Ley 18700
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Ley 18700
- Encabezado
- Artículo 1
-
TITULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones
- Párrafo 1º De la Presentación de Candidaturas
- Párrafo 2º De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores
- Párrafo 3º De las Candidaturas a Presidente de la República
- Párrafo 4º De la Inscripción de Candidaturas
- Párrafo 5º De las Cédulas Electorales
- Párrafo 6º De la Propaganda y Publicidad
- Párrafo 7º De las Mesas Receptoras de Sufragios
- Párrafo 8º De la Designación de Vocales
- Párrafo 9º De la Constitución de las Mesas Receptoras
- Párrafo 10º De los Locales de Votación
- Párrafo 11º De los Utiles Electorales
- TITULO II Del Acto Electoral
- TITULO III Del Escrutinio Local
- TITULO IV De las Reclamaciones Electorales
- TITULO V Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones
- TITULO VI Del Orden Público
- TITULO VII De las Sanciones y Procedimientos Judiciales
- TITULO VIII De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados
- TITULO IX De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos
- TITULO X Disposiciones Generales
- TITULO XI DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y CIRCUNSCRIPCIONES SENATORIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES
- TÍTULO XII DE LAS JUNTAS ELECTORALES
-
TÍTULO XIII De las votaciones en el extranjero
- Párrafo 1° Disposiciones generales
- Párrafo 2° De los actos preparatorios en el extranjero
- Párrafo 3° Juntas electorales en el extranjero
- Párrafo 4º El acto electoral en el extranjero
- Párrafo 5º El escrutinio local en el extranjero
- Párrafo 6º Reclamaciones electorales en el extranjero
- Párrafo 7º Orden público en el extranjero
- Párrafo 8º Sanciones y procedimientos judiciales en el extranjero
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Artículo 24 Transitorio
- Artículo 25 Transitorio
- Promulgación
Ley 18700 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 19-ABR-1988
Publicación: 06-MAY-1988
Versión: Última Versión - 06-SEP-2018
Materias: VOTACIONES / CHILE, SUFRAGIO, ESCRUTINIOS
Artículo 79.- Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala este ley.
No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.
Artículo 80.- Existirán los Colegios Escrutadores que determine el ConsejoLey 20568
Art. SEGUNDO N° 43
D.O. 31.01.2012 del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptoras.
Art. SEGUNDO N° 43
D.O. 31.01.2012 del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptoras.
Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que tenga su sede una Junta Electoral.
Ley 20669
Art. 2 N° 14 a)
D.O. 27.04.2013 Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de diez miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.
Art. 2 N° 14 a)
D.O. 27.04.2013 Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de diez miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.
Se designarán cinco miembros con ocasión de la elección dLey 20669
Art. 2 N° 14 b)
D.O. 27.04.2013e diputados y senadores, y cinco con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.
Art. 2 N° 14 b)
D.O. 27.04.2013e diputados y senadores, y cinco con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.
No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquellas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 45
D.O. 31.01.2012 Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.
Art. SEGUNDO N° 45
D.O. 31.01.2012 Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.
Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.
A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.
En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros dieLey 20669
Art. 2 N° 15
D.O. 27.04.2013z números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes diez, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.
Art. 2 N° 15
D.O. 27.04.2013z números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes diez, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.
La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.
En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 46
D.O. 31.01.2012 Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.
Art. SEGUNDO N° 46
D.O. 31.01.2012 Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.
Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 47
D.O. 31.01.2012 Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 44.
Art. SEGUNDO N° 47
D.O. 31.01.2012 Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 44.
En el mismo plazo cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.
Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 48
D.O. 31.01.2012 Artículo 84.- Harán de Secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Consejo del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.
Art. SEGUNDO N° 48
D.O. 31.01.2012 Artículo 84.- Harán de Secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Consejo del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.
En caso de impedimento debidamente justificado anteLEY 18809
ART UNICO
N° 29 el Presidente de la Junta Electoral respectiva, los Secretarios designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Junta Electoral comunicará a la brevedad al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el Secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado.
ART UNICO
N° 29 el Presidente de la Junta Electoral respectiva, los Secretarios designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Junta Electoral comunicará a la brevedad al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el Secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado.
Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tendrán derecho a voto.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 49
D.O. 31.01.2012 Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.
Art. SEGUNDO N° 49
D.O. 31.01.2012 Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 50
D.O. 31.01.2012 Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.
Art. SEGUNDO N° 50
D.O. 31.01.2012 Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.
Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a descuento alguno.
Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria que él indique al efecto.
Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, las funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 51
D.O. 31.01.2012 Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. SLey 20669
Art. 2 N° 16 a)
D.O. 27.04.2013i a las 14:15 horas no se hubieren presentado al menos tres de sus miembros, el Secretario del colegio procederá a completar el número de tres miembros designando como tales a alguno de los delegados de la junta electoral que se señalan en el inciso siguiente. Constituido el colegio, los miembros originalmente designados podrán incorporarse, en orden de presentación, hasta completar el máximo de diez, sin que puedan reemplazar a los delegados designados y siempre que ello ocurra con anterioridad a las 15 horas. Del hecho de las incorporaciones y su hora se dejará constancia en el acta. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.
Art. SEGUNDO N° 51
D.O. 31.01.2012 Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. SLey 20669
Art. 2 N° 16 a)
D.O. 27.04.2013i a las 14:15 horas no se hubieren presentado al menos tres de sus miembros, el Secretario del colegio procederá a completar el número de tres miembros designando como tales a alguno de los delegados de la junta electoral que se señalan en el inciso siguiente. Constituido el colegio, los miembros originalmente designados podrán incorporarse, en orden de presentación, hasta completar el máximo de diez, sin que puedan reemplazar a los delegados designados y siempre que ello ocurra con anterioridad a las 15 horas. Del hecho de las incorporaciones y su hora se dejará constancia en el acta. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.
Al inicio de la sesión, y después de constituido el Colegio EscrutadorLey 20669
Art. 2 N° 16 b)
D.O. 27.04.2013, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.
Art. 2 N° 16 b)
D.O. 27.04.2013, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.
Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 52
D.O. 31.01.2012 Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.
Art. SEGUNDO N° 52
D.O. 31.01.2012 Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.
Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de un manual para el uso de este equipo y su software.
El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 53
D.O. 31.01.2012 Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la Mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.
Art. SEGUNDO N° 53
D.O. 31.01.2012 Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la Mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.
Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas Mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas Mesas el sistema computacional tuviere registrados sus resultados de acuerdo al ingreso de datos efectuado conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio, por carecer de un ejemplar del acta.
Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresarán igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubieren detectado.
Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa los votos obtenidos por cada candidato y por lista, si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.
Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 54
D.O. 31.01.2012 Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares.
Art. SEGUNDO N° 54
D.O. 31.01.2012 Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares.
Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:
a) El día y la hora del término de su labor.
b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias.
c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.
d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación.
e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.
f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.
g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.
Artículo 90.- Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el Secretario, por los miembros presentes del Colegio y por los candidatos y apoderados que lo desearen.
El primer ejemplar del cuadro se agregará al Libro de Actas.
De los otros ejemplares del cuadro y del acta, uno se entregará al Presidente del Colegio y otro al Secretario en sobres cerrados y sellados que seránLEY 18809
ART UNICO
N° 31 firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.
ART UNICO
N° 31 firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.
Artículo 91.- El Presidente y el Secretario delLEY 19654
Art. 1º Nº 14
D.O. 30.11.1999 Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.
Art. 1º Nº 14
D.O. 30.11.1999 Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario harLey 20669
Art. 2 N° 17
D.O. 27.04.2013á entrega del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.
Art. 2 N° 17
D.O. 27.04.2013á entrega del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.
Artículo 92.- En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán, separadamente, los votos emitidos en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas.
En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos precedentes.
Artículo 93.- Si a las doce de la noche del día de su instalación el Colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 55
D.O. 31.01.2012 Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.
Art. SEGUNDO N° 55
D.O. 31.01.2012 Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.
El Secretario estará obligado a agregar al final del Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.
INCISO SUPRIMIDO
LEY 19654
Art. 1º Nº 15
D.O. 30.11.1999
Art. 1º Nº 15
D.O. 30.11.1999
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 56
D.O. 31.01.2012 Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.
Art. SEGUNDO N° 56
D.O. 31.01.2012 Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.
Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará la exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.
A los resultados de los colegios escrutadores les será aplicable lo diLey 20669
Art. 2 N° 18
D.O. 27.04.2013spuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 175 bis. Estos resultados deberán sustituir a los entregados en forma preliminar por el Servicio Electoral, en virtud de dicho artículo. Al realizar esta sustitución deberá señalarse, en sus informes y boletines, que son los resultados de los colegios escrutadores.
Art. 2 N° 18
D.O. 27.04.2013spuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 175 bis. Estos resultados deberán sustituir a los entregados en forma preliminar por el Servicio Electoral, en virtud de dicho artículo. Al realizar esta sustitución deberá señalarse, en sus informes y boletines, que son los resultados de los colegios escrutadores.
Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.
Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.
Artículo 96.- Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la elección o funcionamiento deLEY 18733
Art. único N° 18
D.O. 13.08.1988 las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas; e)Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 57
D.O. 31.01.2012 práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) lLey 20669
Art. 2 N° 19
D.O. 27.04.2013a utilización de un Padrón Electoral diferente del que establece el artículo 33 de la ley N°18.556, y que fue sometido a los procesos de auditoría y reclamación señalados en el párrafo 2° del Título II y el Título III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación de nulidad por las circunstancias señaladas en los artículos 47 y 48 de ley N° 18.556.
Art. único N° 18
D.O. 13.08.1988 las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas; e)Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 57
D.O. 31.01.2012 práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) lLey 20669
Art. 2 N° 19
D.O. 27.04.2013a utilización de un Padrón Electoral diferente del que establece el artículo 33 de la ley N°18.556, y que fue sometido a los procesos de auditoría y reclamación señalados en el párrafo 2° del Título II y el Título III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación de nulidad por las circunstancias señaladas en los artículos 47 y 48 de ley N° 18.556.
Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 58
D.O. 31.01.2012 Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.
Art. SEGUNDO N° 58
D.O. 31.01.2012 Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.
Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. LLey 20960
Art. 2, N° 3
D.O. 18.10.2016as solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos que formulen los electores que se encuentren en el territorio nacional respecto de actos electorales celebrados en el extranjero se interpondrán ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo señalado en el artículo 213 de esta ley.
Art. 2, N° 3
D.O. 18.10.2016as solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos que formulen los electores que se encuentren en el territorio nacional respecto de actos electorales celebrados en el extranjero se interpondrán ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo señalado en el artículo 213 de esta ley.
No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.
Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días,LEY 19823
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.09.2002 contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.09.2002 contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 6 de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de su publicación.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 6 de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de su publicación.
Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecidoLEY 19823
Art. 1º Nº 7
D.O. 04.09.2002 en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.
Art. 1º Nº 7
D.O. 04.09.2002 en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 7 de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de su publicación.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 7 de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de su publicación.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 59
D.O. 31.01.2012 Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.
Art. SEGUNDO N° 59
D.O. 31.01.2012 Artículo 99 bis.- Tratándose de la elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.
Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante.
Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo dentro del plazo señalado por el artículo 27 de la Constitución Política de la República. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el Estado Diario.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.
Artículo 100.- El Tribunal Calificador de EleccionesLEY 19654
Art. 1º Nº 17
D.O. 30.11.1999 se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.
Art. 1º Nº 17
D.O. 30.11.1999 se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.
Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido.
Artículo 101.- En la primera reunión del Tribunal, el Secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado.
Asimismo, informará acerca de los ColegiosLEY 18809
ART UNICO
N° 35 Escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el Tribunal hasta esa fecha.
ART UNICO
N° 35 Escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el Tribunal hasta esa fecha.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 60
D.O. 31.01.2012 Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal los resultados de los Colegios Escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.
Art. SEGUNDO N° 60
D.O. 31.01.2012 Artículo 101 bis.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición del Tribunal los resultados de los Colegios Escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 89, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 91.
Artículo 102.- El Tribunal Calificador de EleccionesLEY 19654
Art. 1º Nº 18
D.O. 30.11.1999 se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.
Art. 1º Nº 18
D.O. 30.11.1999 se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 61
D.O. 31.01.2012 Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:
Art. SEGUNDO N° 61
D.O. 31.01.2012 Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes reglas:
1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna Mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.
2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el escrutinio general.
3) Respecto de todas aquellas Mesas cuyos resultados estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios Escrutadores que no hayan sido objeto de observaciones o discrepancias según el acta del mismo Colegio, ni hayan sido objeto de una reclamación o de una solicitud de rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados contenidos en las actas de las Mesas remitidas al Tribunal, se practicará el escrutinio general en base a los resultados de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la concordancia podrán usarse sistemas computacionales.
4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la Mesa que le fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.
5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares del acta de las Mesas no escrutadas por el Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.
6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará provisoriamente su resultado, según el cuadro del Colegio Escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en los artículos siguientes.
7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo, en caso de que lo considere necesario, proceder a practicar el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.
8) En relación a las Mesas del número anterior y en el caso de que existieran discrepancias entre los resultados de al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la misma, en virtud del número 8) del artículo 71 de esta ley, que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal, éste procederá a resolver la solicitud de rectificación, practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.
9) En relación a las Mesas del número 7) precedente, que hayan sido objeto de una solicitud de rectificación fundamentada en una mala calificación de los votos que la Mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún apoderado de Mesa o vocal haya dejado observación o constancia en el acta de la Mesa, o haya sido impedido por la Mesa de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados de todas las Mesas sujetas de rectificación pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a la que arrojan los resultados del escrutinio, de no ser revisados estos votos.
