Ley 18700
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Ley 18700
- Encabezado
- Artículo 1
-
TITULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones
- Párrafo 1º De la Presentación de Candidaturas
- Párrafo 2º De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores
- Párrafo 3º De las Candidaturas a Presidente de la República
- Párrafo 4º De la Inscripción de Candidaturas
- Párrafo 5º De las Cédulas Electorales
- Párrafo 6º De la Propaganda y Publicidad
- Párrafo 7º De las Mesas Receptoras de Sufragios
- Párrafo 8º De la Designación de Vocales
- Párrafo 9º De la Constitución de las Mesas Receptoras
- Párrafo 10º De los Locales de Votación
- Párrafo 11º De los Utiles Electorales
- TITULO II Del Acto Electoral
- TITULO III Del Escrutinio Local
- TITULO IV De las Reclamaciones Electorales
- TITULO V Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones
- TITULO VI Del Orden Público
- TITULO VII De las Sanciones y Procedimientos Judiciales
- TITULO VIII De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados
- TITULO IX De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos
- TITULO X Disposiciones Generales
- TITULO XI DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y CIRCUNSCRIPCIONES SENATORIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES
- TÍTULO XII DE LAS JUNTAS ELECTORALES
-
TÍTULO XIII De las votaciones en el extranjero
- Párrafo 1° Disposiciones generales
- Párrafo 2° De los actos preparatorios en el extranjero
- Párrafo 3° Juntas electorales en el extranjero
- Párrafo 4º El acto electoral en el extranjero
- Párrafo 5º El escrutinio local en el extranjero
- Párrafo 6º Reclamaciones electorales en el extranjero
- Párrafo 7º Orden público en el extranjero
- Párrafo 8º Sanciones y procedimientos judiciales en el extranjero
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Artículo 16 Transitorio
- Artículo 17 Transitorio
- Artículo 18 Transitorio
- Artículo 19 Transitorio
- Artículo 20 Transitorio
- Artículo 21 Transitorio
- Artículo 22 Transitorio
- Artículo 23 Transitorio
- Artículo 24 Transitorio
- Artículo 25 Transitorio
- Promulgación
Ley 18700 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 19-ABR-1988
Publicación: 06-MAY-1988
Versión: Última Versión - 06-SEP-2018
Última modificación: 05-SEP-2017 - Ley 21033
Materias: VOTACIONES / CHILE, SUFRAGIO, ESCRUTINIOS
Artículo 23.- El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.
Para estos efectos, tratándose de elecciones deLEY 18799
Art. 2º Nº 8
D.O. 26.05.1989 Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las listas declaradas por los partidos políticos o pactos electorales. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un partido o pacto electoral será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes circunscripciones senatorialesLEY 18828
Art. único Nº 3
D.O. 30.08.1989 y distritos del país.
Art. 2º Nº 8
D.O. 26.05.1989 Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las listas declaradas por los partidos políticos o pactos electorales. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un partido o pacto electoral será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes circunscripciones senatorialesLEY 18828
Art. único Nº 3
D.O. 30.08.1989 y distritos del país.
En el caso de un pacto electoral, el orden de precedencia de los partidoLey 20840
Art. 1 N° 4
D.O. 05.05.2015s dentro de la cédula electoral para cada circunscripción o distrito será el señalado por el pacto electoral en la declaración de candidaturas y, a falta de éste, será resuelto por el Servicio Electoral mediante sorteo.
Art. 1 N° 4
D.O. 05.05.2015s dentro de la cédula electoral para cada circunscripción o distrito será el señalado por el pacto electoral en la declaración de candidaturas y, a falta de éste, será resuelto por el Servicio Electoral mediante sorteo.
A cada candidatura independiente a Diputado o Senador el Director le asignará un número cardinal correlativo de acuerdo con el orden de su recepción. La numeración que se dé a las nóminas será la que siga al último número asignado a los candidatos declarados en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 24.
Si las candidaturas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente. PaLEY 19654
Art. 1º Nº 3
D.O. 30.11.1999ra los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.
Art. 1º Nº 3
D.O. 30.11.1999ra los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.
Artículo 24.- Cuando se trate de elecciones deLEY 18799
Art. 2º Nº 9
D.O. 26.05.1989 Senadores y Diputados o sólo de Diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada lista o nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político o del pacto de partidos que la patrocine o las palabras "Candidatura Independiente", según corresponda. Sobre el nombre de la lista o nómina se colocará el símbolo del partido, pacto o candidatura independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto electoral y cada candidatura independiente señalarán, en su declaración, la figura o símbolo que los distingan. Si el partido político no tuviere símbolo; o si el pacto o la candidatura independiente no lo señalaren; o si el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra lista o nómina; o si los partidos integrantes de un pacto no hubieren señalado nombre a éste, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica y el nombre que él determine, en su caso.
Art. 2º Nº 9
D.O. 26.05.1989 Senadores y Diputados o sólo de Diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada lista o nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político o del pacto de partidos que la patrocine o las palabras "Candidatura Independiente", según corresponda. Sobre el nombre de la lista o nómina se colocará el símbolo del partido, pacto o candidatura independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto electoral y cada candidatura independiente señalarán, en su declaración, la figura o símbolo que los distingan. Si el partido político no tuviere símbolo; o si el pacto o la candidatura independiente no lo señalaren; o si el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra lista o nómina; o si los partidos integrantes de un pacto no hubieren señalado nombre a éste, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica y el nombre que él determine, en su caso.
A continuación del nombre de cada candidato incluido en una lista correspondiente a un pacto electoral, deberá indicarse el nombre del partido político a que pertenezca o su condición de independiente.
Las listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego se colocarán las nóminas de acuerdo con los números que les hayan correspondido.
El orden de precedencia de los candidatos de un partido y sus independienteLey 20840
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 05.05.2015s asociados dentro de la cédula electoral para cada circunscripción o distrito será el señalado por el partido en la declaración de candidaturas y, a falta de éste, será resuelto por el Servicio Electoral mediante sorteo.
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 05.05.2015s asociados dentro de la cédula electoral para cada circunscripción o distrito será el señalado por el partido en la declaración de candidaturas y, a falta de éste, será resuelto por el Servicio Electoral mediante sorteo.
Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal destinada a que el electoLey 20840
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 05.05.2015r pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 05.05.2015r pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.
Artículo 25.- En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 23, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre elLEY 18809
Art. único Nº 7
D.O. 06.05.1988 número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior.
Art. único Nº 7
D.O. 06.05.1988 número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 26.- La cédula para el plebiscito nacionalLEY 18963
Art.3°,1.- contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde. Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.
Art.3°,1.- contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde. Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 10
D.O. 31.01.2012 Artículo 27.- El Servicio Electoral, por resolución cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.
Art. SEGUNDO N° 10
D.O. 31.01.2012 Artículo 27.- El Servicio Electoral, por resolución cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.
Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la elección.
Artículo 28.- Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que llevarán frente a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cédula. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.
Habrá plantillas disponibles en la Oficina Electoral de cada recinto en que funcionen Mesas Receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran.
Artículo 29.- El Servicio Electoral hará publicar enLEY 18809
Art. único Nº 8
D.O. 06.05.1988
LEY 18828
Art. único Nº 1
D.O. 30.08.1989 diarios de circulación en cada circunscripción senatorial o distrito, en su caso, los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará. La publicación se hará el quinto día anterior a la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.
Art. único Nº 8
D.O. 06.05.1988
LEY 18828
Art. único Nº 1
D.O. 30.08.1989 diarios de circulación en cada circunscripción senatorial o distrito, en su caso, los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará. La publicación se hará el quinto día anterior a la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.
El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a losLey 20568
Art. SEGUNDO N° 11 a y b)
D.O. 31.01.2012 pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará aLey 20669
Art. 2 N° 2
D.O. 27.04.2013l décimo quinto día anterior a la elección.
Art. SEGUNDO N° 11 a y b)
D.O. 31.01.2012 pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará aLey 20669
Art. 2 N° 2
D.O. 27.04.2013l décimo quinto día anterior a la elección.
Artículo 30.- Se Ley 20900
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016entenderá por propaganda electoral, para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que promueva a una o más personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y la forma prescritas en esta ley.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016entenderá por propaganda electoral, para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que promueva a una o más personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y la forma prescritas en esta ley.
No se entenderá como propaganda electoral la difusión de ideas o de información sobre actos políticos realizados por personas naturales. Tampoco lo serán aquellas actividades que las autoridades públicas realicen en el ejercicio de su cargo, ni aquellas actividades habituales no electorales propias del funcionamiento de los partidos políticos constituidos o en formación.
Para los plebiscitos comunales la propaganda solo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos.
Inciso Ley 20900
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016Eliminado.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016Eliminado.
Las Ley 20900
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 14.04.2016autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 14.04.2016autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior a la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Las Ley 20900
Art. 1 N° 3 d)
D.O. 14.04.2016empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos. La contratación de este tipo de propaganda solo podrá suscribirse por el candidato, el partido político respectivo o los administradores electorales de unos y otros.
Art. 1 N° 3 d)
D.O. 14.04.2016empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos. La contratación de este tipo de propaganda solo podrá suscribirse por el candidato, el partido político respectivo o los administradores electorales de unos y otros.
La propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras solo podrá desarrollarse desde el sexagésimo hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. Solo se podrá efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que, a más tardar diez días antes del inicio del período de propaganda, informen al Servicio Electoral de sus tarifas, en la forma establecida por éste, debiendo ser publicadas en la página web del respectivo medio y del Servicio Electoral. Los medios de prensa o radioemisoras podrán adecuar oportunamente y con la debida antelación dichas tarifas, debiendo informar de ello al Servicio Electoral.
Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.
Inciso ElLey 20900
Art. 1 N° 3 e)
D.O. 14.04.2016iminado.
Art. 1 N° 3 e)
D.O. 14.04.2016iminado.
Artículo 31.- Los canales de televisión de libreLEY 18808
Art. único Nº 2
D.O. 15.06.1989 recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales.LEY 18963
Art. 3º Nº 3
D.O. 10.03.1990
Art. único Nº 2
D.O. 15.06.1989 recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales.LEY 18963
Art. 3º Nº 3
D.O. 10.03.1990
Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente de la República y de diputados y senadores, los canales de televisión de libre recepción destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para la elección de Presidente de la República y veinte minutos para la elección de diputados y senadores.
Para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a cada uno de los candidatos. Para el casoLEY 19654
Art. 1º Nº 5
D.O. 30.11.1999 previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.
Art. 1º Nº 5
D.O. 30.11.1999 previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.
En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el tiempo de los partidos pactantes.
Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.
En caso de plebiscito nacional, los canaLEY 18963
Art. 3º Nº 3
D.O. 10.03.1990les de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el Congreso Nacional.
Art. 3º Nº 3
D.O. 10.03.1990les de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el Congreso Nacional.
La Ley 20900
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 14.04.2016propaganda señalada en los incisos anteriores deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos días inclusive.
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 14.04.2016propaganda señalada en los incisos anteriores deberá ser transmitida desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito, ambos días inclusive.
Los canales de televisión de libre recepción sólo podrán transmitir propaganda electoral en los términos previstos en este artículo. Los servicios limitados de televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral.
Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.
Se Ley 20900
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 14.04.2016prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos.
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 14.04.2016prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos.
Artículo 31 bis.- Tratándose Ley 20900
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 14.04.2016de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 31 la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá el plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artículo 19.
Art. 1 N° 5 a)
D.O. 14.04.2016de las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 31 la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá el plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artículo 19.
Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que refiere el inciso Ley 20900
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 14.04.2016sexto del artículo 31, serán comunicados al Consejo Nacional de Televisión por el Presidente de la República, en representación del Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional.LEY 18963
Art. 3°,4.- En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva.
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 14.04.2016sexto del artículo 31, serán comunicados al Consejo Nacional de Televisión por el Presidente de la República, en representación del Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional.LEY 18963
Art. 3°,4.- En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva.
De las resoluciones del Consejo Nacional Ley 20900
Art. 1 N° 5 c)
D.O. 14.04.2016de Televisión, en relación con la distribución del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación de dichas resoluciones.
Art. 1 N° 5 c)
D.O. 14.04.2016de Televisión, en relación con la distribución del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación de dichas resoluciones.
El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.
"Artículo 31 ter.- Durante el plazo señalado en el inciso sexto del artículo 30, las radioemisoras deberán transmitir cada día, entre las 07:00 y las 22:00 horas, seis spots de no menos de treinta y no más de cuarenta segundos de duración con información electoral de utilidad para la ciudadanía, cuyo contenido determinará el Servicio Electoral, el que no podrá favorecer a ningún candidato o partido en particular.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las radioemisoras que se rijan por la ley Nº 20.433, que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana.
Ley 20900
Art. 1 N° 7
D.O. 14.04.2016 Artículo 32.- Solo podrá realizarse propaganda electoral en los espacios que, de acuerdo a la Ordenanza General de la ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques u otros espacios públicos y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral. Para ello, el Servicio Electoral requerirá una propuesta al Concejo Municipal respectivo, la que deberá ser aprobada en sesión pública especialmente convocada al efecto, por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio, y enviada al citado Servicio, a más tardar doscientos días antes de la correspondiente elección o dentro de los quince días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicha propuesta, el Servicio Electoral procederá sin ella. Asimismo, el referido Servicio podrá requerir la información que estime necesaria a cualquier órgano público competente. Una vez que, con dichos antecedentes o sin ellos, se haya elaborado un listado o mapa con los lugares preseleccionados, los Directores Regionales del Servicio Electoral convocarán a una reunión a las directivas regionales de los partidos políticos legalmente constituidos en la respectiva región, con el objeto de informarles los lugares que preliminarmente han sido definidos en cada comuna, con el objeto que en la misma instancia o dentro de los tres días siguientes puedan hacer llegar sus observaciones. El Servicio Electoral no estará obligado a considerarlas ni a pronunciarse sobre ellas.
Art. 1 N° 7
D.O. 14.04.2016 Artículo 32.- Solo podrá realizarse propaganda electoral en los espacios que, de acuerdo a la Ordenanza General de la ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques u otros espacios públicos y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral. Para ello, el Servicio Electoral requerirá una propuesta al Concejo Municipal respectivo, la que deberá ser aprobada en sesión pública especialmente convocada al efecto, por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio, y enviada al citado Servicio, a más tardar doscientos días antes de la correspondiente elección o dentro de los quince días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicha propuesta, el Servicio Electoral procederá sin ella. Asimismo, el referido Servicio podrá requerir la información que estime necesaria a cualquier órgano público competente. Una vez que, con dichos antecedentes o sin ellos, se haya elaborado un listado o mapa con los lugares preseleccionados, los Directores Regionales del Servicio Electoral convocarán a una reunión a las directivas regionales de los partidos políticos legalmente constituidos en la respectiva región, con el objeto de informarles los lugares que preliminarmente han sido definidos en cada comuna, con el objeto que en la misma instancia o dentro de los tres días siguientes puedan hacer llegar sus observaciones. El Servicio Electoral no estará obligado a considerarlas ni a pronunciarse sobre ellas.
Dicho Servicio regulará mediante instrucciones la distribución de los espacios públicos entre las distintas candidaturas y partidos políticos, velando por el uso equitativo de ellos y con el fin de no entorpecer el uso de estos espacios por la ciudadanía. En las referidas instrucciones, además, podrá determinar el máximo de elementos de propaganda permitidos para cada candidato o partido en una misma elección.
Noventa días antes de la fecha para efectuar la declaración de candidaturas o sesenta días después de la publicación del decreto de convocatoria del plebiscito, según corresponda, se publicará en el sitio electrónico del Servicio Electoral la nómina de las plazas y parques u otros lugares públicos autorizados para efectuar propaganda electoral. Además, el Servicio Electoral publicará un plano señalando los lugares indicados en la referida nómina.
En espacios públicos no podrá realizarse propaganda mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los dos metros cuadrados.
Se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos no fijos que identifiquen la candidatura o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos.
En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo.
Asimismo, estará prohibida toda clase de propaganda que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique, altere o dañe de manera irreversible los bienes muebles o inmuebles que allí se encuentren.
Los respectivos alcaldes, de oficio, a solicitud de cualquier ciudadano o a requerimiento del Servicio Electoral, deberán retirar u ordenar el retiro de toda la propaganda electoral que se realice con infracción de lo dispuesto en este artículo, y estarán obligadas a repetir en contra de los candidatos, sean independientes o estén afiliados a partidos políticos, o en contra de estos últimos, según corresponda, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. En este caso, previa certificación del Director del Servicio Electoral, que dará cuenta de la infracción cometida y de los gastos asociados al retiro de propaganda, los respectivos alcaldes harán efectivos los montos a repetir en los reembolsos que procedan en favor del candidato o partido, según corresponda, ante la Tesorería General de la República. Cuando los respectivos alcaldes infrinjan la obligación que establece este inciso o procedan de forma arbitraria al retiro de propaganda, el Servicio Electoral remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República para que haga efectivas las responsabilidades administrativas que procedan. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier particular podrá reclamar conforme al artículo 151 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.
La propaganda electoral permitida en este artículo y en el siguiente únicamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anteriores al de la elección, ambos inclusive, con excepción de la contemplada en el inciso quinto, que podrá realizarse desde el sexagésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección, ambos inclusive. En caso de plebiscitos, desde el sexagésimo día hasta el tercero antes de la realización del mismo, ambos días inclusive.
Artículo 32 bis.- Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre que medie autorización escrita del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentra y que la dimensión de esta propaganda no supere los seis metros cuadrados totales. Copia de dicha autorización deberá ser enviada al Servicio Electoral por el candidato respectivo, hasta el tercer día después de instalada. La propaganda que se localice en espacios privados deberá ser declarada como gasto, la que será valorizada por el Servicio Electoral para los efectos de calcular el límite de gasto electoral autorizado.
Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza.
Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos podrán exhibir en sus frontispicios carteles, afiches u otra propaganda electoral, considerándose hasta un máximo de cinco sedes en cada comuna.
Artículo 32 ter.- Solo se podrá divulgar resultados de encuestas de opinión pública referidas a preferencias electorales, hasta el décimo quinto día anterior al de la elección o plebiscito inclusiv
Artículo 34.- Los candidatos deberán llevar un registro de sus brigadistas, de sus sedes y de los vehículos que utilicen en sus campañas, de conformidad a las instrucciones generales que imparta el Servicio Electoral.
Se considerarán brigadistas las personas que realicen acciones de difusión o información en una campaña electoral determinada y reciban algún tipo de compensación económica.
