Ley 18690
Navegar Norma
Ley 18690
- Encabezado
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 1 Transitorio
- Promulgación
Ley 18690 ESTABLECE LEY SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 18-ENE-1988
Publicación: 02-FEB-1988
Versión: Última Versión - 10-OCT-2014
Última modificación: 09-ENE-2014 - Ley 20720
Materias: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
ESTABLECE LEY SOBRE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1° El contrato de almacenaje es aquel en virtud del cual una persona llamada depositante entrega en depósito a otra denominada almacenista mercancías de su propiedad de cualquier naturaleza, para su guarda o custodia, las que pueden ser enajenadas o pignoradas mediante el endoso de los documentos representativos de las mismas emitidos por el almacenista, esto es, del certificado de depósito o del vale de prenda, en su caso, todo de conformidad a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2° Son almacenistas las personas naturales o jurídicas que de acuerdo a las normas de esta ley reciban mercderías en depósito.
Los almacenistas, en carácter de comisionistas o agentes, podrán vender y distribuir con autorización del depositante las mercaderías depositadas en sus almacenes cuando no se encuentren dadas en garantía.
Los almacenistas deberán llevar un registro de las mercaderías que reciban en depósito, en el que efectuarán las anotaciones señaladas en esta ley y su reglamento.
Artículo 3° Son almacenes generales de depósito o almacenes los establecimientos, recintos, depósitos o contenedores destinados a recibir o guardar mercaderías y productos con arreglo a las disposiciones de la presente ley, sean éstos de propiedad del almacenista o de otra persona.
Los almacenistas estarán obligados a comunicar por escrito a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la ubicación de los almacenes que operen y la de aquellos que hubieren perdido tal condición, siempre que tengan la calidad de bienes inmuebles. La Superintendencia deberá anotar tales circunstancias en el registro de almacenistas a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Los almacenistas responderán, en todo caso, de la culpa leve por las mercaderías que reciban en depósito.
Artículo 4° El contrato de almacenaje se perfecciona por la entrega del certificado de depósito y del vale de prenda que el almacenista otorga al depositante una vez recibidas las mercaderías.
Los almacenistas deberán inscribir en su registro los documentos que emitan.
El dominio de las especies depositadas se acreditará frente a terceros por medio del certificado de depósito expedido por el almacenista, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10.
Artículo 5° Tanto del certificado de depósito como el vale de prenda anexo tendrán las siguientes indicaciones:
1.- La designación o ubicación del almacén en que se hubiere hecho el depósito e individualización del almacenista;
2.- El número de orden y fecha del otorgamiento de los certificados;
3.- El nombre, profesión y domicilio del depositante;
4.- La naturaleza, calidad y cantidad de las especies depositadas;
5.- El estado actual de éstas;
6.- Los seguros que las caucionen;
7.- Las marcas y demás indicaciones necesarias para determinar la identidad y el valor de las especies depositadas, o bien, las indicaciones que exija el reglamento para establecer las características y fijar el valor de esas mismas especies;
8.- El plazo de vigencia y las prórrogas que las partes acuerden, respecto del depósito;
9.- La declaración del depositante de su calidad de dueño de las especies almacenadas, expresando si existe gravamen, prohibición o embargo sobre tales especies, y
10.- La constancia de su anotación en el registro del almacenista.
Artículo 6° El dominio de las especies depositadas en los almacenes se transfiere mediante el endoso del certificado de depósito.
La prenda de las especies depositadas se constituye a través del endoso del respectivo vale.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 7° El certificado de depósito y el vale de prenda pueden endosarse a favor de distintas personas o de una misma.
La mercadería depositada se entenderá constituida en prenda cuando el endoso del vale de prenda se efectúe en favor de una persona distinta del tenedor del certificado de depósito.
Endosados conjunta o separadamente a favor de una misma persona, ambos documentos serán cancelados por el almacenista a solicitud del endosatario y previo pago de lo que se le adeude por el depósito.
El vale de prenda podrá garantizar uno o más créditos contraídos con un mismo acreedor.
En el evento señalado en el inciso anterior, si se rematare por uno de estos créditos un bien prendado que no sea susceptible de división, el saldo del remate, una vez pagado el crédito, se entenderá que subroga a la especie rematada para los efectos de garantizar la deuda que aún no se ha tornado exigible. El almacenista estará obligado a tomar, en bancos o instituciones financieras, un depósito reajustable a su nombre a un plazo que no podrá exceder al que le reste para que se haga exigible el crédito de vencimiento más próximo. A esa fecha, el almacenista pagará por cuenta del deudor prendario el crédito referido y el remanente lo depositará en igual forma para caucionar los demás créditos pendientes de pago. Una vez solucionados todos los créditos, se entregará el remanente, si lo hubiere, al titular del certificado de depósito.
Los intereses que generen los depósitos a que se refiere el inciso anterior se considerarán rentas, para efectos tributarios, sólo para el propietario del certificado de depósito.
Artículo 8° El endoso del certificado de depósito y el del vale de prenda, hechos conjunta o separadamente, deben ser fechados.
El endoso del vale de prenda, hecho separadamente del endoso del certificado de depósito, debe enumerar además:
1.- El nombre y domicilio del cesionario;
2.- El monto del capital e intereses del o de los créditos, y
3.- La fecha del vencimiento de dichos créditos y sus modalidades.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 10-OCT-2014
|
10-OCT-2014 |
|
||
Texto Original
De 02-FEB-1988
|
02-FEB-1988 | 09-OCT-2014 |
Comparando Ley 18690 |
Loading...