Artículo 104.- El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará válida o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a derecho.
Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o el plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad.
Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas para designar las Mesas Receptoras, los de las Mesas mismas o los de los Colegios Escrutadores que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 52.
Artículo 105.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más Mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las Mesas afectadas.
Artículo 106.- En la repetición, las Mesas Receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la Junta Electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador.
Los escrutinios se repetirán por las Mesas y Colegios que corresponda.
Artículo 107.- Luego de haber fallado todas lasLEY 18799
ART 2° N°17
reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones Parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.
ART 2° N°17
reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones Parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.
Artículo 108.- Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso.
Artículo 109.- Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el Tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.
El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido.
Si ninguno de los candidatos a Presidente de laLEY 19654
Art. 1º Nº 19
D.O. 30.11.1999 República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.
Art. 1º Nº 19
D.O. 30.11.1999 República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.
Ley 20840
Art. 1 N° 6
D.O. 05.05.2015 Artículo 109 bis.- En el caso de elecciones de diputados y senadores, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos, conforme a las reglas establecidas en el procedimiento que a continuación se detalla:
Art. 1 N° 6
D.O. 05.05.2015 Artículo 109 bis.- En el caso de elecciones de diputados y senadores, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos, conforme a las reglas establecidas en el procedimiento que a continuación se detalla:
1.- El Tribunal Calificador de Elecciones determinará las preferencias emitidas a favor de cada lista y de cada uno de los candidatos que la integran.
2.- Se aplicará el sistema electoral de coeficiente D'Hondt, para lo cual se procederá de la siguiente manera:
a) Los votos de cada lista se dividirán por uno, dos, tres y así sucesivamente hasta la cantidad de cargos que corresponda elegir.
b) Los números que han resultado de estas divisiones se ordenarán en orden decreciente hasta el número correspondiente a la cantidad de cargos que se eligen en cada distrito electoral o circunscripción senatorial.
c) A cada lista o pacto electoral se le atribuirán tantos escaños como números tenga en la escala descrita en la letra b).
3.- En el caso de las listas conformadas por un solo partido político, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará electos a los candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías individuales de cada lista, de acuerdo al número de cargos que le correspondan a cada una de ellas, luego de aplicar las reglas descritas precedentemente.
4.- En el caso de los pactos electorales, se aplicarán las siguientes reglas para determinar cuántos escaños le corresponden a cada uno de ellos:
a) Se calculará el total de los votos de cada partido político o, en su caso, de la suma de cada partido político y las candidaturas independientes asociadas a ese partido.
b) Se dividirá por uno, dos, tres y así sucesivamente, hasta la cantidad de cargos asignados al pacto electoral.
c) A cada partido político o, en su caso, a cada partido y las candidaturas independientes asociadas a éste, se le atribuirán tantos escaños como números tenga en la escala descrita en la letra b) precedente.
d) El Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías individuales de cada partido político o, en su caso, de cada partido, considerando las candidaturas independientes asociadas éste dentro de un pacto electoral, de acuerdo a los cupos obtenidos por cada uno de ellos.
En caso de empate entre candidatos de una misma lista, o entre candidatos de distintas listas que a su vez estén empatadas, el Tribunal Calificador de Elecciones procederá en audiencia pública a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará elegido al que salga favorecido.
Artículo 110.- Desde el segundo día anterior a unLEY 19654
Art. 1º Nº 20
D.O. 30.11.1999 acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.
Art. 1º Nº 20
D.O. 30.11.1999 acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.
Los encargados del orden público se constituirán en los locLey 20568
Art. SEGUNDO N° 62
D.O. 31.01.2012ales de votación a partir de las 9 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.
Art. SEGUNDO N° 62
D.O. 31.01.2012ales de votación a partir de las 9 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.
Ley 20669
Art. 2 N° 21
D.O. 27.04.2013 Artículo 111.- El Presidente de la República designará, con sesenta días de anterioridad a la fecha de una elección o plebiscito, a un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en cada una de las regiones del país. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación. Estos jefes de fuerza deberán designar con treinta días de anticipación a los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las localidades de sus respectivas regiones, en que deban funcionar mesas receptoras de sufragio o colegios escrutadores. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.
Art. 2 N° 21
D.O. 27.04.2013 Artículo 111.- El Presidente de la República designará, con sesenta días de anterioridad a la fecha de una elección o plebiscito, a un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en cada una de las regiones del país. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación. Estos jefes de fuerza deberán designar con treinta días de anticipación a los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las localidades de sus respectivas regiones, en que deban funcionar mesas receptoras de sufragio o colegios escrutadores. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.
Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.
Artículo 112.- El Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las fuerzas encargadas de mantener el orden público.
Dichas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad yLey 20669
Art. 2 N° 22
D.O. 27.04.2013 el jefe de fuerza regional, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de seguridad y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro, de los hechos que motivaren esos reclamos.
Art. 2 N° 22
D.O. 27.04.2013 el jefe de fuerza regional, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de seguridad y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro, de los hechos que motivaren esos reclamos.
Artículo 113.- Corresponderá a la fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Asimismo,LEY 20183
Art. único Nº 4
D.O. 08.06.2007 velarán porque tanto las personas con discapacidad, como quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo local de votación. No se impedirá el acceso de ninguna persona que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otra con discapacidad, ni siquiera a pretexto de distinción de sexo. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas.
Art. único Nº 4
D.O. 08.06.2007 velarán porque tanto las personas con discapacidad, como quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo local de votación. No se impedirá el acceso de ninguna persona que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otra con discapacidad, ni siquiera a pretexto de distinción de sexo. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas.
Artículo 114.- Dicha fuerza no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a veinte metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 118.
Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del Presidente. En caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones de la Mesa, Colegio o Junta, y dará cuenta al Tribunal competente.
Artículo 115.- Se prohíbe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de SufragiosLey 20568
Art. SEGUNDO N° 63
a y b)
D.O. 31.01.2012.
Art. SEGUNDO N° 63
a y b)
D.O. 31.01.2012.
Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda o se desarrollen reuniones de carácter electoral durante el período indicado, salvo las señaladas en el artículo 158, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta dos horas después de haberse cerrado la votación.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 64
D.O. 31.01.2012 Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.
Art. SEGUNDO N° 64
D.O. 31.01.2012 Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.
El día de la elección o plebiscito, entre las cinco horas de la mañana y dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.
La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 65
D.O. 31.01.2012 Artículo 117.- El Ministerio Público y el jefe de las fuerzas podrán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armasLEY 18809
Art. único Nº 37
D.O. 15.06.1989 o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.
Art. SEGUNDO N° 65
D.O. 31.01.2012 Artículo 117.- El Ministerio Público y el jefe de las fuerzas podrán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armasLEY 18809
Art. único Nº 37
D.O. 15.06.1989 o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.
Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones, el juez de garantía, a requerimientoLEY 19823
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 04.09.2002 del fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 04.09.2002 del fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 8 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 8 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Artículo 118.- Los Presidentes de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren la Junta, Mesa o Colegio, ni de los candidatos y los apoderados.
Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
Artículo 119.- Asimismo, los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los electores.
Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.
El Presidente de la Junta, de la Mesa o del Colegio requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad, el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al Ministerio Público, para los fines a que hayaLEY 19823
Art. 1º Nº 9
D.O. 04.09.2002 lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.
Art. 1º Nº 9
D.O. 04.09.2002 lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 9 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 9 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Artículo 120.- Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el Presidente denunciará el hecho a la fuerzaLEY 19823
Art. 1º Nº 10
D.O. 04.09.2002 encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.
Art. 1º Nº 10
D.O. 04.09.2002 encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.
Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el Registro Electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 10 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 10 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Artículo 121.- Si la Junta, Mesa o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciará dejando constancia en acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión.
En el caso de una Mesa Receptora, su Presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 68.
El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez de garantía competente.LEY 19823
Art. 1º Nº 11
D.O. 04.09.2002
Art. 1º Nº 11
D.O. 04.09.2002
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 11 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 11 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Artículo 122.- En virtud de la autoridad que leLEY 18733
Art. único Nº 19
D.O. 13.08.1988 confiere esta ley, el Presidente de toda Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juezLEY 19823
Art. 1º Nº 12
D.O. 04.09.2002 de garantía competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes. Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.
Art. único Nº 19
D.O. 13.08.1988 confiere esta ley, el Presidente de toda Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juezLEY 19823
Art. 1º Nº 12
D.O. 04.09.2002 de garantía competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes. Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 12 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 12 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Artículo 123.- El jefe de las fuerzas estará obligado a prestar el auxilio que le pida el Presidente de toda Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento.
Artículo 124.- El Director responsable de un órganoLEY 18733
Art. único N° 20
D.O. 13.08.1988
LEY 18809
Art. único N° 38
D.O. 15.06.1989 de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 30, 31 bis, 31 ter y 32 ter, será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.
Art. único N° 20
D.O. 13.08.1988
LEY 18809
Art. único N° 38
D.O. 15.06.1989 de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 30, 31 bis, 31 ter y 32 ter, será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.
Ley 20900
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 14.04.2016 Además de las multas que procedan conforme a este artículo, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas.
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 14.04.2016 Además de las multas que procedan conforme a este artículo, el Servicio Electoral deberá publicar en su sitio electrónico las sanciones aplicadas.
Artículo 125.- El administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos en que se realice propaganda electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.
Artículo 126.- El que Ley 20900
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 14.04.2016hiciere propaganda electoral con infracción de lo dispuesto en los artículos 32 o 32 bis será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 14.04.2016hiciere propaganda electoral con infracción de lo dispuesto en los artículos 32 o 32 bis será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.
El que Ley 20900
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 14.04.2016hiciere propaganda electoral fuera de los plazos establecidos en los artículos 30, 31 y 32, o con infracción a lo dispuesto en el artículo 31 bis, será sancionado con multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 19.884. Los gastos efectuados en dicha propaganda serán valorizados al doble de su precio para efectos de calcular el límite que establece el artículo 4º de la ley Nº 19.884.
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 14.04.2016hiciere propaganda electoral fuera de los plazos establecidos en los artículos 30, 31 y 32, o con infracción a lo dispuesto en el artículo 31 bis, será sancionado con multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio municipal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 19.884. Los gastos efectuados en dicha propaganda serán valorizados al doble de su precio para efectos de calcular el límite que establece el artículo 4º de la ley Nº 19.884.
Cualquier Ley 20900
Art. 1 N° 18 c)
D.O. 14.04.2016persona podrá concurrir ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Art. 1 N° 18 c)
D.O. 14.04.2016persona podrá concurrir ante el Director Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda.
Artículo 127.- El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, Senador o Diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la circunscripción senatorial oLEY 18828
ART UNICO
N° 1 distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.
ART UNICO
N° 1 distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.
Artículo 128.- El que en el acto de patrocinio de una candidatura independiente prestare falso testimonio, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
Artículo 129.- El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Artículo 130.- El funcionario del Poder Judicial,LEY 19823
Art. 1º Nº 13
D.O. 04.09.2002 del Ministerio Público o de la Administración del Estado que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.
Art. 1º Nº 13
D.O. 04.09.2002 del Ministerio Público o de la Administración del Estado que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 13 de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de su publicación.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 13 de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de su publicación.
Artículo 131.- El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio Escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento, dLey 20669
Art. 2 N° 23
D.O. 27.04.2013esde los diez días anteriores a la fecha de la elección o plebiscito.
Art. 2 N° 23
D.O. 27.04.2013esde los diez días anteriores a la fecha de la elección o plebiscito.
Artículo 132.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el miembro de Mesas Receptoras de Sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas:
1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la Mesa;
2) Retirarse injustificadamente antes del término de funcionamiento de la Mesa Receptora, a que se refiere el artículo 68;
3) Admitir el sufragio de personas que no aparezcan enLey 20568
Art. SEGUNDO N° 66
D.O. 31.01.2012 el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;
Art. SEGUNDO N° 66
D.O. 31.01.2012 el padrón de la Mesa o que no exhiban su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros vigentes según corresponda;
4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil;
5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para preconstituir causales para reclamar la nulidad del voto;
6) Impedir la presencia de algún apoderado o miembro de lLey 20568
Art. SEGUNDO N° 66
D.O. 31.01.2012a Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;
Art. SEGUNDO N° 66
D.O. 31.01.2012a Mesa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 57;
7) Negarse a tomar nota en actas de cualquier circunstancia del acto eleccionario;
8) Suspender abusivamente la recepción de votos o la realización del escrutinioLey 20669
Art. 2 N° 24 a, b y c)
D.O. 27.04.2013;
Art. 2 N° 24 a, b y c)
D.O. 27.04.2013;
9) Impedir, obstaculizar o dificultar, maliciosamente, el ejercicio del derecho a sufragio de una persona con discapacidad, y
10) Recibir sufragios antes de la hora indicada en el inciso primero del artículo 57 o declarar cerrada la votación antes de la hora señalada en el inciso primero del artículo 68.
Artículo 133.- Los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas a las señaladas en esta ley.
Artículo 134.- El miembro de Mesas y Colegios Escrutadores y el delegado de la Junta Electoral que no cumpliere con sus obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos que establece la ley o lo hiciere posteriormente, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
El que perdiere alguna de las especies señaladas en el inciso anterior sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo.
Ley 20669
Art. 2 N° 25
D.O. 27.04.2013 Artículo 134 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el delegado de la Junta Electoral que incurriere en alguna de las siguientes conductas:
Art. 2 N° 25
D.O. 27.04.2013 Artículo 134 bis.- Será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el delegado de la Junta Electoral que incurriere en alguna de las siguientes conductas:
1) Hacer entrega de los útiles electorales antes de la hora indicada en el inciso primero del artículo 57.
2) No constituir las mesas disponiendo de los voluntarios a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 57.
3) Impedir que un apoderado ejerza sus funciones, conforme a lo establecido en esta ley, retirarle las carpetas o credenciales de identificación que se señalan en el artículo 162 o expulsarlo del local de votación.
Artículo 135.- El empleado de empresas de transportes o de correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que le fueren entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo. ILey 20669
Art. 2 N° 26
D.O. 27.04.2013gual pena sufrirán las personas que tengan responsabilidad en la entrega de los resultados, señaladas en el artículo 175 bis, que omitan el ingreso de los resultados a los sistemas informáticos, los alteren o los destruyan.
Art. 2 N° 26
D.O. 27.04.2013gual pena sufrirán las personas que tengan responsabilidad en la entrega de los resultados, señaladas en el artículo 175 bis, que omitan el ingreso de los resultados a los sistemas informáticos, los alteren o los destruyan.
Ley 20669
Art. 2 N° 27
D.O. 27.04.2013 Artículo 136.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:
Art. 2 N° 27
D.O. 27.04.2013 Artículo 136.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo y multa de una a tres unidades tributarias mensuales:
1) El que votare más de una vez en una misma elección o plebiscito;
2) El que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo;
3) El que confeccionare actas de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado;
4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destrLey 20568
Art. SEGUNDO N° 67
D.O. 31.01.2012uyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;
Art. SEGUNDO N° 67
D.O. 31.01.2012uyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral;
5) El que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado;
6) El que suplantare la persona del delegado de la Junta Electoral o de uno de los miembros de una Mesa o Colegio;
7) El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley;LEY 20183
Art. único Nº 6
a) y b)
D.O. 08.06.2007
Art. único Nº 6
a) y b)
D.O. 08.06.2007
8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragaLey 20568
Art. SEGUNDO N° 67
D.O. 31.01.2012r por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y
Art. SEGUNDO N° 67
D.O. 31.01.2012r por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y
9) El que sea sorprendido presionando a un electorLEY 20183
Art. único Nº 6 c)
D.O. 08.06.2007 con discapacidad, o a la persona que le sirve como asistente.
Art. único Nº 6 c)
D.O. 08.06.2007 con discapacidad, o a la persona que le sirve como asistente.
Ley 20640
Art. 43
D.O. 06.12.2012 Artículo 137.- El que en cualquier elección popular, primaria o definitiva, solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.
Art. 43
D.O. 06.12.2012 Artículo 137.- El que en cualquier elección popular, primaria o definitiva, solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.
El que en cualquier elección popular, primaria o definitiva, vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula.
En cualquier elección popular, primaria o definitiva, se presumirá, además, que incurre en alguna de estas conductas el que, después de entregada la cédula, acompañare a un elector hasta la mesa, salvo que se trate de discapacitados que hubieren optado por ser asistidos en el acto de votar, con excepción de los casos de delito flagrante.
Artículo 138.- El delegado de la Junta Electoral o el miembro de una Mesa Receptora de Sufragios o de un Colegio Escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales, salvo que teniendo una excusa válida de las señaladas Ley 20682
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 27.06.2013en el artículo 44, no hubiese podido presentarla oportunamente.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 27.06.2013en el artículo 44, no hubiese podido presentarla oportunamente.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 68
D.O. 31.01.2012 Artículo 139.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.
Art. SEGUNDO N° 68
D.O. 31.01.2012 Artículo 139.- Quienes perciban maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 47 bis y 85 bis, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.
Artículo 140.- El que otorgare o utilizare certificado falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de MesaLey 20568
Art. SEGUNDO N° 69
D.O. 31.01.2012 o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Art. SEGUNDO N° 69
D.O. 31.01.2012 o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Artículo 141.- El jefe de las Fuerzas que requerido por el Presidente de la Junta Electoral, el delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado en los términos que establece el artículo 130.
Artículo 142.- Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo 143.- Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna.
En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.
Artículo 144.- El conocimiento de las infraccionesLEY 18809
ART UNICO
N° 40 sancionadas en los artículos 138 y 139, corresponderá al Juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.
ART UNICO
N° 40 sancionadas en los artículos 138 y 139, corresponderá al Juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.
Sin perjuicio de lo anLey 20938
Art. UNICO a) y b)
D.O. 27.07.2016terior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.
Art. UNICO a) y b)
D.O. 27.07.2016terior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126 y 127, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el Párrafo 6° del Título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.
Artículo 145.- En materia electoral solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución Política.
Artículo 146.- El juez del crimen competente instruirá proceso con el solo mérito de las denuncias, partes o comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta ley.
NOTA:
El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público según lo dispuesto por su artículo 2º.
El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público según lo dispuesto por su artículo 2º.
Artículo 147.- El juez del crimen competenteLEY 18809
Art. único Nº 14
D.O. 14.06.1989 citará a audiencia o comparendo, en su caso, al denunciado o querellado, la que se realizará dentro del plazo de diez días contado desde la última notificación. En dicha audiencia o comparendo se oirán los cargos y la defensa; el juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, después de lo cual citará para oír sentencia, la que pronunciará dentro de los diez días siguientes.
Art. único Nº 14
D.O. 14.06.1989 citará a audiencia o comparendo, en su caso, al denunciado o querellado, la que se realizará dentro del plazo de diez días contado desde la última notificación. En dicha audiencia o comparendo se oirán los cargos y la defensa; el juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, después de lo cual citará para oír sentencia, la que pronunciará dentro de los diez días siguientes.
La tramitación de las tachas se hará dentro del término probatorio, con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal.
Una vez dictada la sentencia por el Tribunal competente, ésta irá en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva.
La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de tres días para la comparecencia de las partes, fallará en cuenta, salvo que por motivo justificado resuelva incluir la causa en tabla.
NOTA:
El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público según lo dispuesto por su artículo 2º.
El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público según lo dispuesto por su artículo 2º.
Artículo 148.- El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se dictare quedará ejecutoriada, aun cuando se pronuncie en rebeldía del acusado.
Artículo 149.- Todas las notificaciones se harán por el estado diario o por carta certificada, en su caso, excepto la citación a la primera audiencia o comparendo, la que siempre será personal, de acuerdo con las reglas generales.
NOTA:
El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público según lo dispuesto por su artículo 2º.
El artículo 1º Nº 15 de la LEY 19823, publicada el 04.09.2002, deroga el presente artículo. Dicha derogación entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público según lo dispuesto por su artículo 2º.
Artículo 150.- Sólo procederá el indulto general o la amnistía en favor de los condenados o imputados enLEY 19823
Art. 1º Nº 16
D.O. 04.09.2002 virtud de esta ley.
Art. 1º Nº 16
D.O. 04.09.2002 virtud de esta ley.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 16 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 16 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Artículo 151.- Dentro de los treinta días siguientesLEY 18809
ART UNICO
N° 42 a una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas Electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma, de los miembros de los colegios Ley 20669
Art. 2 N° 28 a)
D.O. 27.04.2013escrutadores y de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.
ART UNICO
N° 42 a una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas Electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma, de los miembros de los colegios Ley 20669
Art. 2 N° 28 a)
D.O. 27.04.2013escrutadores y de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.
Asimismo, deberán denunciar a los miembros de Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores que incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos 13Ley 20669
Art. 2 N° 28 b)
D.O. 27.04.20133, 134 y 138.
Art. 2 N° 28 b)
D.O. 27.04.20133, 134 y 138.
Artículo 152.- Los Presidentes de Mesas Receptoras y de Colegios Escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren en las conductas que sancionan los artículos 1Ley 20669
Art. 2 N° 29
D.O. 27.04.201336 y 137 de esta ley.
Art. 2 N° 29
D.O. 27.04.201336 y 137 de esta ley.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 70
D.O. 31.01.2012 Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.
Art. SEGUNDO N° 70
D.O. 31.01.2012 Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.
Art. 153 A. El plazo de prescripción para lasLEY 19884
Art. 55 Nº 5
D.O. 05.08.2003 faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.
Art. 55 Nº 5
D.O. 05.08.2003 faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.
Artículo 154.- Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho Servicio imparta.
Artículo 155.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.
En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.
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27-ABR-2013 | 26-JUN-2013 | ||
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De 06-DIC-2012
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06-DIC-2012 | 26-ABR-2013 | ||
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17-OCT-2011 | 30-ENE-2012 | ||
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17-SEP-2009 | 16-OCT-2011 | ||
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15-AGO-2009 | 16-SEP-2009 | ||
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30-NOV-1999 | 18-JUL-2001 | ||
Texto Original
De 06-MAY-1988
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06-MAY-1988 | 29-NOV-1999 |
Constitucional
Proyectos de Modificación (23)
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