Los candidatos, los jefes de campaña o las personas que estén a cargo de coordinar las labores de los brigadistas deberán denunciar los hechos que pudieren constituir delitos o faltas que involucren, de cualquier manera, a sus brigadistas, dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber tomado conocimiento de ellos.
Artículo 34 bis.- El candidato será subsidiariamente responsable de los daños dolosamente causados por actos delictuales de uno o más de sus brigadistas con motivo de los actos de propaganda electoral. La responsabilidad de los brigadistas se determinará según las reglas generales.
El candidato podrá repetir en contra de los causantes del daño.
Ley 20900
Art. 1 N° 12
D.O. 14.04.2016 Artículo 35.- El Servicio Electoral en ejercicio de sus atribuciones podrá ordenar al alcalde respectivo retirar los elementos de propaganda que contravengan los artículos 30, 32 y 32 bis.
Art. 1 N° 12
D.O. 14.04.2016 Artículo 35.- El Servicio Electoral en ejercicio de sus atribuciones podrá ordenar al alcalde respectivo retirar los elementos de propaganda que contravengan los artículos 30, 32 y 32 bis.
Cualquier persona podrá formular las denuncias que procedan, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.556 o directamente ante Carabineros de Chile, quienes deberán proceder a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan lo dispuesto en el artículo 32, debiendo informar de ello al Servicio Electoral. Asimismo, Carabineros de Chile podrá proceder de oficio a realizar dichos retiros.
Artículo 36.- Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señala esta ley.
Ley 20669
Art. 2 N° 3
D.O. 27.04.2013 Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar mesas receptoras de sufragios de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente, como si fueran una sola mesa, siempre que la mesa resultante no supere el número de cuatrocientos cincuenta electores.
Art. 2 N° 3
D.O. 27.04.2013 Artículo 37.- El Servicio Electoral podrá fusionar mesas receptoras de sufragios de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente, como si fueran una sola mesa, siempre que la mesa resultante no supere el número de cuatrocientos cincuenta electores.
En este caso existirá un solo padrón de la mesa fusionada y se ordenará alfabéticamente.
La nueva mesa se identificará con los números de las mesas que se fusionaron, separados por guiones.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 14
D.O. 31.01.2012 Artículo 38.- Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.
Art. SEGUNDO N° 14
D.O. 31.01.2012 Artículo 38.- Cada Mesa Receptora de Sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el Padrón de Mesa respectivo.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 15
D.O. 31.01.2012 Artículo 39.- Las Juntas Electorales a que se refiere el Título XII de la presente ley, designarán los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos siguientes.
Art. SEGUNDO N° 15
D.O. 31.01.2012 Artículo 39.- Las Juntas Electorales a que se refiere el Título XII de la presente ley, designarán los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos siguientes.
Artículo 40.- No podrán ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 16 a)
D.O. 31.01.2012de representación popular; las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7° de esta ley; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores yLEY 19823
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.09.2002 Consejeros Regionales; los embajadores y cónsules de ChileLey 20960
Art. 2, N° 1
D.O. 18.10.2016; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local; los fiscales del Ministerio Público; los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.
Art. SEGUNDO N° 16 a)
D.O. 31.01.2012de representación popular; las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 7° de esta ley; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores yLEY 19823
Art. 1º Nº 1
D.O. 04.09.2002 Consejeros Regionales; los embajadores y cónsules de ChileLey 20960
Art. 2, N° 1
D.O. 18.10.2016; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local; los fiscales del Ministerio Público; los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.
Si por las causales anteriores no fuere posible inteLey 20568
Art. SEGUNDO N° 16 b)
D.O. 31.01.2012grar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.
Art. SEGUNDO N° 16 b)
D.O. 31.01.2012grar la Mesa, se constituirá con ciudadanos que figuren en los Padrones de Mesas correspondientes a mesas contiguas.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 17
D.O. 31.01.2012 Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio.
Art. SEGUNDO N° 17
D.O. 31.01.2012 Artículo 41.- Se designarán tres vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio.
Para proceder a la designación de vocales, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a la elección, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá diez nombres, que deberán corresponder a diez ciudadanos con derecho a sufragio, que aparezcan en la nómina por mesa receptora de sufragio del padrón electoral con carácter de definitivo, señalado en el artículo 33 de la ley Nº 18.556Ley 20960
Art. 2, N° 2
D.O. 18.10.2016, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.
Art. 2, N° 2
D.O. 18.10.2016, que el Servicio Electoral pondrá a disposición de la Junta. Si la Junta funcionare con dos miembros cada uno elegirá quince nombres.
Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas y a los que no hubiesen ejercido igual función durante los cuatro años anteriores.
Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al treinta.
En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros números, según corresponda, sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.
Artículo 42.- Para los efectos señalados en elLEY 18733
ART. UNICO
N° 5 artículo anterior, la Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, foliadas y ordenadas según la numeración de las Mesas, el Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 18
D.O. 31.01.2012que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.
ART. UNICO
N° 5 artículo anterior, la Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, foliadas y ordenadas según la numeración de las Mesas, el Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 18
D.O. 31.01.2012que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.
En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.
Ley 20568
Art. SEGUNDO 19
D.O. 31.01.2012 Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.
Art. SEGUNDO 19
D.O. 31.01.2012 Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada Mesa Receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.
Dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar en que la misma funcionará y el nombre de los demás vocales y sLey 20669
Art. 2 N° 4
D.O. 27.04.2013i le corresponde concurrir a la capacitación obligatoria que se señala en el artículo 49. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.
Art. 2 N° 4
D.O. 27.04.2013i le corresponde concurrir a la capacitación obligatoria que se señala en el artículo 49. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.
Artículo 44.- Dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:
1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 40, o Ley 20682
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 27.06.2013haber sido designado miembro del colegio escrutador;
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 27.06.2013haber sido designado miembro del colegio escrutador;
2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta;
3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende esta ley;
4) Tener más de setenta años de edad;
5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médicoLey 20682
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 27.06.2013;
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 27.06.2013;
6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud, y
7) EstarLey 20682
Art. ÚNICO Nº 1 c)
D.O. 27.06.2013 la mujer en estado de embarazo o de puerperio dentro de las seis semanas previas al parto y hasta veinticuatro semanas siguientes a éste, circunstancia que deberá acreditarse mediante certificado médico, o con la documentación que acredite estar recibiendo el subsidio a que se refiere el artículo 198 del Código del Trabajo.
Art. ÚNICO Nº 1 c)
D.O. 27.06.2013 la mujer en estado de embarazo o de puerperio dentro de las seis semanas previas al parto y hasta veinticuatro semanas siguientes a éste, circunstancia que deberá acreditarse mediante certificado médico, o con la documentación que acredite estar recibiendo el subsidio a que se refiere el artículo 198 del Código del Trabajo.
En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 40.
Artículo 45.- A partir del segundo y hasta el quinto día siguiente a aquel en que aparezca la publicaciónLEY 18733
ART. UNICO
N° 7 señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.
ART. UNICO
N° 7 señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.
La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.
Artículo 46.- Aceptada una excusa o exclusión la Junta Electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 41, hasta completar el número requerido de reemplazantes.
El Secretario publicará el acta dos días después, o,LEY 19438
Art. único Nº 3
D.O. 17.01.1996 si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 43.
Art. único Nº 3
D.O. 17.01.1996 si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 43.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 20
D.O. 31.01.2012 Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.
Art. SEGUNDO N° 20
D.O. 31.01.2012 Artículo 47.- Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 21
D.O. 31.01.2012 Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.
Art. SEGUNDO N° 21
D.O. 31.01.2012 Artículo 47 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de Mesa Receptora de Sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.
Dicho bono no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
Este bono se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario, o bien, depositándolo en la cuenta bancaria que él indique al efecto.
Para tal efecto, los delegados de las Juntas Electorales que correspondan, deberán remitir a la Tesorería General de la República, en la forma y en los plazos establecidos en el artículo 77 de esta ley, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido efectivamente la función de vocales en el acto electoral respectivo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.
Artículo 49.- Los vocales de las Mesas Receptoras seLEY 18733
ART. UNICO
N° 9 reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las quince horas del día anterior al acto eleccionarioLey 20568
Art. SEGUNDO N° 22 a)
D.O. 31.01.2012 o plebiscitario en que les corresponda actuar.
ART. UNICO
N° 9 reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las quince horas del día anterior al acto eleccionarioLey 20568
Art. SEGUNDO N° 22 a)
D.O. 31.01.2012 o plebiscitario en que les corresponda actuar.
Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 54. El Servicio Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.
El Servicio Electoral dispondrá la capacitación de losLey 20568
Art. SEGUNDO N° 22 b)
D.O. 31.01.2012 vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación sLey 20669
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 27.04.2013erá obligatoria respecto de aquellos vocales que ejerzan por primera vez dicha función. Esta capacitación no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos. No procederá la capacitación de vocales en el caso de las elecciones primarias.
Art. SEGUNDO N° 22 b)
D.O. 31.01.2012 vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación sLey 20669
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 27.04.2013erá obligatoria respecto de aquellos vocales que ejerzan por primera vez dicha función. Esta capacitación no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos. No procederá la capacitación de vocales en el caso de las elecciones primarias.
A los nuevos vocales designados por las Juntas Electorales que, coLey 20669
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 27.04.2013n ocasión de su primera elección en tal función, concurran a la capacitación señalada en el inciso anterior, se les incrementará el bono señalado en el artículo 47 bis en la suma de 0,22 unidades de fomento. Para tal efecto, el Servicio Electoral deberá remitir a la Tesorería General de la República una nómina que individualice a estos vocales en los términos del inciso final del artículo 47 bis.
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 27.04.2013n ocasión de su primera elección en tal función, concurran a la capacitación señalada en el inciso anterior, se les incrementará el bono señalado en el artículo 47 bis en la suma de 0,22 unidades de fomento. Para tal efecto, el Servicio Electoral deberá remitir a la Tesorería General de la República una nómina que individualice a estos vocales en los términos del inciso final del artículo 47 bis.
Artículo 50.- Si a la hora precisa determinada en elLEY 18809
ART UNICO
N° 11, a) artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y entregará ambos ejemplares al Delegado de la Junta Electoral quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de ella.
ART UNICO
N° 11, a) artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y entregará ambos ejemplares al Delegado de la Junta Electoral quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de ella.
Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 48 se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un Comisario.
En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre.
Se levantará un acta por duplicado de todo loLEY 18809
ART UNICO
N° 11, b) actuado, en la que se dejará constancia del nombre de los Vocales asistentes y de los que no asistieron. Ambos ejemplares se entregarán de inmediato al Delegado de la Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de la Junta.
ART UNICO
N° 11, b) actuado, en la que se dejará constancia del nombre de los Vocales asistentes y de los que no asistieron. Ambos ejemplares se entregarán de inmediato al Delegado de la Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de la Junta.
Artículo 51.- Las Mesas Receptoras de Sufragios que no se constituyan en esta oportunidad, lo harán en la forma indicada en el artículo 58.
Ley 20669
Art. 2 N° 6
D.O. 27.04.2013 Artículo 52.- Con, a lo menos, sesenta días de anticipación a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral determinará, para cada circunscripción electoral, los locales de votación en que funcionarán las mesas receptoras de sufragios.
Art. 2 N° 6
D.O. 27.04.2013 Artículo 52.- Con, a lo menos, sesenta días de anticipación a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral determinará, para cada circunscripción electoral, los locales de votación en que funcionarán las mesas receptoras de sufragios.
El Director Regional respectivo del Servicio Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición, a lo menos con sesenta días de anticipación a la determinación de los locales de votación, un informe sobre los locales o recintos, estatales o privados, que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público.
El Servicio Electoral deberá preferir aquellos locales de carácter público en la medida que existan establecimientos suficientes para atender las necesidades para la instalación de las mesas de la circunscripción electoral que corresponda, considerando criterios de facilidad de acceso para los electores. A falta de éstos, podrá también determinar el uso de establecimientos de propiedad privada como locales de votación, siempre que correspondan a establecimientos educacionales y deportivos. También, si fuere necesario, el Servicio Electoral podrá disponer que bienes nacionales de uso público sean destinados como locales de votación, restringiéndose su acceso durante el tiempo en que se utilicen como tales, siempre que correspondan a parques de grandes dimensiones, que permitan ubicar en ellos un número significativo de mesas receptoras de sufragios.
Determinados los locales de votación, estos no podrán reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por el Servicio Electoral. Subsistirá la designación, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.
Los locales de votación, con el detalle de las mesas receptoras de sufragios que funcionarán en cada uno de ellos, serán informados a las Juntas Electorales correspondientes antes del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito. La Junta Electoral publicará la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 43. En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales designen los vocales de las mesas receptoras de sufragios se procederá, a continuación, a designar para cada local de votación los delegados a que se refiere el artículo 54.
El Servicio Electoral comunicará al Gobernador Provincial y al municipio respectivo, con a lo menos cincuenta días de anticipación a la fecha de la elección o plebiscito, la lista de los locales que hubiere designado a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada mesa. Igualmente, se hará la respectiva comunicación a los propietarios o responsables de los locales que se hubieren designado.
Artículo 53.- Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto.
El Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material transparente.
La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio.
La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.
Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara.
Podrá haber dos cámaras por cada Mesa Receptora.LEY 18733
ART. UNICO
N° 10
ART. UNICO
N° 10
Ley 20669
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 27.04.2013 Artículo 54.- A partir de las nueve horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 27.04.2013 Artículo 54.- A partir de las nueve horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o Secretario Abogado de Policía Local, Receptor Judicial, Auxiliar de la Administración de Justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de Corporaciones Municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.
El Delegado tendrá derecho a un bono total equivalente a cinco unidades de fomento por todas las tareas realizadas con ocasión de las elecciones y plebiscitos que se realicen en un mismo acto electoral. Se considerará para estos efectos como otro acto electoral, la segunda votación realizada, conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.
A estos bonos les será aplicable lo señalado en el inciso segundo del artículo 47 bis.
Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior a la elección o plebiscito; desde las nueve horas y hasta al menos las dieciocho horas el día anterior a la elección o plebiscito; y desde las siete horas y hasta completar todas sus funciones en el día de la elección o plebiscito.
Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:
1) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en la elección, mencionando la causal.
2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 57.
3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.
4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28.
5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.
6) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
7) Disponer, en el evento que sea necesario, el traslado de cLey 20669
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 27.04.2013édulas para la emisión de sufragios no utilizadas, desde las mesas donde sobren a aquellas mesas donde pudieren faltar. De lo anterior se dejará constancia en el acta de la mesa donde se retiran los sufragios, como en el acta de la mesa en que se agregan, indicando el número de serie de ellos.
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 27.04.2013édulas para la emisión de sufragios no utilizadas, desde las mesas donde sobren a aquellas mesas donde pudieren faltar. De lo anterior se dejará constancia en el acta de la mesa donde se retiran los sufragios, como en el acta de la mesa en que se agregan, indicando el número de serie de ellos.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 25
D.O. 31.01.2012 Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.
Art. SEGUNDO N° 25
D.O. 31.01.2012 Artículo 55.- El Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.
Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:
1) El Padrón de Mesa con la nómina alfabética de los electores habilitados para votar en ella y los datos para identificarlos. Este padrón deberá disponer en la línea de cada elector de un espacio donde se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores que voten. Este espacio deberá ser de, por lo menos, tres centímetros de arriba a abajo por cada elector. Además deberá disponer de un espacio para anotar los números de las cédulas electorales. El Padrón de Mesa podrá estar dividido en dos secciones si así lo dispusiere el Servicio Electoral.
2) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral.
3) Las cédulas para la emisión de los sufragios. Su número será determinado pLey 20669
Art. 2 N° 8
D.O. 27.04.2013or el Servicio Electoral para cada mesa receptora, en función de la experiencia de abstención en elecciones similares anteriores.
Art. 2 N° 8
D.O. 27.04.2013or el Servicio Electoral para cada mesa receptora, en función de la experiencia de abstención en elecciones similares anteriores.
4) Cuatro lápices de grafito de color negro y dos lápices pasta de color azul.
5) Un tampón para huella dactilar.
6) Un formulario de acta de instalación.
7) Tres formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito y un cuarto de reemplazo en caso de que inutilicen alguno de los anteriores.
8) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Colegio Escrutador.
9) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones.
10) Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "Votos escrutados no objetados"; otro, "Votos escrutados marcados y objetados"; otro, "Votos nulos y en blanco"; otro, "Talones de las cédulas emitidas"; y el quinto, "Cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados".
11) El sobre para colocar el Padrón de la Mesa.
12) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados.
13) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al Delegado de la Junta.
14) Un formulario de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito.
15) Un ejemplar de esta ley.
16) Sellos adhesivos.
En los padrones, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Mesa correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.
En la misma oportunidad el Servicio Electoral remitirá, para uso de los Delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares, Ley 20900
Art. 1 N° 13
D.O. 14.04.2016uno impreso y otro en formato digital, del Padrón Electoral y de la Nómina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.
Art. 1 N° 13
D.O. 14.04.2016uno impreso y otro en formato digital, del Padrón Electoral y de la Nómina de Electores Inhabilitados de toda la Circunscripción Electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.
Artículo 56.- Los útiles electorales serán distribuidos a las Mesas Receptoras, exclusivamente en el local de votación y durante el día de la elección.
Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán que los útiles, debidamente separados para cada mesa, se encuentren a disposición de los respectivos Comisarios, a lo menos con una hora de anticipación a aquella en que deban instalarse las Mesas.
Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números de cada Mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 26
D.O. 31.01.2012 Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.
Art. SEGUNDO N° 26
D.O. 31.01.2012 Artículo 57.- A las ocho horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.
Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.
Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de la respectiva Mesa darán aviso inmediato al Delegado de la Junta Electoral.
A partir de las nueve horas el Delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar sólo el mínimo necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos no discapacitados que deban sufragar en el recinto y queLey 20682
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 27.06.2013 no estén afectos a las causales de excusabilidad establecidas en el artículo 44. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El Delegado deberá haber constituido todas las mesas, a más tardar, a las diez horas.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 27.06.2013 no estén afectos a las causales de excusabilidad establecidas en el artículo 44. Deberá preferir a los electores que voluntariamente se ofrezcan, en el orden en que se presenten. A falta de éstos, deberá designar a otros que se encuentren en el recinto, recurriendo al auxilio de la fuerza encargada del orden público si fuera necesario. El Delegado deberá haber constituido todas las mesas, a más tardar, a las diez horas.
Integrada la mesa, los vocales originalmente designados podrán incorporarse a ella, en orden de presentación, hasta completar el máximo de cinco, sin que puedan reemplazar a los vocales designados en virtud del inciso anterior y siempre que ello ocurra con anterioridad a las once horas. Del hecho de las incorporaciones y de su hora se dejará constancia en el acta de instalación.
En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las doce horas.
Artículo 58.- Reunido el número necesario, sus miembros se instalarán y elegirán de entre ellos, si procediere, un Presidente, un Secretario y un Comisario. De inmediato el Comisario dará aviso al delegado de la Junta Electoral, indicando el nombre de los vocales presentes. Acto seguido, el Comisario requerirá la entrega de los útiles electorales, la que se certificará por escrito.
Recibido el Padrón de MesaLey 20568
Art. SEGUNDO N° 27 a)
D.O. 31.01.2012 y el paquete de útiles, los vocales procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación. En ellLey 20669
Art. 2 N° 9
D.O. 27.04.2013a se dejará constancia de la hora de instalación, el nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en queLEY 18809
ART UNICO
N° 16 se encontraren los sellos que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.
Art. SEGUNDO N° 27 a)
D.O. 31.01.2012 y el paquete de útiles, los vocales procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación. En ellLey 20669
Art. 2 N° 9
D.O. 27.04.2013a se dejará constancia de la hora de instalación, el nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en queLEY 18809
ART UNICO
N° 16 se encontraren los sellos que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.
INCISO ELIMINADOLey 20568
Art. SEGUNDO N° 27 b)
D.O. 31.01.2012.
Art. SEGUNDO N° 27 b)
D.O. 31.01.2012.
INCISO ELIMINADO.
Artículo 59.- El Presidente colocará sobre la mesa,LEY 18809
ART UNICO
N° 17 la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el Comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del Secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.
ART UNICO
N° 17 la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el Comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del Secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.
Cumplidos los trámites anteriores, y nunca antes de las ochoLey 20568
Art. SEGUNDO N° 28
D.O. 31.01.2012 de la mañana, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios. Al efecto, los Vocales en presencia de los apoderados que asistieren deberán haber doblado, de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues, una cantidad de cédulas suficientes para dar inicio a la votación y atender a los primeros votantes, continuando con este trámite durante la votación. Las cédulas serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.
Art. SEGUNDO N° 28
D.O. 31.01.2012 de la mañana, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios. Al efecto, los Vocales en presencia de los apoderados que asistieren deberán haber doblado, de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues, una cantidad de cédulas suficientes para dar inicio a la votación y atender a los primeros votantes, continuando con este trámite durante la votación. Las cédulas serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 29
D.O. 31.01.2012 Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.
Art. SEGUNDO N° 29
D.O. 31.01.2012 Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los Padrones de Mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.
El elector que concurra a votar deberá hacerlo para todas las elecciones o plebiscitos que se realicen en el mismo acto electoral.
Artículo 61.- El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.
Si un elector acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente, por sí o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste, sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante la fuerza encargadaLEY 19823
Art. 1º Nº 2
D.O. 04.09.2002 del orden público. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.
Art. 1º Nº 2
D.O. 04.09.2002 del orden público. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.
Con todo, las personas con alguna discapacidad queLEY 20183
Art. único Nº 1 a)
D.O. 08.06.2007 les impida o dificulte ejercer el derecho de sufragio, podrán ser acompañadas hasta la mesa por otra persona que sea mayor de edad, y estarán facultadas para optar por ser asistidas en el acto de votar. En caso de duda respecto de la naturaleza de la discapacidad del sufragante, el presidente consultará a los vocales para adoptar su decisión final.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 08.06.2007 les impida o dificulte ejercer el derecho de sufragio, podrán ser acompañadas hasta la mesa por otra persona que sea mayor de edad, y estarán facultadas para optar por ser asistidas en el acto de votar. En caso de duda respecto de la naturaleza de la discapacidad del sufragante, el presidente consultará a los vocales para adoptar su decisión final.
En caso que opten por ser asistidas, las personasLEY 20183
Art. único Nº 1 b)
D.O. 08.06.2007 con discapacidad comunicarán verbalmente, por lenguaje de señas o por escrito al presidente de la mesa, que una persona de su confianza, mayor de edad y sin distinción de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no pudiendo aquél ni ninguna otra persona obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho a ser asistido. El secretario de la mesa dejará constancia en acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del sufragante y su asistente. En ningún caso Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 30
D.O. 31.01.2012una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 08.06.2007 con discapacidad comunicarán verbalmente, por lenguaje de señas o por escrito al presidente de la mesa, que una persona de su confianza, mayor de edad y sin distinción de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no pudiendo aquél ni ninguna otra persona obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho a ser asistido. El secretario de la mesa dejará constancia en acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del sufragante y su asistente. En ningún caso Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 30
D.O. 31.01.2012una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma Mesa Receptora de Sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 2 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 2 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Ley 20669
Art. 2 N° 10
D.O. 27.04.2013 Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero, su cédula de identidad para extranjeros. Ningún otro documento ni certificado podrá reemplazar a los anteriores. Los documentos señalados deberán estar vigentes. Se aceptarán también aquellos que hayan vencido dentro de los doce meses anteriores a la elección o plebiscito, para el solo efecto de identificar al elector.
Art. 2 N° 10
D.O. 27.04.2013 Artículo 62.- El elector chileno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero, su cédula de identidad para extranjeros. Ningún otro documento ni certificado podrá reemplazar a los anteriores. Los documentos señalados deberán estar vigentes. Se aceptarán también aquellos que hayan vencido dentro de los doce meses anteriores a la elección o plebiscito, para el solo efecto de identificar al elector.
Una vez comprobada la identidad del elector, la vigencia de su cédula de identidad o de su pasaporte, y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el elector firmará en la línea que le corresponda en el Padrón Electoral de la Mesa o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactilar del dedo pulgar derecho, o en su defecto cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. De la falta de este requisito se dejará constancia en el acta, aceptándose que el elector sufrague.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 32
D.O. 31.01.2012 Artículo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.
Art. SEGUNDO N° 32
D.O. 31.01.2012 Artículo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Padrón de Mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.
Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del experto se determinare por la Mesa que no hay disconformidad. Si por el contrario se determinare que la hay, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición deLEY 19823
Art. 1º Nº 3
D.O. 04.09.2002 la fuerza encargada del orden público.
Art. 1º Nº 3
D.O. 04.09.2002 la fuerza encargada del orden público.
Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya identidad está en duda.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 3 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 3 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Artículo 64.- Admitido el elector a sufragar se leLEY 18809
Art. único Nº 19
D.O. 15.06.1989 entregará la cédula electoral y se anotará el número de serie en el Padrón de la Mesa a continuación de la firma o huella digital. Además, se le proporcionará un lápiz de grafito color negro, un sello adhesivo para la cédula y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 28. Si se realizare simultáneamente más de una elecciónLey 20568
Art. SEGUNDO N° 33
D.O. 31.01.2012, se entregarán todas las cédulas. La Mesa podrá entregar a los no videntes en forma separada las cédulas dentro de las plantillas respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera plantilla se le entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente.
Art. único Nº 19
D.O. 15.06.1989 entregará la cédula electoral y se anotará el número de serie en el Padrón de la Mesa a continuación de la firma o huella digital. Además, se le proporcionará un lápiz de grafito color negro, un sello adhesivo para la cédula y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 28. Si se realizare simultáneamente más de una elecciónLey 20568
Art. SEGUNDO N° 33
D.O. 31.01.2012, se entregarán todas las cédulas. La Mesa podrá entregar a los no videntes en forma separada las cédulas dentro de las plantillas respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera plantilla se le entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente.
El elector entrará en la cámara secreta y no podrá permanecer en ella más de un minuto, salvo las personas con discapacidad, quienes podrán emplear un tiempoLEY 20183
Art. único Nº 2 a)
D.O. 08.06.2007 razonable. Tanto los miembros de la Mesa como los apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de personas con discapLEY 20183
Art. único Nº 2 b)
D.O. 08.06.2007acidad que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación.
Art. único Nº 2 a)
D.O. 08.06.2007 razonable. Tanto los miembros de la Mesa como los apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de personas con discapLEY 20183
Art. único Nº 2 b)
D.O. 08.06.2007acidad que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación.
Artículo 65.- En el interior de la cámara elLEY 18809
Art. único Nº 20
D.O. 15.06.1989 votante podrá marcar su preferencia en la cédula, sólo con el lápiz de grafito negro, haciendo una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia en caso de plebiscito. ALEY 19654
Art. 1º Nº 11
D.O. 30.11.1999 continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.
Art. único Nº 20
D.O. 15.06.1989 votante podrá marcar su preferencia en la cédula, sólo con el lápiz de grafito negro, haciendo una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia en caso de plebiscito. ALEY 19654
Art. 1º Nº 11
D.O. 30.11.1999 continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.
Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y hará devolución de ella al Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la misma cédula que se le entregó. Luego de verificar que la cédula no contiene marcas externas, el Presidente cortará el talón y devolverá la cédula al votante quien deberá depositarla en la urna.
Tratándose de personas con discapacidad que noLEY 20183
Art. único Nº 3
D.O. 08.06.2007 ejerzan su derecho a votar asistidas, el presidente de la mesa deberá, a requerimiento del elector, asistirlo para doblar y cerrar con el sello adhesivo el o los votos, labor que realizará fuera de la cámara. De este hecho deberá quedar constancia en acta. En todo momento el presidente de la mesa resguardará el secreto del voto de la persona a la que él asiste.
Art. único Nº 3
D.O. 08.06.2007 ejerzan su derecho a votar asistidas, el presidente de la mesa deberá, a requerimiento del elector, asistirlo para doblar y cerrar con el sello adhesivo el o los votos, labor que realizará fuera de la cámara. De este hecho deberá quedar constancia en acta. En todo momento el presidente de la mesa resguardará el secreto del voto de la persona a la que él asiste.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 34
D.O. 31.01.2012 Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.
Art. SEGUNDO N° 34
D.O. 31.01.2012 Artículo 66.- Después de haber sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.
Artículo 67.- Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma. El Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar.
No se podrá destinar a este objeto una cantidad de cédulas superior al diez por ciento a que se refiere el número Ley 20900
Art. 1 N° 14
D.O. 14.04.20163° del artículo 55. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación.
Art. 1 N° 14
D.O. 14.04.20163° del artículo 55. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación.
Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidas a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden alfabético en el Padrón de Mesa.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 36
D.O. 31.01.2012 Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.
Art. SEGUNDO N° 36
D.O. 31.01.2012 Artículo 68.- A las dieciocho horas del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la Mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.
Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el Padrón de la Mesa, en el espacio destinado para la firma, la expresión "no votó" respecto de los electores que no hubiesen sufragado.
Artículo 69.- Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes.
Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se practicare en un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere recibido la votación.
Artículo 70.- Si hubiere que practicarse más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de Senadores, el de Diputados Ley 20900
Art. 1 N° 14 a), b)
D.O. 14.04.2016y, por último, el de Consejeros Regionales
Art. 1 N° 14 a), b)
D.O. 14.04.2016y, por último, el de Consejeros Regionales
En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con los comicios a que se refieren y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna.
Artículo 71.- El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes:
1) El Presidente contará el número de electores que haLey 20568
Art. SEGUNDO N° 37 a)
D.O. 31.01.2012yan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;
Art. SEGUNDO N° 37 a)
D.O. 31.01.2012yan sufragado según el Padrón de la Mesa y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;
2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior;
3) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y el Secretario o por los vocales que señale el Presidente,LEY 18733
Art. único Nº 15
D.O. 13.08.1988 de lo que se dejará constancia en el acta. Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el Ley 20900
Art. 1 N° 16
D.O. 14.04.2016Padrón de Mesa, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;
Art. único Nº 15
D.O. 13.08.1988 de lo que se dejará constancia en el acta. Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el Ley 20900
Art. 1 N° 16
D.O. 14.04.2016Padrón de Mesa, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;
4) El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura de viva voz;
5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezLey 20568
Art. SEGUNDO N° 37 b)
D.O. 31.01.2012ca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.
Art. SEGUNDO N° 37 b)
D.O. 31.01.2012ca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.
Se considerarán como marcadas y podrán ser objetadas por vocales y apoderados, las cédulas en que se ha marcado claramente una preferencia, aunque no necesariamente en la forma correcta señalada en el artículo 65, y las que tengan, además de la preferencia, leyendas, otras marcas o señas gráficas que se hayan producido en forma accidental o voluntaria, como también aquellas emitidas con una preferencia pero sin los dobleces correctos. Estas cédulas deberán escrutarse a favor del candidato que indique la preferencia, pero deberá quedar constancia de sus marcas o accidentes en las actas respectivas con indicación de la preferencia que contienen.
Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique una preferencia por candidato u opción del elector, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas;
6) Tratándose de una elección de Presidente de la RepúbliLey 20568
Art. SEGUNDO N° 37 c)
D.O. 31.01.2012ca y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.
Art. SEGUNDO N° 37 c)
D.O. 31.01.2012ca y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos.
En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.
Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;
7) Terminado el escrutinio se llenará la minuta con los reLey 20568
Art. SEGUNDO N° 37 d)
D.O. 31.01.2012sultados, y será firmada por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa, y
Art. SEGUNDO N° 37 d)
D.O. 31.01.2012sultados, y será firmada por los vocales colocándose en un lugar visible de la mesa, y
8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derechLey 20568
Art. SEGUNDO N° 37 e)
D.O. 31.01.2012o a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminadas las actas de escrutinio.
Art. SEGUNDO N° 37 e)
D.O. 31.01.2012o a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminadas las actas de escrutinio.
Ley 20669
Art. 2 N° 11 a)
D.O. 27.04.2013 Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado el escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la mesa receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose en números la cantidad de firmas en el padrón correspondientes a los electores que emitieron su sufragio, la cantidad de talones y el total de sufragios emitidos encontrados en las urnas para cada tipo de elección. Además, se anotarán, en cifras y letras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso; los votos nulos y los blancos.
Art. 2 N° 11 a)
D.O. 27.04.2013 Artículo 72.- Inmediatamente después de practicado el escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la mesa receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose en números la cantidad de firmas en el padrón correspondientes a los electores que emitieron su sufragio, la cantidad de talones y el total de sufragios emitidos encontrados en las urnas para cada tipo de elección. Además, se anotarán, en cifras y letras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso; los votos nulos y los blancos.
A continuación se procederá a sumar los votos anotados para todos loLey 20669
Art. 2 N° 11 b)
D.O. 27.04.2013s candidatos o proposiciones de plebiscito, más los votos nulos y blancos, anotando el resultado en cifras y letras en el total de votos señalado en el acta. La mesa deberá revisar que este total de votos sumados sea igual al número total de sufragios emitidos encontrados en las urnas estampado al inicio del acta. La mesa deberá cerciorarse de que no existan, en ninguno de los ejemplares del acta de escrutinio, diferencias o descuadraturas de los votos sumados y de los totales señalados anteriormente.
Art. 2 N° 11 b)
D.O. 27.04.2013s candidatos o proposiciones de plebiscito, más los votos nulos y blancos, anotando el resultado en cifras y letras en el total de votos señalado en el acta. La mesa deberá revisar que este total de votos sumados sea igual al número total de sufragios emitidos encontrados en las urnas estampado al inicio del acta. La mesa deberá cerciorarse de que no existan, en ninguno de los ejemplares del acta de escrutinio, diferencias o descuadraturas de los votos sumados y de los totales señalados anteriormente.
Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio que deseen hacer constar los vocales y apoderados, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias del artículo 71.
El acta de escrutinio se escribirá en tres ejemplares idénticos, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas, serán firmadas por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.
El primer ejemplar del acta quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido.
El segundo ejemplar del acta se entregará por el Presidente de la Mesa al Delegado de la Junta Electoral, en sobre dirigido al Colegio Escrutador, cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre, para que lo presente al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 86. El Delegado entregará recibo de su recepción.
El tercer ejemplar del acta, inmediatamente después de llenada, y antes de practicar el escrutinio de otra elección, se entregará por el Comisario de la Mesa a la persona dispuesta por el Servicio Electoral de la Oficina Electoral del local a que se refiere el artículo 76 bis, en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales por el lado del cierre. Se entregará recibo de su recepción.
Si en el local de votación se contare con facilidades de fotocopia, se procederá a llenar un solo ejemplar del acta y, antes de su firma por los vocales, el Comisario de la Mesa concurrirá al lugar de fotocopia, obteniendo las otras dos copias y las copias necesarias para entregar a todos los apoderados que la hubieran solicitado. Después regresará a la mesa, donde se procederá a firmar el original y las copias por los vocales y apoderados que lo deseen con tinta o lápiz a pasta de color azul, cerciorándose de que sean idénticas al original. Posteriormente, se procederá a su ensobrado y distribución conforme a los incisos anteriores, debiendo destinarse el original al sobre que el Secretario de la Mesa remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 39
D.O. 31.01.2012 Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.
Art. SEGUNDO N° 39
D.O. 31.01.2012 Artículo 73.- Después de practicado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.
En el sobre caratulado "Votos escrutados no objetados" se colocarán aquellas cédulas que, emitidas correctamente conforme al artículo 65, no se encuentran en las situaciones señaladas en el número 5) del artículo 71.
En el sobre caratulado "Votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5) del artículo 71.
En el sobre caratulado "Votos escrutados marcados y objetados" se colocarán aquellas cédulas consideradas marcadas conforme al párrafo segundo del número 5) del artículo 71, contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva.
Se pondrá, además, dentro del respectivo sobre, el Padrón de Mesa empleado en la votación de la Mesa.
Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.
Artículo 74.- El Secretario de la Mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo de una hora contado desde elLEY 18809
ART UNICO
N° 24 cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo, tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.
ART UNICO
N° 24 cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo, tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.
Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 40
D.O. 31.01.2012 Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.
Art. SEGUNDO N° 40
D.O. 31.01.2012 Artículo 75.- Completados todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 73, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.
El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.
Artículo 76.- El Comisario devolverá el paquete al delegado de la Junta Electoral dentro de las dos horas siguientes a aquella en que lo hubiere recibido. En caso alguno podrá hacer abandono del recinto con anterioridad al cumplimiento de esta obligación.
El delegado abrirá el paquete que entregue el Comisario en presencia de éste, se cerciorará si losLEY 18809
ART UNICO
N° 26 sellos y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución.
ART UNICO
N° 26 sellos y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución.
El delegado deberá permanecer en el local de votación mientras queden útiles de Mesas por devolver.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 41
D.O. 31.01.2012 Artículo 76 bis.- La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.
Art. SEGUNDO N° 41
D.O. 31.01.2012 Artículo 76 bis.- La persona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la Oficina Electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 72, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 175 bis.
Si las actas contuvieren errores, especialmente descuadraturas entrLey 20669
Art. 2 N° 12 a)
D.O. 27.04.2013e la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y los blancos y los totales ingresados en las actas, se ingresarán igual al sistema los datos que existan, pero en este caso deberá indicarse por el sistema computacional como mesa descuadrada, según lo señalado en la letra g) del inciso quinto del artículo 175 bis.
Art. 2 N° 12 a)
D.O. 27.04.2013e la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y los blancos y los totales ingresados en las actas, se ingresarán igual al sistema los datos que existan, pero en este caso deberá indicarse por el sistema computacional como mesa descuadrada, según lo señalado en la letra g) del inciso quinto del artículo 175 bis.
Adicionalmente, las personas referidas anteriormente procederán a efectuar una copia digitalizada o escaneada del acta de escrutinio, que se incorporará como respaldo al sistema computacional.
Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local de Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan.
Si en algún local de votación el Servicio Electoral no contarLey 20669
Art. 2 N° 12 b)
D.O. 27.04.2013e con las facilidades técnicas para la digitación y transmisión de datos de las actas de escrutinios y su incorporación a los sistemas computacionales, o existiendo éstos presentaren fallas o problemas, el Servicio Electoral podrá disponer el traslado de las actas a otro local de votación u oficina del Servicio para proceder a su incorporación.
Art. 2 N° 12 b)
D.O. 27.04.2013e con las facilidades técnicas para la digitación y transmisión de datos de las actas de escrutinios y su incorporación a los sistemas computacionales, o existiendo éstos presentaren fallas o problemas, el Servicio Electoral podrá disponer el traslado de las actas a otro local de votación u oficina del Servicio para proceder a su incorporación.
Artículo 77.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el delegado de la Junta Electoral enviará por correo al Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidosLey 20669
Art. 2 N° 13
D.O. 27.04.2013.
Art. 2 N° 13
D.O. 27.04.2013.
El envío se hará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que indicarán en su cubierta la circunscripción y número de la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de su recepción por la oficina de correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.
No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que tales elementos se entreguen directamente a los delegados que él designe para tal efecto, los que otorgarán los recibos correspondientes.
El Delegado de la Junta Electoral deberá concurrir personalLey 20568
Art. SEGUNDO N° 42
D.O. 31.01.2012mente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86, del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobres cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contengan las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.
Art. SEGUNDO N° 42
D.O. 31.01.2012mente al inicio de la sesión que se señala en el artículo 86, del Colegio Escrutador que corresponda, con objeto de hacer entrega personalmente de los sobres cerrados y dirigidos al Colegio Escrutador que contengan las actas de escrutinios de las mesas de votación del Local donde ejerció su función.
Artículo 78.- Será obligación del Presidente de la Junta Electoral o del delegado de ésta, en su caso, denunciar al Ministerio Público las faltas deLEY 19823
Art. 1º Nº 4
D.O. 04.09.2002 cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en las penas que señala esta ley.
Art. 1º Nº 4
D.O. 04.09.2002 cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en las penas que señala esta ley.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 4 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 4 de su artículo 1º, entrará en vigencia progresivamente, conforme a la gradualidad establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
Artículo 79.- Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala este ley.
No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.
Artículo 80.- Existirán los Colegios Escrutadores que determine el ConsejoLey 20568
Art. SEGUNDO N° 43
D.O. 31.01.2012 del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptoras.
Art. SEGUNDO N° 43
D.O. 31.01.2012 del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptoras.
Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que tenga su sede una Junta Electoral.
Ley 20669
Art. 2 N° 14 a)
D.O. 27.04.2013 Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de diez miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.
Art. 2 N° 14 a)
D.O. 27.04.2013 Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de diez miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas Juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.
Se designarán cinco miembros con ocasión de la elección dLey 20669
Art. 2 N° 14 b)
D.O. 27.04.2013e diputados y senadores, y cinco con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.
Art. 2 N° 14 b)
D.O. 27.04.2013e diputados y senadores, y cinco con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si alguno de los designados para elecciones anteriores, que deba continuar ejerciendo esta función, se hubiese cambiado de Circunscripción Electoral a una que no deba escrutar el Colegio o hubiese perdido el derecho a sufragio.
No podrán ser designados como miembros de los Colegios Escrutadores las personas señaladas en el inciso primero del artículo 40, ni aquellas que hubiesen sido designadas como vocales de mesas receptoras de sufragios para la misma elección de que se trate.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 45
D.O. 31.01.2012 Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.
Art. SEGUNDO N° 45
D.O. 31.01.2012 Artículo 82.- Para proceder a la designación de los miembros de los Colegios Escrutadores, cada uno de los miembros de la Junta Electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al Colegio respectivo. Si la Junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.
Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que pueda presumirse más aptas para desempeñar las funciones de miembro del Colegio Escrutador, cuyo domicilio electoral corresponda a la localidad donde sesionará el Colegio Escrutador, y que no hubieren sido seleccionadas para vocales de mesas en la misma elección.
A continuación, la Junta Electoral procederá a confeccionar una nómina para cada Colegio Escrutador que le corresponda designar, en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al sesenta.
En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, inmediatamente designados los vocales de las respectivas Mesas Receptoras de Sufragios, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros dieLey 20669
Art. 2 N° 15
D.O. 27.04.2013z números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes diez, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.
Art. 2 N° 15
D.O. 27.04.2013z números sirvan para individualizar, en cada nómina, a las personas que se desempeñarán como miembros de los Colegios Escrutadores, y los siguientes diez, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como suplentes.
La Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, debidamente foliadas y con indicación del Colegio a que corresponda, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.
En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 46
D.O. 31.01.2012 Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.
Art. SEGUNDO N° 46
D.O. 31.01.2012 Artículo 83.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada Colegio Escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 43 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.
Dentro del mismo plazo comunicará su nombramiento por carta certificada a los miembros designados, indicando la fecha, hora y lugar en que el Colegio Escrutador funcionará, y el nombre de los demás integrantes. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 47
D.O. 31.01.2012 Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 44.
Art. SEGUNDO N° 47
D.O. 31.01.2012 Artículo 83 bis.- Cualquier miembro de los Colegios Escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 44.
En el mismo plazo cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los miembros de un Colegio Escrutador que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 81.
Para los efectos de conocer y resolver las excusas que se presentaren y reemplazar a los miembros cuya excusa o exclusión hubiere sido acordada por la Junta Electoral, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de esta ley.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 48
D.O. 31.01.2012 Artículo 84.- Harán de Secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Consejo del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.
Art. SEGUNDO N° 48
D.O. 31.01.2012 Artículo 84.- Harán de Secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Consejo del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.
En caso de impedimento debidamente justificado anteLEY 18809
ART UNICO
N° 29 el Presidente de la Junta Electoral respectiva, los Secretarios designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Junta Electoral comunicará a la brevedad al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el Secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado.
ART UNICO
N° 29 el Presidente de la Junta Electoral respectiva, los Secretarios designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Junta Electoral comunicará a la brevedad al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el Secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado.
Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tendrán derecho a voto.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 49
D.O. 31.01.2012 Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.
Art. SEGUNDO N° 49
D.O. 31.01.2012 Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las Juntas Electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 43 de la presente ley.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 50
D.O. 31.01.2012 Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.
Art. SEGUNDO N° 50
D.O. 31.01.2012 Artículo 85 bis.- Se concederá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los Colegios Escrutadores y de Secretario de Colegio Escrutador, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.
Dicha cantidad no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecta a descuento alguno.
Esta cantidad se pagará por la Tesorería General de la República mediante cheque nominativo enviado al domicilio del beneficiario o bien depositándola en la cuenta bancaria que él indique al efecto.
Para tal efecto, las Juntas Electorales que correspondan deberán remitir a la Tesorería General de la República, dentro de los dos días siguientes al término de la función de los Colegios Escrutadores, las nóminas con el nombre completo, número de cédula de identidad y domicilio de las personas que hubiesen ejercido, efectivamente, las funciones respectivas en dicho organismo, además de la identificación de la cuenta bancaria señalada por el beneficiario, en el caso que éste manifieste su voluntad de que se le deposite el bono en ella.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 51
D.O. 31.01.2012 Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. SLey 20669
Art. 2 N° 16 a)
D.O. 27.04.2013i a las 14:15 horas no se hubieren presentado al menos tres de sus miembros, el Secretario del colegio procederá a completar el número de tres miembros designando como tales a alguno de los delegados de la junta electoral que se señalan en el inciso siguiente. Constituido el colegio, los miembros originalmente designados podrán incorporarse, en orden de presentación, hasta completar el máximo de diez, sin que puedan reemplazar a los delegados designados y siempre que ello ocurra con anterioridad a las 15 horas. Del hecho de las incorporaciones y su hora se dejará constancia en el acta. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.
Art. SEGUNDO N° 51
D.O. 31.01.2012 Artículo 86.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el Colegio Escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la Junta Electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del Secretario del Colegio, nombrado de conformidad al artículo 84. SLey 20669
Art. 2 N° 16 a)
D.O. 27.04.2013i a las 14:15 horas no se hubieren presentado al menos tres de sus miembros, el Secretario del colegio procederá a completar el número de tres miembros designando como tales a alguno de los delegados de la junta electoral que se señalan en el inciso siguiente. Constituido el colegio, los miembros originalmente designados podrán incorporarse, en orden de presentación, hasta completar el máximo de diez, sin que puedan reemplazar a los delegados designados y siempre que ello ocurra con anterioridad a las 15 horas. Del hecho de las incorporaciones y su hora se dejará constancia en el acta. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un Presidente.
Al inicio de la sesión, y después de constituido el Colegio EscrutadorLey 20669
Art. 2 N° 16 b)
D.O. 27.04.2013, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.
Art. 2 N° 16 b)
D.O. 27.04.2013, los delegados de las Juntas Electorales deberán entregar al Secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El Delegado conservará el original y la copia la remitirá al Secretario de la Junta Electoral.
Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al Juzgado de Policía Local correspondiente.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 52
D.O. 31.01.2012 Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.
Art. SEGUNDO N° 52
D.O. 31.01.2012 Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 88 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.
Para efectos de lo anterior, el Servicio Electoral dotará a cada Colegio Escrutador de computador con su respectiva impresora y de un software o sistema que permita realizar el ingreso o revisión de los resultados por mesa y candidato, que proceda a realizar las sumas y emita los cuadros y actas a que se refiere el artículo 89. Además, deberá proveer de un manual para el uso de este equipo y su software.
El sistema computacional señalado en los incisos anteriores deberá tener ya registrados los resultados de cada candidato por Mesa Receptora de Sufragios, que se hubieren ingresado a los sistemas del Servicio Electoral, conforme al artículo 76 bis.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 53
D.O. 31.01.2012 Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la Mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.
Art. SEGUNDO N° 53
D.O. 31.01.2012 Artículo 88.- El Presidente leerá el acta de la Mesa en alta voz, debiendo el Secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del Colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.
Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado el día de la elección, se dejará constancia expresa en el acta que dichas Mesas no fueron escrutadas por el Colegio. Si respecto de esas Mesas el sistema computacional tuviere registrados sus resultados de acuerdo al ingreso de datos efectuado conforme al artículo 76 bis, se dejará constancia que dichos resultados no fueron revisados por el Colegio, por carecer de un ejemplar del acta.
Si las actas contuvieren errores, especialmente discrepancias entre la suma real de los votos de cada candidato, los nulos y blancos y los totales indicados en las actas, se ingresarán igual al sistema los datos que existan, dejándose constancia en el acta de las desigualdades en la suma y de los errores que se hubieren detectado.
Terminada la lectura y el ingreso de resultados al sistema computacional se obtendrá de este último, en forma provisoria, un cuadro de resultados, que contendrá para cada Mesa los votos obtenidos por cada candidato y por lista, si correspondiere, además de los votos nulos y blancos y el total de votos escrutados de la Mesa. Este cuadro contendrá también la suma total de votos del Colegio por cada candidato, y lista si correspondiere, además de la suma total de votos blancos y nulos y total de votos escrutados. El cuadro provisorio se emitirá con el número de copias que sea necesario para que los miembros del Colegio y los apoderados puedan revisar los datos ingresados y las sumas, a objeto de que puedan sugerir correcciones cuando consideren que existen errores.
Se efectuarán las correcciones que acuerde la unanimidad de los miembros del Colegio, así como las que acuerde la mayoría de los miembros del Colegio cuando haya discrepancias respecto del valor correcto de un resultado ingresado, resolviendo el Secretario en caso de empate. En todo caso, se deberá dejar siempre constancia detallada en el acta de la discrepancia surgida, como también de las correcciones u observaciones requeridas por los apoderados y que el Colegio no haya considerado.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 54
D.O. 31.01.2012 Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares.
Art. SEGUNDO N° 54
D.O. 31.01.2012 Artículo 89.- Terminada la revisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del Colegio, en tres ejemplares.
Deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias:
a) El día y la hora del término de su labor.
b) Las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias.
c) La cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.
d) Los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación.
e) Un detalle de las mesas que el Colegio no pudo escrutar o no pudo revisar por no haber recibido la correspondiente acta de escrutinio.
f) Un detalle de las mesas donde existen desigualdades en el acta entre los totales que ellos muestran y las suma de los votos por candidatos más los nulos y blancos.
g) Todos los demás que determine esta ley o el Colegio.
Artículo 90.- Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el Secretario, por los miembros presentes del Colegio y por los candidatos y apoderados que lo desearen.
El primer ejemplar del cuadro se agregará al Libro de Actas.
De los otros ejemplares del cuadro y del acta, uno se entregará al Presidente del Colegio y otro al Secretario en sobres cerrados y sellados que seránLEY 18809
ART UNICO
N° 31 firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.
ART UNICO
N° 31 firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.
Artículo 91.- El Presidente y el Secretario delLEY 19654
Art. 1º Nº 14
D.O. 30.11.1999 Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.
Art. 1º Nº 14
D.O. 30.11.1999 Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario harLey 20669
Art. 2 N° 17
D.O. 27.04.2013á entrega del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.
Art. 2 N° 17
D.O. 27.04.2013á entrega del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.
Artículo 92.- En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán, separadamente, los votos emitidos en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas.
En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos precedentes.
Artículo 93.- Si a las doce de la noche del día de su instalación el Colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 55
D.O. 31.01.2012 Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.
Art. SEGUNDO N° 55
D.O. 31.01.2012 Artículo 94.- El Secretario del Colegio Electoral deberá obtener del sistema computacional y hacer entrega de un copia certificada por él, del cuadro de resultados definitivo y del acta, a todos los apoderados y candidatos que lo soliciten.
El Secretario estará obligado a agregar al final del Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.
INCISO SUPRIMIDO
LEY 19654
Art. 1º Nº 15
D.O. 30.11.1999
Art. 1º Nº 15
D.O. 30.11.1999
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 56
D.O. 31.01.2012 Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.
Art. SEGUNDO N° 56
D.O. 31.01.2012 Artículo 95.- El Servicio Electoral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los Colegios Escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.
Para estos efectos, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador, comprobará la exactitud de dichos resultados con los contenidos en el sistema computacional, efectuará las correcciones que fueren necesarias para que los resultados del sistema computacional se ajusten al acta y cuadro, y procederá a liberar su información en los términos señalados en el inciso siguiente.
A los resultados de los colegios escrutadores les será aplicable lo diLey 20669
Art. 2 N° 18
D.O. 27.04.2013spuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 175 bis. Estos resultados deberán sustituir a los entregados en forma preliminar por el Servicio Electoral, en virtud de dicho artículo. Al realizar esta sustitución deberá señalarse, en sus informes y boletines, que son los resultados de los colegios escrutadores.
Art. 2 N° 18
D.O. 27.04.2013spuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 175 bis. Estos resultados deberán sustituir a los entregados en forma preliminar por el Servicio Electoral, en virtud de dicho artículo. Al realizar esta sustitución deberá señalarse, en sus informes y boletines, que son los resultados de los colegios escrutadores.
Los partidos políticos y los candidatos independientes que participan en la elección o plebiscito, podrán también disponer de esos mismos resultados en medios magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos que estimen convenientes.
Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo deberán señalar su condición de provisorios y sujetos al escrutinio general de los Tribunales que correspondan.
Artículo 96.- Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la elección o funcionamiento deLEY 18733
Art. único N° 18
D.O. 13.08.1988 las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas; e)Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 57
D.O. 31.01.2012 práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) lLey 20669
Art. 2 N° 19
D.O. 27.04.2013a utilización de un Padrón Electoral diferente del que establece el artículo 33 de la ley N°18.556, y que fue sometido a los procesos de auditoría y reclamación señalados en el párrafo 2° del Título II y el Título III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación de nulidad por las circunstancias señaladas en los artículos 47 y 48 de ley N° 18.556.
Art. único N° 18
D.O. 13.08.1988 las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas; e)Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 57
D.O. 31.01.2012 práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) lLey 20669
Art. 2 N° 19
D.O. 27.04.2013a utilización de un Padrón Electoral diferente del que establece el artículo 33 de la ley N°18.556, y que fue sometido a los procesos de auditoría y reclamación señalados en el párrafo 2° del Título II y el Título III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación de nulidad por las circunstancias señaladas en los artículos 47 y 48 de ley N° 18.556.
Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.
Ley 20568
Art. SEGUNDO N° 58
D.O. 31.01.2012 Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.
Art. SEGUNDO N° 58
D.O. 31.01.2012 Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la Mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los Colegios Escrutadores o en errores aritméticos.
Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún Colegio Escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las Mesas de dicho Colegio Escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. LLey 20960
Art. 2, N° 3
D.O. 18.10.2016as solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos que formulen los electores que se encuentren en el territorio nacional respecto de actos electorales celebrados en el extranjero se interpondrán ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo señalado en el artículo 213 de esta ley.
Art. 2, N° 3
D.O. 18.10.2016as solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos que formulen los electores que se encuentren en el territorio nacional respecto de actos electorales celebrados en el extranjero se interpondrán ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo señalado en el artículo 213 de esta ley.
No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.
Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días,LEY 19823
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.09.2002 contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.09.2002 contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 6 de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de su publicación.
El artículo 2º de la LEY 19823, dispone que la modificación introducida a esta norma por el Nº 6 de su artículo 1º, rige en todas las Regiones del país, sin excepción, a contar de la fecha de su publicación.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 2 / 06-SEP-2017
De 06-SEP-2017
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06-SEP-2017 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS | ||
Última Versión
De 06-SEP-2018
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06-SEP-2018 |
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Texto Original
De 06-MAY-1988
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06-MAY-1988 | 29-NOV-1999 |
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Constitucional
Historias de la ley modificatorias
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