Ley 18696
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Ley 18696
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- Artículo 3 TERDECIES
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- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo TRANSITORIO
- Promulgación
Ley 18696 MODIFICA ARTICULO 6° DE LA LEY N° 18.502, AUTORIZA IMPORTACION DE VEHICULOS QUE SEÑALA Y ESTABLECE NORMAS SOBRE TRANSPORTE DE PASAJEROS
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 30-MAR-1988
Publicación: 31-MAR-1988
Versión: Intermedio - de 15-OCT-2016 a 11-SEP-2024
Última modificación: 15-OCT-2016 - Ley 20958
MODIFICA ARTICULO 6° DE LA LEY N° 18.502, AUTORIZA IMPORTACION DE VEHICULOS QUE SEÑALA Y ESTABLECE NORMAS SOBRE TRANSPORTE DE PASAJEROS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6° de la ley N° 18.502:
a) Sustitúyese en el inciso tercero el guarismo "50%" por "18%"; y
b) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto (.) aparte, que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente oración: "Cada vez que se requiera modificar el impuesto por la razón antes señalada, el Presidente de la República, mediante decreto fundado expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá modificar, respecto de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel o solamente del producto cuyo precio varíe, el guarismo de 18%, señalado en el inciso tercero de este artículo, por 30%, 25%, 20%, 15%, 10%, 5%, ó 0%.".
Las modificaciones contenidas en el inciso anterior regirán a contar desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 2°.- Autorízase por el término de cuatroLEY 18768
Art. 128 años la importación de vehículos usados, destinados al transporte de pasajeros, que tengan una capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, que cuenten con motor nuevo a gasolina sin plomo con convertidor catalítico, o de aquellos de tracción eléctrica o que utilicen gas como combustible. Los vehículos referidos precedentemente, con excepción de los de tracción eléctrica, no deberán tener más de 7 años de uso y sus condiciones técnicas asegurar que no emitan contaminantes en mayor cantidad que los máximos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 128 años la importación de vehículos usados, destinados al transporte de pasajeros, que tengan una capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, que cuenten con motor nuevo a gasolina sin plomo con convertidor catalítico, o de aquellos de tracción eléctrica o que utilicen gas como combustible. Los vehículos referidos precedentemente, con excepción de los de tracción eléctrica, no deberán tener más de 7 años de uso y sus condiciones técnicas asegurar que no emitan contaminantes en mayor cantidad que los máximos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Los requisitos que deberán reunir y mantener tales vehículos, especialmente su chasis y carrocería, y la forma de acreditar su cumplimiento serán fijados mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 3º.- El Ley 20877
Art. 4 N° 1 a)
D.O. 30.11.2015transporte remunerado de pasajeros, público o privado, individual o colectivo, se efectuará libremente en vehículos con propulsión propia u otros mecanismos, tales como catenarias o cables. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones y dictará la normativa que regirá dichos servicios, en cuanto al cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a las condiciones generales de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, tales como condiciones de operación, de utilización de las vías y de los demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos, así como los necesarios para su detención, depósito o estacionamiento, sin perjuicio de las autorizaciones o aprobaciones que se requieran en forma complementaria y que sean de competencia de otros órganos de la Administración.
Art. 4 N° 1 a)
D.O. 30.11.2015transporte remunerado de pasajeros, público o privado, individual o colectivo, se efectuará libremente en vehículos con propulsión propia u otros mecanismos, tales como catenarias o cables. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá las condiciones y dictará la normativa que regirá dichos servicios, en cuanto al cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en lo relativo a las condiciones generales de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, tales como condiciones de operación, de utilización de las vías y de los demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos, así como los necesarios para su detención, depósito o estacionamiento, sin perjuicio de las autorizaciones o aprobaciones que se requieran en forma complementaria y que sean de competencia de otros órganos de la Administración.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lLEY 20696
Art. 2 a, i)
D.O. 26.09.2013o dispuesto en el artículo 113 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, podrá, en los casos de congestión de las vías, de deterioro del medio ambiente o de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos producto de la circulación vehicular, disponer el uso de las vías para determinados tipos de vehículos o servicios, mediante procedimientos de licitación pública, para el funcionamiento del sistema de transporte de pasajeros. Asimismo, en caso de requerir un ordenamiento y,o mejora en la calidad de los servicios de transporte público de pasajeros, o bien incorporar el efecto de subsidios u otros beneficios en las tarifas, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá disponer, en determinadas zonas urbanas y,o rurales donde no se encuentre vigente una concesión de uso de vías, el establecimiento de un perímetro de exclusión, que consiste en la determinación de un área geográfica en la que se exige, a todos los servicios de transporte público que operen en la respectiva área y por un plazo determinado, el cumplimiento de ciertas condiciones de operación y de utilización de vías, y de los deLey 20877
Art. 4 N° 1 b)
D.O. 30.11.2015más lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos de acuerdo a lo señalado en el inciso primero, y otras exigencias, restricciones, diferenciaciones o regulaciones específicas, tales como tarifas, estructuras tarifarias, programación vial, regularidad, frecuencia, antigüedad, requerimientos tecnológicos o administrativos, entre otras. Los perímetros de exclusión serán dispuestos por resolución fundada del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe técnico del Secretario Regional Ministerial respectivo. Los servicios de transporte que operen en un perímetro de exclusión se sujetarán a las disposiciones de la resolución que disponga su establecimiento y la verificación de su cumplimiento quedará sujeta a lo que se señale en las respectivas resoluciones y a la demás normativa aplicable. La correcta, efectiva y adecuada prestación de los servicios por parte de los prestadores, para estos efectos, será constatada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que, en caso de incumplimiento, aplicará las sanciones de amonestación por escrito, multa, suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros del servicio o del vehículo respectivo, según lo previsto en la correspondiente resolución o normativa aplicable, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones judiciales o administrativas que establezca la ley. El establecimiento de este mecanismo regulatorio no implicará exclusividad en el uso de las vías, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para restringir fundadamente el número de servicios y prestadores que operen dentro del respectivo perímetro de exclusión, estableciendo criterios generales y objetivos de prioridad o selección en la correspondiente convocatoria a concurso. Todos los procedimientos, plazos, sanciones, multas y reclamaciones relacionados con el establecimiento y operación de un perímetro de exclusión se sujetarán, en lo no previsto en este artículo, a las normas de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Art. 2 a, i)
D.O. 26.09.2013o dispuesto en el artículo 113 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, podrá, en los casos de congestión de las vías, de deterioro del medio ambiente o de las condiciones de seguridad de las personas o vehículos producto de la circulación vehicular, disponer el uso de las vías para determinados tipos de vehículos o servicios, mediante procedimientos de licitación pública, para el funcionamiento del sistema de transporte de pasajeros. Asimismo, en caso de requerir un ordenamiento y,o mejora en la calidad de los servicios de transporte público de pasajeros, o bien incorporar el efecto de subsidios u otros beneficios en las tarifas, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá disponer, en determinadas zonas urbanas y,o rurales donde no se encuentre vigente una concesión de uso de vías, el establecimiento de un perímetro de exclusión, que consiste en la determinación de un área geográfica en la que se exige, a todos los servicios de transporte público que operen en la respectiva área y por un plazo determinado, el cumplimiento de ciertas condiciones de operación y de utilización de vías, y de los deLey 20877
Art. 4 N° 1 b)
D.O. 30.11.2015más lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos de acuerdo a lo señalado en el inciso primero, y otras exigencias, restricciones, diferenciaciones o regulaciones específicas, tales como tarifas, estructuras tarifarias, programación vial, regularidad, frecuencia, antigüedad, requerimientos tecnológicos o administrativos, entre otras. Los perímetros de exclusión serán dispuestos por resolución fundada del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe técnico del Secretario Regional Ministerial respectivo. Los servicios de transporte que operen en un perímetro de exclusión se sujetarán a las disposiciones de la resolución que disponga su establecimiento y la verificación de su cumplimiento quedará sujeta a lo que se señale en las respectivas resoluciones y a la demás normativa aplicable. La correcta, efectiva y adecuada prestación de los servicios por parte de los prestadores, para estos efectos, será constatada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que, en caso de incumplimiento, aplicará las sanciones de amonestación por escrito, multa, suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros del servicio o del vehículo respectivo, según lo previsto en la correspondiente resolución o normativa aplicable, sin perjuicio de las demás acciones y sanciones judiciales o administrativas que establezca la ley. El establecimiento de este mecanismo regulatorio no implicará exclusividad en el uso de las vías, sin perjuicio de lo cual el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para restringir fundadamente el número de servicios y prestadores que operen dentro del respectivo perímetro de exclusión, estableciendo criterios generales y objetivos de prioridad o selección en la correspondiente convocatoria a concurso. Todos los procedimientos, plazos, sanciones, multas y reclamaciones relacionados con el establecimiento y operación de un perímetro de exclusión se sujetarán, en lo no previsto en este artículo, a las normas de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
INCISO ELIMINADO.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, antes de determinar los casos de congestión de vías o de deterioro del medio ambiente y disponer, para determinados tipos de vehículos y/o servicios el uso de las vías mediante licitación pública, deberá requerir informe previo del Departamento del Tránsito de la o las comunas afectadas y de la Secretaría Ministerial de Transporte correspondiente. El informe respectivo deberá evacuarse, por todos los requeridos, dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde la fecha de recepción del oficioLey 20378
Art. 22 a.2)
D.O. 05.09.2009 respectivo.
Art. 22 a.2)
D.O. 05.09.2009 respectivo.
Sin perjuicio de los informes a que se refiere el inciso precedeLEY 20696
Art. 2 a, ii)
D.O. 26.09.2013nte, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, antes de disponer del uso de vías mediante licitación, deberá requerir uno o más estudios elaborados por algún organismo o entidad técnica, pública o privada, reconocidamente especializada en el ámbito de la planificación vial.
Art. 2 a, ii)
D.O. 26.09.2013nte, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, antes de disponer del uso de vías mediante licitación, deberá requerir uno o más estudios elaborados por algún organismo o entidad técnica, pública o privada, reconocidamente especializada en el ámbito de la planificación vial.
El o los estudios deberán pronunciarse, entre otros aspectos, sobre la eficiencia económica y el impacto social esperado en caso de establecerse la licitación de vías respectivas.
Las bases de estas licitaciones deberán contemplar, entre los factores que serán evaluados, criterios económicos y ambientales previamente determinados, según las diversas alternativas y modalidades de transporte. Entre dichos criterios se considerarán especialmente, debidamente ponderados para la resolución de las mencionadas licitaciones, los factores ambientales relativos a ruido, gases contaminantes, orden en la circulación de vehículos y valoración urbanLey 20504
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 19.03.2011a, en particular en aquellas ciudades declaradas zonas saturadas de contaminación las respectivas bases de licitación deberán contemplar puntajes adicionales por la presentación de flotas con tecnologías no contaminantes. Las bases también deberán establecer exigencias que aseguren a los trabajadores condiciones de seguridad e higiene acordes con los requerimientos de las funciones desempeñadas. Asimismo, se considerará especialmente a aquellos postulantes que exhibieren u ofertaren mejores condiciones de empleo y remuneraciones para los trabajadores.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 19.03.2011a, en particular en aquellas ciudades declaradas zonas saturadas de contaminación las respectivas bases de licitación deberán contemplar puntajes adicionales por la presentación de flotas con tecnologías no contaminantes. Las bases también deberán establecer exigencias que aseguren a los trabajadores condiciones de seguridad e higiene acordes con los requerimientos de las funciones desempeñadas. Asimismo, se considerará especialmente a aquellos postulantes que exhibieren u ofertaren mejores condiciones de empleo y remuneraciones para los trabajadores.
Realizados los estudios y entregados los informes a que se refieren los incisos anteriores, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá abrir un proceso de consulta público, abierto a toda la ciudadanía, en el cual se expondrá el contenido esencial de las bases de licitación, durante un período de 45 días. Toda la información relevante que sirvió de base para el trabajo realizado deberá estar disponible en el sitio electrónico del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Ley 20504
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 19.03.2011La licitación a que se refiere el inciso segundo deberá avisarse en el Diario Oficial y en a lo menos dos diarios de la respectiva ciudad con 30 días de anticipación y realizarse sobre bases técnicamente definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La concesión respectiva que derive de una licitación deberá otorgarse mediante resolución fundada y concretarse en un contrato entre la empresa beneficiada y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el cual ambas partes se obligan a los términos incluidos en las bases de la licitación y en el que se establecen sanciones para cada parte en el caso de incumplimiento. Dicha resolución deberá ser visada por el Ministro de Hacienda.
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 19.03.2011La licitación a que se refiere el inciso segundo deberá avisarse en el Diario Oficial y en a lo menos dos diarios de la respectiva ciudad con 30 días de anticipación y realizarse sobre bases técnicamente definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La concesión respectiva que derive de una licitación deberá otorgarse mediante resolución fundada y concretarse en un contrato entre la empresa beneficiada y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el cual ambas partes se obligan a los términos incluidos en las bases de la licitación y en el que se establecen sanciones para cada parte en el caso de incumplimiento. Dicha resolución deberá ser visada por el Ministro de Hacienda.
Ley 20504
Art. UNICO Nº 1 c)
D.O. 19.03.2011El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá designar un administrador provisional en los casos previstos en las letras b), c), d), y e) del artículo 3° decies, de entre las personas que estén inscritas en el registro público de administradores provisionales que al efecto llevará dicho Ministerio. El administrador tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión y, especialmente, aquellas correspondientes al giro ordinario de la empresa cuya concesión haya concluido o se le haya puesto término por los casos antes indicados, que la ley y el estatuto señalan para el directorio o quien haga sus veces y al gerente. El administrador provisional responderá hasta de la culpa levísima en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, la persona a la cual se le ha caducado su concesión por las causales establecidas en las bases de licitación quedará inhabilitada para presentarse nuevamente, por sí o por interpósita persona, sea ésta natural o jurídica, en procesos de licitación de concesiones de uso de vías y servicios complementarios reguladas por esta ley hasta por el plazo de cinco años contado desde que quede ejecutoriadoLey 20877
Art. 4 N° 1 c)
D.O. 30.11.2015 el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión.
Art. UNICO Nº 1 c)
D.O. 19.03.2011El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá designar un administrador provisional en los casos previstos en las letras b), c), d), y e) del artículo 3° decies, de entre las personas que estén inscritas en el registro público de administradores provisionales que al efecto llevará dicho Ministerio. El administrador tendrá las facultades necesarias para velar por el cumplimiento del contrato de concesión y, especialmente, aquellas correspondientes al giro ordinario de la empresa cuya concesión haya concluido o se le haya puesto término por los casos antes indicados, que la ley y el estatuto señalan para el directorio o quien haga sus veces y al gerente. El administrador provisional responderá hasta de la culpa levísima en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, la persona a la cual se le ha caducado su concesión por las causales establecidas en las bases de licitación quedará inhabilitada para presentarse nuevamente, por sí o por interpósita persona, sea ésta natural o jurídica, en procesos de licitación de concesiones de uso de vías y servicios complementarios reguladas por esta ley hasta por el plazo de cinco años contado desde que quede ejecutoriadoLey 20877
Art. 4 N° 1 c)
D.O. 30.11.2015 el acto administrativo que dispuso la caducidad de la concesión.
Ley 20504
Art. UNICO Nº 1 d)
D.O. 19.03.2011El administrador provisional no podrá tener intereses económicos o patrimoniales comprometidos en alguna de las empresas operadoras del sistema. La misma prohibición se extiende a sus parientes colaterales y en línea recta, hasta el tercer grado por consanguinidad.
Art. UNICO Nº 1 d)
D.O. 19.03.2011El administrador provisional no podrá tener intereses económicos o patrimoniales comprometidos en alguna de las empresas operadoras del sistema. La misma prohibición se extiende a sus parientes colaterales y en línea recta, hasta el tercer grado por consanguinidad.
Ley 20504
Art. UNICO Nº 1 e)
D.O. 19.03.2011El Ministerio podrá efectuar dicha designación desde que se encuentre notificada la resolución que pone término a la concesión o aquellaLey 20877
Art. 4 N° 1 c), i), ii), iii)
D.O. 30.11.2015 que disponga el término anticipado de la concesión, salvo en el caso señalado en la letra d) del artículo 3º decies, en el cual podrá ser designado una vez que el Ministerio sea notificado de la resolución de liquidación o reorganización de una empresa concesionaria. La interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales no suspenderá la designación del administrador provisional. La decisión que recaiga sobre los referidos recursos no afectará la validez de los actos ejecutados por el administrador provisional. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá designar un nuevo concesionario dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la fecha en que la resolución que pone término anticipado ha quedado ejecutoriada, para lo cual podrá disponer una nueva licitación pública. Por razones de interés público y de buen servicio, cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo de este artículo, también podrá, en forma transitoria, contratar directamente, hasta por tres años o hasta el término del plazo de la concesión, mediante decreto firmado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y el de Hacienda. Quien celebre contratos directos con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se entenderá concesionario para los efectos de esta ley. El administrador provisional cesará en sus funciones cuando sea removido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sea excluido del Registro de Administradores Provisionales o por el solo ministerio de la ley cuando entre en funciones el nuevo concesionario. El Reglamento establecerá los términos y condiciones para la designación, rendición de cuentas y cesación del administrador provisional. La remuneración del administrador provisional será pagada por el concesionario a cuyo respecto operó el término anticipado del contrato con cargo a sus ingresos y fijada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de esta industria.
Art. UNICO Nº 1 e)
D.O. 19.03.2011El Ministerio podrá efectuar dicha designación desde que se encuentre notificada la resolución que pone término a la concesión o aquellaLey 20877
Art. 4 N° 1 c), i), ii), iii)
D.O. 30.11.2015 que disponga el término anticipado de la concesión, salvo en el caso señalado en la letra d) del artículo 3º decies, en el cual podrá ser designado una vez que el Ministerio sea notificado de la resolución de liquidación o reorganización de una empresa concesionaria. La interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales no suspenderá la designación del administrador provisional. La decisión que recaiga sobre los referidos recursos no afectará la validez de los actos ejecutados por el administrador provisional. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá designar un nuevo concesionario dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la fecha en que la resolución que pone término anticipado ha quedado ejecutoriada, para lo cual podrá disponer una nueva licitación pública. Por razones de interés público y de buen servicio, cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo de este artículo, también podrá, en forma transitoria, contratar directamente, hasta por tres años o hasta el término del plazo de la concesión, mediante decreto firmado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y el de Hacienda. Quien celebre contratos directos con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se entenderá concesionario para los efectos de esta ley. El administrador provisional cesará en sus funciones cuando sea removido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sea excluido del Registro de Administradores Provisionales o por el solo ministerio de la ley cuando entre en funciones el nuevo concesionario. El Reglamento establecerá los términos y condiciones para la designación, rendición de cuentas y cesación del administrador provisional. La remuneración del administrador provisional será pagada por el concesionario a cuyo respecto operó el término anticipado del contrato con cargo a sus ingresos y fijada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de esta industria.
Son inoponibles al administrador provisional y al nuevo adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título gratuito, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado, en perjuicio de la continuidad del servicio, desde los ciento veinte días anteriores a la fecha de la dictación de la resolución que caduca la concesión. Asimismo, son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título oneroso, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado en perjuicio de la continuidad de la prestación del servicio, desde los doce meses anteriores a la fechLey 20504
Art. UNICO Nº 1 f)
D.O. 19.03.2011a de la dictación de la resolución que caduca la concesión, estando de mala fe las partes contratantes. Se entiende que las partes están de mala fe, cuando ambas conocían el mal estado de las actividades propias de la concesión, las que derivaron en la caducidad de la misma. Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional y al nuevo adjudicatario, prescribirán, tratándose de actos o contratos a título gratuito, en el término de doce meses, y tratándose de actos o contratos a título oneroso, en el término de veinticuatro meses, contados desde la fecha de celebración del acto o conLey 20504
Art. UNICO Nº 1 g)
D.O. 19.03.2011trato inoponible.
Art. UNICO Nº 1 f)
D.O. 19.03.2011a de la dictación de la resolución que caduca la concesión, estando de mala fe las partes contratantes. Se entiende que las partes están de mala fe, cuando ambas conocían el mal estado de las actividades propias de la concesión, las que derivaron en la caducidad de la misma. Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional y al nuevo adjudicatario, prescribirán, tratándose de actos o contratos a título gratuito, en el término de doce meses, y tratándose de actos o contratos a título oneroso, en el término de veinticuatro meses, contados desde la fecha de celebración del acto o conLey 20504
Art. UNICO Nº 1 g)
D.O. 19.03.2011trato inoponible.
En todo caso, cualquiera que sea la causal de término o de caducidad de la concesión, deberán resguardarse los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, en los términos previstos en la ley.
ExcepcionalmentLey 20504
Art. UNICO Nº 1 h)
D.O. 19.03.2011e, el Ministerio podrá nombrar un administrador provisional, previa autorización judicial, una vez iniciado el procedimiento de caducidad de una concesión o cuandoLey 20877
Art. 4 N° 1 e)
D.O. 30.11.2015 el desempeño del concesionario represente un riesgo para la continuidad del servicio público de pasajeros o constituya un incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones. Será competente para conocer de esta solicitud el juez de letras de turno en lo civil de la comuna en que preste servicios el concesionario. Si éstos comprenden más de una comuna, corresponderá al juez de turno en lo civil de la comuna de asiento de Corte de Apelaciones. En caso de que las comunas se encuentren bajo la jurisdicción de distintas Cortes de Apelaciones, el conocimiento corresponderá al del tribunal de turno en lo civil de la Corte más antigua. El juez deberá conocer de esta solicitud sin forma de juicio, oyendo previamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá acompañar una certificación de los hechos por parte de un ministro de fe. Esta solicitud deberá ser resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas. En contra de la resolución del tribunal que resuelva la solicitud procederá el recurso de apelación, el que será concedido en el solo efecto devolutivo de acuerdo a las reglas de los incidentes. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos que están afectos a la concesión, así como del estado de cumplimiento del pago de las remuneraciones y obligaciones de seguridad social.
Art. UNICO Nº 1 h)
D.O. 19.03.2011e, el Ministerio podrá nombrar un administrador provisional, previa autorización judicial, una vez iniciado el procedimiento de caducidad de una concesión o cuandoLey 20877
Art. 4 N° 1 e)
D.O. 30.11.2015 el desempeño del concesionario represente un riesgo para la continuidad del servicio público de pasajeros o constituya un incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones. Será competente para conocer de esta solicitud el juez de letras de turno en lo civil de la comuna en que preste servicios el concesionario. Si éstos comprenden más de una comuna, corresponderá al juez de turno en lo civil de la comuna de asiento de Corte de Apelaciones. En caso de que las comunas se encuentren bajo la jurisdicción de distintas Cortes de Apelaciones, el conocimiento corresponderá al del tribunal de turno en lo civil de la Corte más antigua. El juez deberá conocer de esta solicitud sin forma de juicio, oyendo previamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá acompañar una certificación de los hechos por parte de un ministro de fe. Esta solicitud deberá ser resuelta en el plazo de cuarenta y ocho horas. En contra de la resolución del tribunal que resuelva la solicitud procederá el recurso de apelación, el que será concedido en el solo efecto devolutivo de acuerdo a las reglas de los incidentes. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos que están afectos a la concesión, así como del estado de cumplimiento del pago de las remuneraciones y obligaciones de seguridad social.
La sanciónLEY 20223
Art. único c)
D.O. 18.10.2007 de caducidad aplicada al concesionario deberá ser impuesta conforme al procedimiento establecido en las bases de licitación, el que en todo caso deberá contemplar la formulación de los cargos y su notificación al concesionario, quien tendrá un plazo no inferior a 5 días hábiles para presentar susLey 20504
Art. UNICO Nº 1 i)
D.O. 19.03.2011 descargos.
Art. único c)
D.O. 18.10.2007 de caducidad aplicada al concesionario deberá ser impuesta conforme al procedimiento establecido en las bases de licitación, el que en todo caso deberá contemplar la formulación de los cargos y su notificación al concesionario, quien tendrá un plazo no inferior a 5 días hábiles para presentar susLey 20504
Art. UNICO Nº 1 i)
D.O. 19.03.2011 descargos.
La caducidad de la concesión podrá ser declarada fundadamente por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en los casos de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario conforme a los términos previstos en las bases de licitación y en los respectivos contratos. En todo caso, cualquiera que sea la causal de término o de caducidad de la concesión, deberán resguardarse los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, en los términos previstos en la ley. Siempre se considerará incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, que da lugar a la caducidad de la concesión, los atrasos u omisiones en el pago de remuneraciones y obligaciones de seguridad social que excedan tres períodos mensuales o la existencia de más de cuatro condenas ejecutoriadas dentro de un año calendario por infracciones a normas sobre jornadas de trabajo, remuneraciones, feriados, protección a la maternidad, sindicalización y prácticas antisindicales.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá dar lugar a las medidas probatorias que solicite el imputado en sus descargos, o las rechazará con expresión de causa. Con todo, el término probatorio que se conceda a solicitud del concesionario no puede ser superior a 10 días hábiles.
La resolución que se dicte en definitiva, la que en todo caso deberá ser fundada, deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del concesionario.
En contra de la resolución que aplique la sanción de caducidad, podrá ejercitarse, por escrito, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, recurso de reposición ante la misma autoridad de la cual hubiere emanado el acto administrativo recurrido y, en subsidio, podrá interponerse en igual plazo recurso jerárquico. Dentro de los siguientes 30 días hábiles, la autoridad recurrida se pronunciará sobre la reposición solicitada, mediante resolución dictada al efecto. Rechazada total o parcialmente la reposición, se conocerá del recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente.
El recurso jerárquico contemplado en la ley Nº 19.880, será conocido y resuelto por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Resuelta la reposición y/o el recurso jerárquico, la resolución se notificará personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio que el concesionario tenga registrado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En lo no previsto por este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas establecidas en la ley Nº 19.880.
En caso de suspensión o cancelación de un servicio de transporte o de caducidad de una concesión, el o los afectados podrán recurrir dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la medida por carta certificada, ante el juzgado de letras correspondiente al domicilio del afectado. La interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la medida, efecto que se producirá sólo en el caso de ser favorable al recurrente la resolución del TriLey 20504
Art. UNICO Nº 1 j)
D.O. 19.03.2011bunal. Este conocerá del recurso con los antecedentes que se le proporcionen y los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo en un plazo máximo de 30 días. El fallo será susceptible de apelación, en el solo efecto devolutivo.
Art. UNICO Nº 1 j)
D.O. 19.03.2011bunal. Este conocerá del recurso con los antecedentes que se le proporcionen y los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo en un plazo máximo de 30 días. El fallo será susceptible de apelación, en el solo efecto devolutivo.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender los servicios de transporte existentes en caso de infracción y cancelar éstos en caso de infracción grave y/o reiterada a las disposiciones vigentes en lo relativo a normas técnicas y de emisión de gases contaminantes, normas sobre condiciones de operación de los servicios, y normas de disposición de las vías y Ley 20877
Art. 4 N° 1 f)
D.O. 30.11.2015demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos de acuerdo a lo señalado en el inciso primero o demás lugares de acceso público, que se dicten en virtud de los casos planteados en el inciso segundo de este artículo.
Art. 4 N° 1 f)
D.O. 30.11.2015demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos de acuerdo a lo señalado en el inciso primero o demás lugares de acceso público, que se dicten en virtud de los casos planteados en el inciso segundo de este artículo.
Además, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para dictar las normas técnicas relativas a seguridad y contaminación, que permitan decretar la definitiva obsolescencia técnica de vehículos destinados al transLey 20378
Art. 22 a.4)
D.O. 05.09.2009porte de pasajeros y su consecuente salida de este parque automotriz. En el caso de vehículos que presten servicios en virtud de un proceso de licitación de uso de vías, dicha facultad deberá establecerse expresamente en las respectivas bases de licitación, o en caso contrario deberá establecerse una compensación a los concesionarios que permita mantener el equilibrio económico y financiero del contrato de concesiónLEY 20696
Art. 2 a, iii)
D.O. 26.09.2013. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar los estándares técnicos, de operación y de acreditación de los sistemas tecnológicos y de administración financiera que complementen la operación bajo cualquier modalidad de los servicios de locomoción colectiva de pasajeros, como asimismo la obligatoriedad de su uso o de la entrega al referido Ministerio de datos e información contenida en dichos sistemas o proveniente de ellos.
Art. 22 a.4)
D.O. 05.09.2009porte de pasajeros y su consecuente salida de este parque automotriz. En el caso de vehículos que presten servicios en virtud de un proceso de licitación de uso de vías, dicha facultad deberá establecerse expresamente en las respectivas bases de licitación, o en caso contrario deberá establecerse una compensación a los concesionarios que permita mantener el equilibrio económico y financiero del contrato de concesiónLEY 20696
Art. 2 a, iii)
D.O. 26.09.2013. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar los estándares técnicos, de operación y de acreditación de los sistemas tecnológicos y de administración financiera que complementen la operación bajo cualquier modalidad de los servicios de locomoción colectiva de pasajeros, como asimismo la obligatoriedad de su uso o de la entrega al referido Ministerio de datos e información contenida en dichos sistemas o proveniente de ellos.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros como catastro global de todas las modalidades de servicios de transporte público de pasajeros en que se consignarán todos aquellos antecedentes que dicho Ministerio considere pertinentes como para realizar las fiscalizaciones y controles de los servicios de transporte de pasajeros que corresponda.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en uso de las facultadesLey 20504
Art. UNICO Nº 1 k)
D.O. 19.03.2011 que le conceden los incisos primero y vigésimo quinto y sin perjuicio de su más pleno ejercicio, procurará la participación de los diversos sectores involucrados en la actividad del transporte público de pasajeros a través de instancias de consulta para la dictación de la normativa correspondiente. El Ministerio deberá instar en especial por la participación de las Municipalidades, Gobernaciones e Intendencias respectivas, para asegurar la máxima adecuación de dicha norLEY 20223
Art. único e)
D.O. 18.10.2007mativa a las realidades de la correspondiente jurisdicción.
Art. UNICO Nº 1 k)
D.O. 19.03.2011 que le conceden los incisos primero y vigésimo quinto y sin perjuicio de su más pleno ejercicio, procurará la participación de los diversos sectores involucrados en la actividad del transporte público de pasajeros a través de instancias de consulta para la dictación de la normativa correspondiente. El Ministerio deberá instar en especial por la participación de las Municipalidades, Gobernaciones e Intendencias respectivas, para asegurar la máxima adecuación de dicha norLEY 20223
Art. único e)
D.O. 18.10.2007mativa a las realidades de la correspondiente jurisdicción.
INCISO SUPRIMIDO.
Carabineros de Chile e Inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de las Municipalidades velarán por el cumplimiento de las normas que se dicten de acuerdo a la presente ley.
Ley 20378
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3º bis.- De los Postulantes. A las licitaciones públicas de uso de vías para prestar servicios de transporte público mayor, podrán presentarse personas jurídicas. En las licitaciones de servicios con otros tipos de vehículos podrán presentarse personas naturales, que cumplan los requisitos y exigencias que establezcan las respectivas bases de licitación. Para participar en el proceso, será necesario garantizar la seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones que establezcan las bases de licitación, salvo en el caso de servicios individuales de servicios de pasajeros.
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3º bis.- De los Postulantes. A las licitaciones públicas de uso de vías para prestar servicios de transporte público mayor, podrán presentarse personas jurídicas. En las licitaciones de servicios con otros tipos de vehículos podrán presentarse personas naturales, que cumplan los requisitos y exigencias que establezcan las respectivas bases de licitación. Para participar en el proceso, será necesario garantizar la seriedad de la propuesta en la forma, monto y condiciones que establezcan las bases de licitación, salvo en el caso de servicios individuales de servicios de pasajeros.
Ley 20378
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3° ter.- De las Bases de Licitación. La licitación deberá realizarse sobre bases definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en ellas se incluirán los servicios de transporte que deban prestarse y podrán incluirse servicios complementarios, si se estima pertinente. Las bases de licitación de vías, cuando la prestación del servicio se realice en buses de transporte público, deberán contemplar, al menos, la forma en que deberán realizarse las postulaciones, el procedimiento de evaluación de las mismas y los requisitos técnicos que deberán cumplirse, pudiendo considerar entre ellos las frecuencias que deberán cumplirse, las vías en que operarán los servicios, el régimen tarifario, la flota requerida, las instalaciones fijas y otros elementos que, en su caso, resulten necesarios para la prestación de los servicios.
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3° ter.- De las Bases de Licitación. La licitación deberá realizarse sobre bases definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y en ellas se incluirán los servicios de transporte que deban prestarse y podrán incluirse servicios complementarios, si se estima pertinente. Las bases de licitación de vías, cuando la prestación del servicio se realice en buses de transporte público, deberán contemplar, al menos, la forma en que deberán realizarse las postulaciones, el procedimiento de evaluación de las mismas y los requisitos técnicos que deberán cumplirse, pudiendo considerar entre ellos las frecuencias que deberán cumplirse, las vías en que operarán los servicios, el régimen tarifario, la flota requerida, las instalaciones fijas y otros elementos que, en su caso, resulten necesarios para la prestación de los servicios.
Las condiciones señaladas podrán establecerse con carácter de requisitos mínimos, permitiendo que las empresas que participan en la licitación, dentro de los límites establecidos en las bases de licitación o la normativa aplicable, en su caso, puedan formular ofertas que incluyan precisiones o complementos de las condiciones de la licitación respectiva.
Ley 20378
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3° quáter.- De la Evaluación. La licitación pública se decidirá evaluando las ofertas técnicamente aceptables, atendido el criterio principal de que se asegure la selección de aquellas empresas más eficientes, que ofrezcan al menor costo la calidad de servicio especificada en las bases.
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3° quáter.- De la Evaluación. La licitación pública se decidirá evaluando las ofertas técnicamente aceptables, atendido el criterio principal de que se asegure la selección de aquellas empresas más eficientes, que ofrezcan al menor costo la calidad de servicio especificada en las bases.
Como criterios complementarios se podrán considerar uno o más de los siguientes factores:
i) Plazo de concesión.
ii) Pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que éste entregue bienes o derechos para ser utilizados en la concesión.
iii) Puntaje obtenido en la calificación técnica.
iv) Flota ofertadaLEY 20696
Art. 2 b)
D.O. 26.09.2013.
Art. 2 b)
D.O. 26.09.2013.
v) Experiencia previa y la evaluación e indicadores de desempeño obtenidos en la operación previa o actual de servicios de transporte público.
vi) Ventajas tecnológicas, ambientales o de eficiencia de la flota o de los sistemas de apoyo a la gestión de flota.
La determinación de estos factores y su forma de aplicación será establecida en las respectivas bases de licitación, sin perjuicio de que éstas podrán establecer otros factores adicionales o una combinación de ellos, atendida las características del proceso de licitación respectivo.
Ley 20378
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3° quinquies.- De la Garantía de Fiel Cumplimiento. El concesionario deberá constituir la garantía de fiel cumplimiento del contrato, en la forma, monto y oportunidad establecida en las bases de licitación.
Art. 22 b)
D.O. 05.09.2009 Artículo 3° quinquies.- De la Garantía de Fiel Cumplimiento. El concesionario deberá constituir la garantía de fiel cumplimiento del contrato, en la forma, monto y oportunidad establecida en las bases de licitación.
Asimismo, Ley 20504
Art. UNICO Nº 2
D.O. 19.03.2011el concesionario deberá constituir garantías específicas que serán ejecutadas en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, en la forma, monto y oportunidad establecida en las bases de licitación. En caso de cobro de dichas garantías específicas y que no fueren renovadas oportunamente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para cobrar la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 19.03.2011el concesionario deberá constituir garantías específicas que serán ejecutadas en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, en la forma, monto y oportunidad establecida en las bases de licitación. En caso de cobro de dichas garantías específicas y que no fueren renovadas oportunamente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para cobrar la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
Ley 20877
Art. 4 N° 2
D.O. 30.11.2015 Artículo 3º sexies.- De los principios de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. Los principios que inspiran la celebración y ejecución de los contratos de concesión en los casos indicados en el inciso segundo del artículo 3º, o de las resoluciones que establezcan perímetros de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, tendrán por finalidad satisfacer el interés público y deberán propender a la prestación de un servicio de transporte eficiente, seguro y de calidad y garantizarán la continuidad, permanencia y seguridad de los servicios de transportes.
Art. 4 N° 2
D.O. 30.11.2015 Artículo 3º sexies.- De los principios de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. Los principios que inspiran la celebración y ejecución de los contratos de concesión en los casos indicados en el inciso segundo del artículo 3º, o de las resoluciones que establezcan perímetros de exclusión o condiciones de operación u otra modalidad equivalente, tendrán por finalidad satisfacer el interés público y deberán propender a la prestación de un servicio de transporte eficiente, seguro y de calidad y garantizarán la continuidad, permanencia y seguridad de los servicios de transportes.
La prestación de los servicios de transporte podrá comprender, asimismo, la contratación de los servicios complementarios para su operación que resulten necesarios para cumplir con dicha finalidad, tales como los servicios tecnológicos, de administración financiera, de asistencia operacional, de información y atención de usuarios y de provisión de buses para el sistema de transportes, que sean prestados por un tercero, entre otros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar, en cualquier momento, la prestación de los servicios complementarios. Por su parte, los prestadores de servicios de transporte público remunerado de pasajeros podrán contratar los servicios complementarios a que se refiere este artículo, de conformidad a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Ley 20504
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011 Artículo 3º septies.- Modificación del contrato de concesión. Los contratos de concesión podrán ser modificados conforme a lo establecido en las respectivas bases de licitación.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 19.03.2011 Artículo 3º septies.- Modificación del contrato de concesión. Los contratos de concesión podrán ser modificados conforme a lo establecido en las respectivas bases de licitación.
Las bases de la licitación deberán contener causales de modificación unilateral de los contratos de concesión por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que tengan por objeto garantizar la continuidad, seguridad y eficiencia del servicio de transporte.
Las bases también deberán contener causales que aseguren a los trabajadores un trabajo en condiciones de seguridad e higiene acordes con los requerimientos de las funciones desempeñadas. Además deben expresarse causales de modificación unilateral del contrato de concesión orientadas a garantizar el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social.
Si el interés público así lo exigiere, siempre que no fuere aplicable otra causal de término, el Presidente de la República, mediante decreto fundado, suscrito por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, podrá poner término anticipado a la concesión. El decreto supremo que declare el término anticipado, señalará el plazo y condiciones de término de la concesión, así como las garantías necesarias para asegurar la continuidad del servicio.
El procedimiento y metodología de cálculo de la indemnización será el que se establezca en las respectivas bases de licitación, en su defecto, se determinaráLey 20877
Art. 4 N° 3
D.O. 30.11.2015 conforme al procedimiento establecido en el artículo primero transitorio de la ley Nº20.504, sin que sea aplicable a su respecto lo señalado en los incisos primero y segundo de esa disposición.
Art. 4 N° 3
D.O. 30.11.2015 conforme al procedimiento establecido en el artículo primero transitorio de la ley Nº20.504, sin que sea aplicable a su respecto lo señalado en los incisos primero y segundo de esa disposición.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
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12-SEP-2024 |
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15-OCT-2016 | 11-SEP-2024 | ||
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30-NOV-2015 | 14-OCT-2016 | ||
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15-NOV-2015 | 29-NOV-2015 | ||
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26-SEP-2013 | 14-NOV-2015 | ||
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19-MAR-2011 | 25-SEP-2013 | ||
Intermedio
De 05-SEP-2009
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05-SEP-2009 | 18-MAR-2011 | ||
Intermedio
De 18-OCT-2007
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18-OCT-2007 | 04-SEP-2009 | ||
Intermedio
De 15-NOV-2005
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15-NOV-2005 | 17-OCT-2007 | ||
Texto Original
De 31-MAR-1988
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31-MAR-1988 | 14-NOV-2005 |
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Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (4)
Comparando Ley 18696 |
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