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Ley 18603
- Encabezado
- TITULO I De los partidos políticos, de sus actividades propias y de su ámbito de acción
- TITULO II De la constitución de los partidos políticos
- TITULO III De la afiliación a los partidos políticos
- TITULO IV De la organización interna de los partidos políticos
- TITULO V Del financiamiento de los partidos políticos
- TÍTULO VI Del Acceso a Información y Transparencia
- TITULO VII De la fusión de partidos políticos
- TITULO VIII De la disolución de los partidos políticos
- TITULO IX De las sanciones
- TITULO X De los Tribunales y de las normas de procedimiento
- Artículos transitorios
- Promulgación
Ley 18603 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 11-MAR-1987
Publicación: 23-MAR-1987
Versión: Última Versión - 15-ABR-2016
Última modificación: 15-ABR-2016 - Ley 20915
Materias: PARTIDOS POLITICOS
Art. 1, N° 1
D.O. 15.04.2016 Artículo 1º.- Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.
Art. 1, N° 2 a)
D.O. 15.04.2016 partidos políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica constitucional Ley 20568
Art. QUINTO Nº 1
D.O. 31.01.2012respectiva.
Art. 1, N° 2 b), i, ii y iii.
D.O. 15.04.2016políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público;
Art. 1, N° 2 c)
D.O. 15.04.2016funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político.
Art. 1, N° 3
D.O. 15.04.2016existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en al menos ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas.
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 31.01.2012 sufragio y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:
Art. 1, N° 4 a) y b)
D.O. 15.04.2016 fortalecimiento de la democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes;
Art. 1, N° 4 c)
D.O. 15.04.2016Ejecutivo y el Tribunal Supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 28, respectivamente; constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren el Órgano Ejecutivo y el Tribunal Supremo provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso.
Art. 1, N° 4 d)
D.O. 15.04.2016 extender la escritura pública a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.
Art. 1, N° 4 d),
i, ii, iii y iv.
D.O. 15.04.2016de este artículo, el Director dispondrá publicar en el sitio electrónico del Servicio Electoral, dentro de quinto día hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), la declaración de principios del partido y el lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará que se subsanen los reparos que formule.
Art. 1 N° 5 a) i y ii.
D.O. 15.04.2016formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días corridos. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare una cantidad de electores menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos a 500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Art. QUINTO Nº 3 a)
D.O. 31.01.2012sufragio ante cualquier notario , ante el oficial del Registro Civil,Ley 20915
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 15.04.2016 o ante el funcionario habilitado del Servicio Electoral, quienes no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.
Art. 1 N° 5 c)
D.O. 15.04.2016 Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley N°19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
Art. 1 N° 5 d) y e)
D.O. 15.04.2016 de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días corridos.
Art. 3 N° 3
D.O. 05.05.2015s artículos 5º y 6º, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un Ley 20915
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 15.04.2016mínimo de tres regiones geográficamente contiguas, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 15.04.2016contados desde la expiración del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, caducará el derecho a la inscripción. El notario hará constar esta circunstancia al margen de la escritura correspondiente, a requerimiento del Director del Servicio Electoral.
Art. 9 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016Consejo Directivo del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se confeccionará una nómina de afiliados.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 15-ABR-2016
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15-ABR-2016 |
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Intermedio
De 14-ABR-2016
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14-ABR-2016 | 14-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2015
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05-MAY-2015 | 13-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2012
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31-ENE-2012 | 04-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2011
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17-OCT-2011 | 30-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 05-AGO-2003
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05-AGO-2003 | 16-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 04-AGO-2003 | ||
Texto Original
De 23-MAR-1987
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23-MAR-1987 | 30-MAY-2002 |
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Constitucional
Proyectos de Modificación (5)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Partidos Políticos
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende