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Ley 18603
- Encabezado
- TITULO I De los partidos políticos, de sus actividades propias y de su ámbito de acción
- TITULO II De la constitución de los partidos políticos
- TITULO III De la afiliación a los partidos políticos
- TITULO IV De la organización interna de los partidos políticos
- TITULO V Del financiamiento de los partidos políticos
- TÍTULO VI Del Acceso a Información y Transparencia
- TITULO VII De la fusión de partidos políticos
- TITULO VIII De la disolución de los partidos políticos
- TITULO IX De las sanciones
- TITULO X De los Tribunales y de las normas de procedimiento
- Artículos transitorios
- Promulgación
Ley 18603 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 11-MAR-1987
Publicación: 23-MAR-1987
Versión: Última Versión - 15-ABR-2016
Materias: PARTIDOS POLITICOS
Art. 1, N° 1
D.O. 15.04.2016 Artículo 1º.- Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.
Art. 1, N° 2 a)
D.O. 15.04.2016 partidos políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley orgánica constitucional Ley 20568
Art. QUINTO Nº 1
D.O. 31.01.2012respectiva.
Art. 1, N° 2 b), i, ii y iii.
D.O. 15.04.2016políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público;
Art. 1, N° 2 c)
D.O. 15.04.2016funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político.
Art. 1, N° 3
D.O. 15.04.2016existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en al menos ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas.
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 31.01.2012 sufragio y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:
Art. 1, N° 4 a) y b)
D.O. 15.04.2016 fortalecimiento de la democracia y el respeto, garantía y promoción de los derechos humanos asegurados en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile, y en las leyes;
Art. 1, N° 4 c)
D.O. 15.04.2016Ejecutivo y el Tribunal Supremo provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 28, respectivamente; constitución de un domicilio común para todas esas personas y normas para reemplazarlas o subrogarlas en caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva o transitoria que se produzcan antes de la inscripción del partido. Las personas que integren el Órgano Ejecutivo y el Tribunal Supremo provisionales deberán concurrir al otorgamiento de la escritura pública a que se refiere este inciso.
Art. 1, N° 4 d)
D.O. 15.04.2016 extender la escritura pública a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.
Art. 1, N° 4 d),
i, ii, iii y iv.
D.O. 15.04.2016de este artículo, el Director dispondrá publicar en el sitio electrónico del Servicio Electoral, dentro de quinto día hábil de haber recibido los antecedentes, un extracto de la misma que contendrá las menciones de las letras c) y f), la declaración de principios del partido y el lugar, fecha y notaría de su otorgamiento. En caso contrario, ordenará que se subsanen los reparos que formule.
Art. 1 N° 5 a) i y ii.
D.O. 15.04.2016formación podrá proceder a la afiliación de sus miembros, para lo cual dispondrá de un plazo de doscientos diez días corridos. Será necesario que se afilie al partido un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,25 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose, siempre y cuando dicho porcentaje del electorado en cada región fuere superior a 500 electores. Si del cálculo descrito resultare una cantidad de electores menor a 500, los partidos políticos deberán afiliar, en dichas regiones, al menos a 500 electores. El cálculo del porcentaje señalado se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Art. QUINTO Nº 3 a)
D.O. 31.01.2012sufragio ante cualquier notario , ante el oficial del Registro Civil,Ley 20915
Art. 1 N° 5 b)
D.O. 15.04.2016 o ante el funcionario habilitado del Servicio Electoral, quienes no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.
Art. 1 N° 5 c)
D.O. 15.04.2016 Servicio Electoral establecerá el modo en que el procedimiento de constitución y afiliación del partido político en formación podrá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la ley N°19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
Art. 1 N° 5 d) y e)
D.O. 15.04.2016 de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días corridos.
Art. 3 N° 3
D.O. 05.05.2015s artículos 5º y 6º, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un Ley 20915
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 15.04.2016mínimo de tres regiones geográficamente contiguas, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 15.04.2016contados desde la expiración del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, caducará el derecho a la inscripción. El notario hará constar esta circunstancia al margen de la escritura correspondiente, a requerimiento del Director del Servicio Electoral.
Art. 9 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016Consejo Directivo del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se confeccionará una nómina de afiliados.
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 15.04.2016 Artículo 8°.- El nombre completo, la sigla, el símbolo y el lema de un partido no podrán presentar igualdad ni manifiesta similitud gráfica o fonética con los de partidos ya inscritos o en proceso de formación, ni llevar el nombre o hacer referencia a personas vivas o fallecidas.
Art. 1 N° 7 b) y c)
D.O. 15.04.2016su Lema o la Bandera Nacional.
Art. 1 N° 8
D.O. 15.04.2016 siguientes a la presentación de la solicitud de inscripción y de los antecedentes a que se refiere el artículo 7°, dispondrá la publicación de aquélla en el sitio electrónico del Servicio, con mención de su nombre, y si los tuviere, de su sigla, símbolo y lema, de la notaría y de la fecha en que se haya otorgado la escritura de constitución.
Art. único,
3.- podrá requerir, a su costa, que el Director del Servicio Electoral le entregue, dentro de tercer día hábil, fotocopia autorizada de la nómina de afiliados al partido a que pertenezca.
Art. 1 N° 9 a)
D.O. 15.04.2016partido inscrito o en formación podrá deducir oposición a la formación de otro, sin que por esta causa se suspenda el proceso de constitución. La oposición deberá cumplir con lo prescrito en el artículo 30 de la ley N°19.880, ser escrita, llevar la firma del presidente del partido que la formule y ser presentada al Director del Servicio Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso cuarto del artículo 5°. El partido oponente será considerado como interesado en la gestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N°19.880, según corresponda.
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 15.04.2016presidente del partido en formación el hecho de haberse presentado la oposición, le acompañará copia de la presentación a que alude el inciso anterior y dejará constancia de ello en el expediente que forme para tal efecto. El partidoLey 20900
Art. 9 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016 afectado dispondrá de diez días hábiles para contestar, desde el momento en que dicha notificación se hubiere practicado.
Art. 1 N° 9 c)
D.O. 15.04.2016abrir un término probatorio, lo decretará de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la ley N°19.880.
Art. 1 N° 9 d)
D.O. 15.04.2016término probatorio, si lo hubiere, el Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la oposición, acogiéndola o rechazándola en resolución fundada, que se publicará dentro de tercer día hábil en su sitio electrónico. La resolución del Servicio se subordinará a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N°19.880.
Art. 1 N° 10 a) y b)
D.O. 15.04.2016relativo al número de afiliados necesario para constituir un partido. La oposición deberá cumplir con las mismas formalidades señaladas en el artículo anterior y deberá ser presentada al Servicio Ley 20900
Art. 9 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016Electoral dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso primero del artículo 9°.
Art. 1 N° 11
D.O. 15.04.2016 rechazándola en resolución fundada, que será publicada dentro de tercer día hábil en el sitio electrónico del Servicio.
Art. 1 N° 12 a), b) y c)
D.O. 15.04.2016 Título IV, según corresponda.
Art. 1 N° 13
D.O. 15.04.2016la solicitud, no se hubiere deducido reclamación o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, el Director del Servicio Electoral procederá de inmediato y sin más trámite a inscribir al partido en el Registro de Partidos Políticos, con indicación de las Regiones donde hubiere quedado legalmente constituido.
Art. 1 N° 13
D.O. 15.04.2016deducido reclamación, o ésta hubiere sido rechazada por el Tribunal Calificador de Elecciones, aquél procederá sin más trámite a ordenar el archivo de los antecedentes.
Art. 1 N° 14 a), b) y c)
D.O. 15.04.2016subsanar esas deficiencias, el Órgano Ejecutivo provisional del partido en formación podrá ser facultado para introducir modificaciones en el nombre, sigla, símbolo, lema o estatuto del mismo y para completar el número de afiliados exigido por la ley, siempre que no falte más de un diez por ciento del mínimo exigido por el inciso primero del artículo 6°.
Art. 1
D.O. 17.10.2011Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4° y 9° de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, los derechos que correspondan a los partidos políticos en matLEY 18799
ART 1° N°1eria de elecciones y de plebiscitos, sólo podrán ser ejercidos por aquellos que se encontraren inscritos en el Registro de Partidos Políticos al vencimiento del correspondiente plazo para la presentación de candidaturas o a la fecha de convocatoria a plebiscito, según el caso.
Art. 1 N° 15 a)
D.O. 15.04.2016sitio electrónico del Servicio Electoral.
Art. 1 N° 15 b)
D.O. 15.04.2016sitio electrónico del Servicio Electoral dentro de tercer día hábil y se anotará al margen de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos.
Ver el Auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de Marzo de 1996, sobre Reinscripción de Partidos Políticos en una o más Regiones del País, Artículo 17 de la Ley N° 18.603.
Art. único,
4.-, a) se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio o extranjero avecindado en Chile por más de cinco años. Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de Ley 20915
Art. 1 N° 16 a), i y ii.
D.O. 15.04.2016las Fuerzas Armadas y el de Orden y Seguridad Pública, el del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral. Tampoco podrán hacerlo los jueces, secretarios y ministros de fe de los tribunales de justicia; los ministros, relatores, secretarios y fiscales de los tribunales superiores de justicia; los fiscales del Ministerio Público y los abogados asistentes de fiscales, el Defensor Nacional y los defensores regionales, el Contralor General de la República ni los contralores regionales, los notarios y los conservadores.
Art. 20
D.O. 31.05.2002 estando afiliadas a un partido político, ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el inciso precedente, cesarán de pleno derecho en su carácter dLEY 18905
Art. único,
4.-, b)e afiliadas a aquél.
Art. 9 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016comunicar tal circunstancia al Servicio Electoral y éste al partido político respectivo, el cual deberá cancelar la correspondiente afiliación.
Art. 1 N° 16 b)
D.O. 15.04.2016 de 14 años de edad, en la forma que determinen sus estatutos.
Art. 1 N° 17
D.O. 15.04.2016 Artículo 18 bis.- Los estatutos de los partidos políticos podrán establecer los requisitos adicionales para la afiliación y, en su caso, la adhesión, los que no podrán ser contrarios a la ley. Las solicitudes de afiliación o adhesión deberán constar en duplicado, debiendo el partido entregar una copia de ésta al solicitante donde dé cuenta de su recepción.
Art. 1 N° 17
D.O. 15.04.2016 Artículo 18 ter.- Derechos y deberes de los afiliados.
Art. 9 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016 afiliado a un partido político podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada al presidente del partido o al Servicio Electoral. En este último caso, este funcionario deberá notificar la renuncia, por carta certificada, al presidente del partido.
Art. 1 N° 18
D.O. 15.04.2016inscrito el partido en el Registro de Partidos Políticos, la afiliación se realizará de acuerdo a los estatutos del partido, para lo cual podrá acogerse a la instrucción a que se refiere el inciso tercero del artículo 6°.
Art. 1 N° 19
D.O. 15.04.2016 Artículo 20.- El Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de afiliados de cada partido político. Además, si los estatutos del partido reconocieren como adherentes a menores de 18 y mayores de 14 años de edad que no hayan sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva, o a aquellas personas inhabilitadas para ejercer su derecho a sufragio por razones calificadas en sus estatutos, el Servicio Electoral deberá mantener actualizado el registro de estos. Dichos registros estarán ordenados por circunscripciones, distritos y comunas. Los registros se considerarán actualizados una vez que sean eliminadas de ellos las personas que se encuentran afiliadas a más de un partido político, las que hubieren renunciado a su afiliación o adhesión, aquellas cuya inscripción no se hubiere completado de forma legal y las que, conforme a la información contenida en el Registro Electoral, estén fallecidas o inhabilitadas para ejercer el derecho a sufragio, sin perjuicio de lo dispuesto en este inciso respecto del registro de adherentes.
Art. 1 N° 20
D.O. 15.04.2016 Artículo 21.- Los partidos políticos no podrán dar órdenes al Presidente de la República, ministros de Estado, subsecretarios, embajadores, alcaldes y funcionarios públicos.
Art. 1 N° 21
D.O. 15.04.2016 Artículo 23.- Los partidos podrán tener los órganos que sus estatutos determinen, sin perjuicio de lo cual deberán al menos contar con los siguientes:
Art. 1 N° 22
D.O. 15.04.2016 Artículo 23 bis.- Todos los miembros de los órganos señalados en el artículo anterior deberán ser electos democráticamente. Los estatutos de cada partido político determinarán el sistema electoral y los procedimientos para la elección de sus autoridades. El sistema de elección establecido en los Estatutos de cada partido deberá observar el carácter personal, igualitario, libre, secreto e informado del sufragio de sus afiliados y, cuando así lo determinen sus estatutos, de sus adherentes.
Art. 1 N° 23
D.O. 15.04.2016 Artículo 24.- El Órgano Ejecutivo será elegido por sus afiliados o bien por el Órgano Intermedio Colegiado, conforme a lo que establezcan los estatutos del partido político, y estará compuesto por al menos tres miembros. Las denominaciones y atribuciones de cada uno de sus miembros, determinadas conforme a sus estatutos, deberá ser informada al Servicio Electoral. Si los estatutos del partido disponen que el Órgano Ejecutivo sea elegido por el Órgano Intermedio Colegiado, este último deberá ser elegido por sus afiliados en votación directa y, cuando así lo determinen los estatutos, por sus adherentes.
Art. 1 N° 24
D.O. 15.04.2016 Artículo 25.- El estatuto del partido determinará al integrante del Órgano Ejecutivo que tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Art. 1 N° 25
D.O. 15.04.2016 Artículo 26.- El Órgano Intermedio Colegiado será el órgano plural, con carácter normativo y resolutivo del partido político. Sus miembros serán elegidos en conformidad con lo dispuesto en los estatutos del partido.
Art. 1 N° 26
D.O. 15.04.2016 Artículo 27.- Los partidos políticos deberán elegir, a lo menos, un Órgano Ejecutivo y un Órgano Intermedio Colegiado Regional en cada una de las regiones en que estén constituidos en conformidad a sus estatutos. Cada Órgano Ejecutivo Regional estará integrado, a lo menos, por un presidente, un secretario y un tesorero. Sus miembros serán elegidos por los afiliados de la región respectiva.
Art. 1 N° 27
D.O. 15.04.2016 Artículo 28.- Los partidos políticos tendrán un Tribunal Supremo. Sus integrantes deberán tener una intachable conducta anterior y no haber sido sancionados disciplinariamente por el partido. Los miembros del Órgano Ejecutivo del partido no podrán ser integrantes del Tribunal Supremo.
Art. 1 N° 28
D.O. 15.04.2016 Artículo 28 bis.- En cada una de las regiones donde esté constituido el partido existirá un Tribunal Regional, el que estará conformado y tendrá las facultades que indiquen los respectivos estatutos.
Art. 1 N° 29
D.O. 15.04.2016 Artículo 28 ter.- Todo proceso sancionatorio interno deberá contemplar garantías que aseguren el ejercicio del derecho a defensa de los afectados, tales como el derecho a formular descargos, presentar pruebas que acrediten sus pretensiones y reclamar de las decisiones dentro de plazos razonables.
Art. 1 N° 29
D.O. 15.04.2016 Artículo 28 quáter.- Sin perjuicio de lo establecido en los estatutos de cada partido, se considerarán como infracciones a la disciplina interna las siguientes:
Art. 1 N° 30 a)
D.O. 15.04.2016del Órgano Intermedio Colegiado, relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido y la fusión con otro deberán ser ratificadas por los afiliados en votación directa.
Art. 1 N° 30 b)
D.O. 15.04.2016artículo 6°. La respectiva escritura pública será suscrita por los miembros del Órgano Ejecutivo del partido que señalen sus estatutos.
Art. 1 N° 31
D.O. 15.04.2016 Artículo 30.- Los acuerdos del Órgano Intermedio Colegiado serán públicos. Los acuerdos adoptados por dicho órgano referentes a modificar la declaración de principios del partido, el nombre, los programas partidarios, los estatutos y reglamento interno de elecciones, los pactos electorales que celebre con otros partidos políticos, la fusión con otro u otros partidos y la disolución se adoptarán siempre ante un funcionario del Servicio Electoral, quien actuará como ministro de fe.
Art. 1 N° 32 a)
D.O. 15.04.2016normas para que la designación o el apoyo a candidatos a Senadores y Diputados sean efectuados por el Órgano Intermedio Colegiado, a proposición de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales.
ART 1°N°4 que lo hubiere acordado podrá proponer como candidatos sólo a aquellos que figuren entre los aprobados por su respectivo Órgano Intermedio Ley 20915
Art. 1 N° 32 b)
D.O. 15.04.2016Colegiado, tanto si se tratare de afiliados al partido o de independientes, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.
Art. 1 N° 33
D.O. 15.04.2016 concejales, consejeros regionales, Senadores y Diputados ni realizar recomendaciones en los casos en que el Senado esté llamado a obrar como jurado.
Art. único,
7.- extraordinarias que efectúen sus afiliados, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que se hagan en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su patrimonio. El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, no estando afiliada a ellos, no podrá exceder de trescientas unidades de fomento al año. El Ley 20900
Art. 3 N° 1
D.O. 14.04.2016aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, estando afiliada a ellos, no podrá exceder de quinientas unidades de fomento al año. Los partidos políticos no podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas.
Art. 3 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016llevar contabilidad separada de los fondos públicos y de los aportes privados que reciban y mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el informe mensual de sus ingresos y gastos, actualizados trimestralmente, desglosado, al menos, en las siguientes categorías:
Art. 9 N° 3 c)
D.O. 14.04.2016Director del Servicio Electoral solicitará los libros y la documentación anexa para su revisión e inspección, por lo menos una vez en cada año calendario, y mantendrá copia de estos antecedentes, los que quedarán a disposición del público para su consulta, de acuerdo con las normas que aquél señale.
Art. 3 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016los partidos políticos que reciban aportes conforme al artículo 33 bis deberán contratar auditorías externas. Dichas contrataciones solo podrán celebrarse con empresas que consten en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme a instrucciones del Servicio Electoral.
Art. 3 N° 6
D.O. 14.04.2016 Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas.
Art. 1 N° 34 a)
D.O. 15.04.2016sitio electrónico del Servicio Electoral.
La letra b) del N° 34, del artículo 1° de la ley 20.915, publicada el 15.04.2016, modifica el inciso tercero de la presente norma en el sentido de sustituir la palabra "apelarse" por "reclamarse"; sin embargo, el N° 6 del artículo 3° de la ley 20.900, publicada el 14.04.2016, reemplazó en su totalidad este artículo, con lo que la palabra "apelarse" ya no se encuentra en su texto, por lo que no es posible sustituirla en esta actualización.
Art. 1 N° 35
D.O. 15.04.2016 Artículo 35 bis.- Los actos y contratos que celebren los partidos políticos se regirán por las reglas generales, sin perjuicio de las normas especiales que la presente ley establece.
Art. 1 N° 35
D.O. 15.04.2016 Artículo 35 ter.- Los partidos podrán ser propietarios de bienes inmuebles. Del total de bienes inmuebles a nombre del partido, al menos dos tercios deberán destinarse a las actividades señaladas en el artículo 2° de esta ley.
Art. 1 N° 35
D.O. 15.04.2016 Artículo 35 quáter.- Tratándose de los fondos provenientes de los aportes públicos que reciban los partidos políticos, éstos deberán destinarse a los fines que señala la ley y rendirse y justificarse de forma separada.
Art. 1 N° 36
D.O. 15.04.2016 Artículo 36 bis.- Los partidos políticos deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, en forma completa, actualizada y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, trimestralmente:
Art. 1 N° 36
D.O. 15.04.2016 Artículo 36 ter.- Cualquier persona podrá presentar un reclamo ante el Consejo para la Transparencia, en contra del partido político que no cumpla lo prescrito en el artículo anterior, conforme al procedimiento previsto en los artículos 24 y siguientes de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.
Art. 1 N° 37
D.O. 15.04.2016 Artículo 37.- Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en conformidad con las normas que se establecen en este Título, debiendo cumplir conjuntamente con el mínimo legal de afiliados para constituirse como tales. Los partidos políticos que se encuentren en alguna de las causales de disolución establecidas en la ley no podrán fusionarse con otro.
Art. 1 N° 38 a)
D.O. 15.04.2016proposición o iniciativa de la fusión necesitará de la aprobación previa del Órgano Intermedio Colegiado. Si éste otorgare la aprobación, el presidente convocará a los afiliados a pronunciarse sobre la materia, con arreglo a los procedimientos señalados en los artículos 29 y 30.
Art. 1 N° 38 b)
D.O. 15.04.2016 Órgano Ejecutivo del respectivo partido quedará facultada para acordar con el otro u otros partidos los términos de la fusión, comprendiéndose en ellos los estatutos del partido resultante. Este acuerdo no producirá efectos mientras no sea ratificado por el Órgano Intermedio Colegiado de cada partido.
Art. 1 N° 38 c)
D.O. 15.04.2016expresamente aceptada por los Órganos Intermedios Colegiados.
Art. 1 N° 39 a)
D.O. 15.04.2016Órganos Ejecutivos que hayan concurrido a la misma solicitarán por escrito al Director del Servicio Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el partido resultante de la fusión y cancele las inscripciones de los partidos concurrentes a ella.
Art. 1 N° 39 b)
D.O. 15.04.2016una escritura pública que contendrá las menciones de las letras b) a f) del artículo 5°, en la cual deberán insertarse los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 y, simultáneamente, procederán a protocolizar el facsímil del símbolo, la sigla y el lema que distinguirán al nuevo partido, si los tuviere.
Art. 1 N° 39 c)
D.O. 15.04.2016 del Servicio Electoral, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, el extracto de la escritura de fusión y un resumen de la declaración de principios del partido, aplicándose en este caso lo dispuesto en los artículos 10, 12, 13 y 14, en lo que fuere pertinente.
Art. 1 N° 40 a), i y ii.
D.O. 15.04.2016Órgano Intermedio Colegiado, de conformidad con el artículo 29;
Art. único,
8.- a) de Diputados;
Art. 1 N° 40 a), iii y iv.
D.O. 15.04.2016casos previstos en los artículos 47, 50, inciso segundo, y 51 bis.
Art. 1 N° 40 b)
D.O. 15.04.2016 alcanzare el umbral previsto en el numeral 2° de este artículo en una o más regiones, conservará su calidad de tal y podrá desarrollar las actividades señaladas en el inciso primero del artículo 2° en las mismas regiones donde se encontraba legalmente constituido con anterioridad, siempre que elija un mínimo de cuatro parlamentarios en, a lo menos, dos regiones distintas, sean diputados o senadores.
Art. 3 N° 7 a)
D.O. 14.04.2016 del partido político, para todos los efectos legales, se formalizará mediante la cancelación de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos, la que será efectuada por el Director del Servicio Electoral, previa resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral que así lo disponga.
Art. 1 N° 41 a)
D.O. 15.04.2016corridos después de comunicada al Director la sentencia de proclamación del Tribunal Calificador de Elecciones y el escrutinio general que éste haya realizado. Dentro de este plazo los partidos políticos podrán fusionarse, debiendo comunicar esta circunstancia al Director del Servicio Electoral.
Art. 3 N° 7 b)
D.O. 14.04.2016 el caso del número 4° del artículo precedente, el Director del Servicio Electoral procederá a la cancelación de la inscripción, luego de transcurridos ciento ochenta días corridos Ley 20915
Art. 1 N° 41 b) y c)
D.O. 15.04.2016desde que dicho Servicio haya representado al Presidente del partido, o su equivalente, la disminución de los afiliados en los términos del citado número y siempre que en este lapso no se hubieren acreditado nuevas inscripciones que completen el número mínimo de afiliados exigidos para constituir un partido.
Art. 1 N° 42 a)
D.O. 15.04.2016las normas de esta ley son:
Art. 1 N° 42 b)
D.O. 15.04.2016cargos que señalan los artículos 24, 26, 27, 28 y 28 bis y a los demás que establezcan los estatutos.
Art. 1 N° 43 a)
D.O. 15.04.2016que excediere en sus actuaciones las funciones que le son propias o infringiere lo dispuesto en en el inciso tercero del artículo 1°, será objeto de amonestación por escrito, con señalamiento de un breve plazo para poner término a esa situación. Si el partido continuare o reanudare dichas actividades después de vencido tal plazo, será sancionado con multa en sus grados medio a máximo. Si aplicada la multa, el partido perseverare en la misma conducta, se le aplicará la sanción de suspensión o disolución.
Art. 1 N° 43 b)
D.O. 15.04.2016minado.
Art. 1 N° 44
D.O. 15.04.2016ocupar cargos directivos en partidos políticos, si el Director Ley 20900
Art. 9 N° 3 d)
D.O. 14.04.2016del Servicio Electoral declara que estas infracciones han sido cometidas con participación dolosa de aquéllos. Igual sanción será aplicable a las autoridades representantes de los Órganos Intermedios Colegiados Regionales que incurrieren en las mismas conductas.
Art. 1 N° 45
D.O. 15.04.2016 Artículo 49.- Las autoridades de un partido político que impartieren alguna orden o recomendación prohibida conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 32, quedarán inhabilitadas, por un término de uno a tres años, para ocupar cargos directivos en partidos políticos. Si el acto que sanciona este artículo fuere cometido por algún organismo colegiado del partido, no se aplicará sanción al miembro que acreditare no haber tenido conocimiento de la infracción o haberse opuesto a ella.
Art. 1 N° 46
D.O. 15.04.2016los integrantes del Órgano Ejecutivo quedarán inhabilitados, por el término de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido político, salvo que acreditaren no haber tenido conocimiento del hecho o haberse opuesto a él, o no haber participado en la comisión de la primera infracción.
Art. 9 N° 3 e)
D.O. 14.04.2016En todos estos casos, la multa será de cargo del partido político infractor.
Art. 1 N° 47
D.O. 15.04.2016Órganos Intermedios Colegiados Regionales que incurrieren en las mismas conductas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 1 N° 48
D.O. 15.04.2016 Artículo 51 bis.- La infracción grave y reiterada de lo dispuesto en el Título V de esta ley será sancionada con la disolución del partido político.
Art. 9 N° 3 f)
D.O. 14.04.2016Subdirector de Partidos Políticos del Servicio Electoral fijará al partido un plazo para llenar el cargo con persona habilitada. Vencido el plazo sin que se hubiere provisto aquel cargo conforme a la ley y mientras tal situación subsista, se aplicará al partido la pena de suspensión.
Art. 1 N° 49
D.O. 15.04.2016prescripción para las faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la comisión de la infracción.
Art. 9 N° 3 g)
D.O. 14.04.2016se podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permita imponerlas, considerando, especialmente, el caudal o las facultades del infractor. El infractor, mientras no pagare la multa, quedará suspendido de todos los derechos que le correspondan como afiliado al partido.
Art. 3 N° 8
D.O. 14.04.2016de lo anterior, las sanciones de multa a que se refieren los artículos 50 y 51 y, en general, las que correspondan a la inobservancia del título V de esta ley, serán impuestas por el Servicio Electoral, según su ley orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda a la suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, se estará a lo dispuesto en este artículo.
Art. 1 N° 50 a) y b)
D.O. 15.04.2016 corridos siguientes a su elección o de la fecha en que experimente algún cambio en su integración,Ley 20900
Art. 9 N° 3 h)
D.O. 14.04.2016 serán resueltas serán resueltas por el Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.
Art. 1 N° 51
D.O. 15.04.2016se deriven de la aplicación de esta ley y que se tramiten ante el Tribunal Calificador de Elecciones se interpondrán dentro de quinto día hábil y se sustanciarán de acuerdo con los artículos 200 Ley 20900
Art. 9 N° 3 i)
D.O. 14.04.2016a 230 del Libro I, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente, pero no procederá el trámite de expresión de agravios. El escrito de reclamación se fundamentará someramente.
Art. 9 N° 3 j)
D.O. 14.04.2016el propio Tribunal, mediante autos acordados que dicte para tal efecto.
Art. 1 N° 52
D.O. 15.04.2016 Artículo 64.- A falta de regla especial, los plazos que esta ley dispone para realizar actuaciones ante el Servicio Electoral o para que éste evacue actos administrativos en ejercicio de sus funciones legales serán de días hábiles, en conformidad con la ley Nº19.880.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 4 / 06-SEP-2017
De 06-SEP-2017
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06-SEP-2017 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.603, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS | ||
Última Versión
De 15-ABR-2016
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15-ABR-2016 |
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Intermedio
De 14-ABR-2016
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14-ABR-2016 | 14-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2015
|
05-MAY-2015 | 13-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2012
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31-ENE-2012 | 04-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2011
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17-OCT-2011 | 30-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 05-AGO-2003
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05-AGO-2003 | 16-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
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31-MAY-2002 | 04-AGO-2003 | ||
Texto Original
De 23-MAR-1987
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23-MAR-1987 | 30-MAY-2002 |
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Constitucional
Proyectos de Modificación (5)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Partidos Políticos
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende