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Ley 18603
- Encabezado
- TITULO I De los partidos políticos, de sus actividades propias y de su ámbito de acción
- TITULO II De la constitución de los partidos políticos
- TITULO III De la afiliación a los partidos políticos
- TITULO IV De la organización interna de los partidos políticos
- TITULO V Del financiamiento de los partidos políticos
- TITULO VI De la fusión de partidos políticos
- TITULO VII De la disolución de los partidos políticos
- TITULO VIII De las sanciones
- TITULO IX De los Tribunales y de las normas de procedimiento
- Artículos transitorios
- Promulgación
Ley 18603 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 11-MAR-1987
Publicación: 23-MAR-1987
Versión: Intermedio - de 14-ABR-2016 a 14-ABR-2016
Última modificación: 14-ABR-2016 - Ley 20900
Materias: PARTIDOS POLITICOS
Art. QUINTO Nº 1
D.O. 31.01.2012respectiva.
Art. 2°scitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política de la República.
Art. 3 N° 1
D.O. 05.05.2015 Artículo 3°.- Los partidos políticos existirán como tales cuando se hubieren constituido legalmente en al menos una de las regiones en que se divide políticamente el país.
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 31.01.2012 sufragio y que no pertenezcan a otro partido existente o en formación, procederán a extender una escritura pública que contendrá las siguientes menciones:
Art. 3 N° 2 a)
D.O. 05.05.2015or ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de Diputados en cada una de las Regiones dondeLEY 18905
Art. único,
1.- esté constituyéndose, según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Art. QUINTO Nº 3 a)
D.O. 31.01.2012sufragio ante cualquier notario de la región respectiva, o ante el oficial del Registro Civil, si en la comuna donde la persona tenga su domicilio no hubiere notario. LoLey 20840
Art. 3 N° 2 b)
D.O. 05.05.2015s notarios no podrán negarse a recibir la declaración a que hace referencia este artículo y no podrán cobrar por este servicio.
Art. QUINTO Nº 3 b)
D.O. 31.01.2012 habilitado para votar en la Región respectiva y declarar bajo juramento no estar afiliado a otro partido político inscrito o en formación ni estar o haber estado participando en la formación de un partido político en los últimos doscientos cuarenta días.
Art. 3 N° 3
D.O. 05.05.2015s artículos 5º y 6º, y reunido el número de afiliados a que alude este último artículo en una de las regiones en que se divide políticamente el país, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el Registro de Partidos Políticos. La solicitud deberá ser firmada por el presidente y por el secretario del partido en formación.
Art. 9 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016Consejo Directivo del Servicio Electoral. Con estas declaraciones se confeccionará una nómina de afiliados.
Art. único
2.- locuciones, de origen nacional o extranjero, reconocidamente representativos de partidos, grupos, movimientos, objetivos, actos o conductas contrarios a la Constitución o a la ley.
Art. único,
3.- podrá requerir, a su costa, que el Director del Servicio Electoral le entregue, dentro de tercer día hábil, fotocopia autorizada de la nómina de afiliados al partido a que pertenezca.
Art. 9 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016Servicio Electoral dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso tercero del artículo 5°. El partido oponente será considerado como parte de la gestión.
Art. 9 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016Servicio Electoral dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la publicación indicada en el inciso primero del artículo 9°.
Art. 1
D.O. 17.10.2011Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4° y 9° de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, los derechos que correspondan a los partidos políticos en matLEY 18799
ART 1° N°1eria de elecciones y de plebiscitos, sólo podrán ser ejercidos por aquellos que se encontraren inscritos en el Registro de Partidos Políticos al vencimiento del correspondiente plazo para la presentación de candidaturas o a la fecha de convocatoria a plebiscito, según el caso.
Ver el Auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, publicado en el "Diario Oficial" de 29 de Marzo de 1996, sobre Reinscripción de Partidos Políticos en una o más Regiones del País, Artículo 17 de la Ley N° 18.603.
Art. único,
4.-, a) se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio. Con todo, no podrán afiliarse a partido político alguno el personal de las Fuerzas Armadas y el de las de Orden y Seguridad Pública, losLey 20568
Art. QUINTO Nº 4
D.O. 31.01.2012 funcionarios y empleados de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Calificador de Elecciones y del Servicio Electoral.
Art. 20
D.O. 31.05.2002 estando afiliadas a un partido político, ingresaren a alguna de las instituciones señaladas en el inciso precedente, cesarán de pleno derecho en su carácter de aLEY 18905
Art. único,
4.-, b)filiadas a aquél.
Art. 9 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016Servicio Electoral y éste al partido político respectivo, el cual deberá cancelar la correspondiente afiliación.
Art. 9 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016Servicio Electoral. En este último caso, este funcionario deberá notificar la renuncia, por carta certificada, al presidente del partido.
Art. 9 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016Servicio Electoral y comunicar a dichoLEY 18905
Art. único,
5.- funcionario las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan.
Art. único,
6.- regional o del órgano administrador superior de un gremio o sindicato, son incompatibles con los cargos de miembros de la Directiva Central o Consejo Regional o del Tribunal Supremo de un partido político. La persona que resulte afectada por esta incompatibilidad deberá optar entre los dos cargos, dentro del plazo de tercero día contado desde que fue designado para ocupar el cargo que genera la incompatibilidad. En caso que no lo hiciere, cesará en el cargo que desempeñaba con anterioridad.
ART 1°N°2 declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido, la fusión con otroLey 20840
Art. 3 N° 4 a y b)
D.O. 05.05.2015; e) Aprobar un pacto electoral en las elecciones de parlamentarios o su retiro del mismo y la persona del candidato a la presidencia de la República, proclamándola oportunamente como tal; f) aprobar o rechazar las proposiciones que se efectúen de acuerdo al artículo 31, y g) requerir del presidente del partido que convoque a los afiliados a pronunciarse de acuerdo con el artículo 29.
La letra a) del N° 4, del Artículo 3° de la Ley 20840, publicada el 05.05.2015, ordena suprimir en el literal d) la oración "la aprobación de un pacto electoral en elecciones de Parlamentarios o su retiro del mismo, y la persona del candidato a la presidencia de la República, proclamándola oportunamente como tal", sin hacer mención a la coma (,) ubicada antes de "la", quedando una coma (,) y un punto y coma (;) seguidos después de aplicada la modificación. En el presente texto actualizado se ha eliminado la coma (,).
Art. QUINTO Nº 5
D.O. 31.01.2012té ubicado en una circunscripción de la Región.
ART 1°N°3 relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido, la fusión con otro, la aprobación o retiro de un pacto electoral, así como la proposición del nombre del candidato a la presidencia de la República, deberán ser ratificadas por los afiliados.
ART 1°N°4 que lo hubiere acordado podrá proponer como candidatos sólo a aquellos que figuren entre los aprobados por su respectivo Consejo General, tanto si se tratare de afiliados al partido o de independientes, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.
Art. único,
7.- extraordinarias que efectúen sus afiliados, por las donaciones, por las asignaciones testamentarias que se hagan en su favor y por los frutos y productos de los bienes de su patrimonio. El aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, no estando afiliada a ellos, no podrá exceder de trescientas unidades de fomento al año. El Ley 20900
Art. 3 N° 1
D.O. 14.04.2016aporte máximo en dinero que cada persona natural podrá efectuar a partidos políticos, estando afiliada a ellos, no podrá exceder de quinientas unidades de fomento al año. Los partidos políticos no podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas.
Art. 3 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016llevar contabilidad separada de los fondos públicos y de los aportes privados que reciban y mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, el informe mensual de sus ingresos y gastos, actualizados trimestralmente, desglosado, al menos, en las siguientes categorías:
Art. 9 N° 3 c)
D.O. 14.04.2016Director del Servicio Electoral solicitará los libros y la documentación anexa para su revisión e inspección, por lo menos una vez en cada año calendario, y mantendrá copia de estos antecedentes, los que quedarán a disposición del público para su consulta, de acuerdo con las normas que aquél señale.
Art. 3 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016los partidos políticos que reciban aportes conforme al artículo 33 bis deberán contratar auditorías externas. Dichas contrataciones solo podrán celebrarse con empresas que consten en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros, conforme a instrucciones del Servicio Electoral.
Art. 3 N° 6
D.O. 14.04.2016 Artículo 35.- Los partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas.
Art. 3 N° 5 a)
D.O. 05.05.2015r ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados. En el caso de los partidos que se encuentren inscritos en más de una región, la disolución procederá cuando no hayan alcanzado el indicado umbral del 2,5 por ciento en más de la mitad de dichas regiones.
Art. único,
8.- a) de Diputados;
Art. único N° 8 b)
D.O. 24.01.1990 sexto y 82, número 7°, de la Constitución Política.
Art. 3 N° 5 b)
D.O. 05.05.2015n el número 2º de este artículo, pero elige al menos dos parlamentarios, sean diputados o senadores, conservará su calidad de tal.
Art. 3 N° 7 a)
D.O. 14.04.2016previa resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral que así lo disponga.
Art. 3 N° 7 b)
D.O. 14.04.2016el caso del número 4° del artículo precedente, el Director del Servicio Electoral procederá a la cancelación de la inscripción, luego de transcurridos ciento ochenta días desde que dicho Servicio haya representado al Presidente del partido la disminución de los afiliados en los términos del citado número y siempre que en este lapso no se hubieren acreditado nuevas inscripciones que completen el número mínimo de afiliados exigidos para constituir un partido.
Art. único,
9.- partido político realizare las actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2°, o interviniere en el ejercicio de las atribuciones exclusivas de las autoridades que la Constitución y las leyes establecen o si uno o más de los dirigentes de un partido interfiriere en el funcionamiento de las organizaciones gremiales u otros grupos intermedios o en la generación de sus dirigentes, sin mediar acuerdo, participación o tolerancia de las autoridades competentes según los estatutos del mismo, la sanción será de multa en su grado mínimo, que se aplicará precisamente a dichos dirigentes o afiliados, quienes estarán obligados a su pago en forma solidaria, en su caso.
Art. 9 N° 3 d)
D.O. 14.04.2016Director del Servicio Electoral declara que estas infracciones han sido cometidas con participación dolosa de aquéllos. Igual sanción será aplicable a los presidentes y secretarios de los Consejos Regionales que incurrieren en las mismas conductas.
Art. 9 N° 3 e)
D.O. 14.04.2016Director del Servicio Electoral declara que estas infracciones han sido cometidas con negligencia inexcusable o con participación dolosa del presidente o del tesorero, éstos quedarán inhabilitados para ocupar cargos directivos en partidos políticos, por un término de tres años en el caso de negligencia inexcusable y de cinco años en el caso de participación dolosa. Igual sanción será aplicable a los tesoreros de los Consejos Regionales que incurrieren en las mismas conductas. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art. 9 N° 3 f)
D.O. 14.04.2016Subdirector de Partidos Políticos del Servicio Electoral fijará al partido un plazo para llenar el cargo con persona habilitada. Vencido el plazo sin que se hubiere provisto aquel cargo conforme a la ley y mientras tal situación subsista, se aplicará al partido la pena de suspensión.
Art. 57
D.O. 05.08.2003 faltas o infracciones establecidas en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellas, será de un año contado desde la fecha de la elección.
Art. 9 N° 3 g)
D.O. 14.04.2016se podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permita imponerlas, considerando, especialmente, el caudal o las facultades del infractor. El infractor, mientras no pagare la multa, quedará suspendido de todos los derechos que le correspondan como afiliado al partido.
Art. 3 N° 8
D.O. 14.04.2016de lo anterior, las sanciones de multa a que se refieren los artículos 50 y 51 y, en general, las que correspondan a la inobservancia del título V de esta ley, serán impuestas por el Servicio Electoral, según su ley orgánica. No obstante, cuando la sanción aplicable corresponda a la suspensión o disolución del partido o inhabilidad para ocupar cargos directivos de un partido político, se estará a lo dispuesto en este artículo.
Art. 9 N° 3 h)
D.O. 14.04.2016por el Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.
Art. 9 N° 3 i)
D.O. 14.04.2016reclamaciones que se deriven de la aplicación de esta ley y que se tramiten ante el Tribunal Calificador de Elecciones se interpondrán dentro de quinto día hábil y se sustanciarán de acuerdo con los artículos 200 a 230 del Libro I, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente, pero no procederá el trámite de expresión de agravios. El escrito de apelación se fundamentará someramente.
Art. 9 N° 3 j)
D.O. 14.04.2016el propio Tribunal, mediante autos acordados que dicte para tal efecto.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 4 / 06-SEP-2017
De 06-SEP-2017
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06-SEP-2017 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.603, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS | ||
Última Versión
De 15-ABR-2016
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15-ABR-2016 |
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Intermedio
De 14-ABR-2016
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14-ABR-2016 | 14-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 05-MAY-2015
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05-MAY-2015 | 13-ABR-2016 | ||
Intermedio
De 31-ENE-2012
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31-ENE-2012 | 04-MAY-2015 | ||
Intermedio
De 17-OCT-2011
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17-OCT-2011 | 30-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 05-AGO-2003
|
05-AGO-2003 | 16-OCT-2011 | ||
Intermedio
De 31-MAY-2002
|
31-MAY-2002 | 04-AGO-2003 | ||
Texto Original
De 23-MAR-1987
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23-MAR-1987 | 30-MAY-2002 |
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Constitucional
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (5)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Partidos Políticos
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende