaladas en el artículo 175 bis, que omitan el ingreso de los resultados a los sistemas informáticos, los alteren o los destruyan.
Art. 2 N° 27
D.O. 27.04.2013 Artículo 136.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:
Art. SEGUNDO N° 67
D.O. 31.01.2012uyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;
Art. único Nº 6
a) y b)
D.O. 08.06.2007
Art. SEGUNDO N° 67
D.O. 31.01.2012r por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y
Art. único Nº 6 c)
D.O. 08.06.2007 con discapacidad, o a la persona que le sirve como asistente.
Art. 43
D.O. 06.12.2012 Artículo 137.- El que en cualquier elección popular, primaria o definitiva, solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 27.06.2013en el artículo 44, no hubiese podido presentarla oportunamente.
Art. SEGUNDO N° 68
D.O. 31.01.2012 Artículo 139.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.
Art. SEGUNDO N° 69
D.O. 31.01.2012 o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
ART UNICO
N° 40 sancionadas en los artículos 138 y 139, corresponderá al Juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.
Art. UNICO a) y b)
D.O. 27.07.2016terior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.
El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público según lo dispuesto por su artículo 2º.
Art. único Nº 14
D.O. 14.06.1989 citará a audiencia o comparendo, en su caso, al denunciado o querellado, la que se realizará dentro del plazo de diez días contado desde la última notificación. En dicha audiencia o comparendo se oirán los cargos y la defensa; el juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, después de lo cual citará para oír sentencia, la que pronunciará dentro de los diez días siguientes.
El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público según lo dispuesto por su artículo 2º.
El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público según lo dispuesto por su artículo 2º.
Art. 1º Nº 16
D.O. 04.09.2002 virtud de esta ley.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 16 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
ART UNICO
N° 42 a una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas Electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma, de los miembros de los colegios Ley 20669
Art. 2 N° 28 a)
D.O. 27.04.2013escrutadores y de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.
Art. 2 N° 28 b)
D.O. 27.04.20133, 134 y 138.
Art. 2 N° 29
D.O. 27.04.201336 y 137 de esta ley.
Art. SEGUNDO N° 70
D.O. 31.01.2012 Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.
Art. 55 Nº 5
D.O. 05.08.2003 faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.
Art. 1º Nº 17
D.O. 04.09.2002 Electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 17 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 2 / 06-SEP-2017
De 06-SEP-2017
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06-SEP-2017 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS | ||
Última Versión
De 06-SEP-2018
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06-SEP-2018 |
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Intermedio
De 02-NOV-2016
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02-NOV-2016 | 05-SEP-2018 | ||
Intermedio
De 18-OCT-2016
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18-OCT-2016 | 01-NOV-2016 | ||
Intermedio
De 27-JUL-2016
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27-JUL-2016 | 17-OCT-2016 | ||
Intermedio
De 14-ABR-2016
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14-ABR-2016 | 26-JUL-2016 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2015
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05-MAY-2015 | 13-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 27-JUN-2013
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27-JUN-2013 | 04-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 27-ABR-2013
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27-ABR-2013 | 26-JUN-2013 | ||
Intermedio
De 06-DIC-2012
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06-DIC-2012 | 26-ABR-2013 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2012
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31-ENE-2012 | 05-DIC-2012 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2011
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17-OCT-2011 | 30-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 17-SEP-2009
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17-SEP-2009 | 16-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 15-AGO-2009
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15-AGO-2009 | 16-SEP-2009 | ||
Intermedio
De 04-OCT-2008
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04-OCT-2008 | 14-AGO-2009 |
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Intermedio
De 08-JUN-2007
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08-JUN-2007 | 03-OCT-2008 | ||
Intermedio
De 02-MAY-2005
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02-MAY-2005 | 07-JUN-2007 | ||
Intermedio
De 05-AGO-2003
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05-AGO-2003 | 01-MAY-2005 | ||
Intermedio
De 04-SEP-2002
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04-SEP-2002 | 04-AGO-2003 | ||
Intermedio
De 19-JUL-2001
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19-JUL-2001 | 03-SEP-2002 | ||
Intermedio
De 30-NOV-1999
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30-NOV-1999 | 18-JUL-2001 | ||
Texto Original
De 06-MAY-1988
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06-MAY-1988 | 29-NOV-1999 |
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Constitucional
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (23)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Elección popular de consejeros regionales
2.- Partidos Políticos
3.- Nuevo sistema electoral para elecciones parlamentarias (Fin del sistema binominal)
4.- Vocales de mesa
5.- Voto de chilenos en el extranjero
6.- Servicio Electoral (Servel)
7.- Transparencia, límite y control del gasto electoral
8.- Límite a la reelección de autoridades
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende