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Ley 18556
- Encabezado
- TÍTULO PRELIMINAR
- TÍTULO I DEL REGISTRO ELECTORAL
- TÍTULO II DEL PADRÓN ELECTORAL Y DE SU AUDITORÍA
- TÍTULO III DE LAS RECLAMACIONES
- TÍTULO IV DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
- TÍTULO V DE LAS SANCIONES
-
TITULO VI Del Servicio Electoral
- Párrafo 1º: Del Servicio
- Párrafo 2° Del Consejo Directivo del Servicio Electoral
- Párrafo 3° Del Director del Servicio Electoral
- Párrafo 4º De la Subdirección de Registro, Inscripciones y Acto Electoral
- Párrafo 5º De la Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral
- Párrafo 6º De la Subdirección de Partidos Políticos
- Párrafo 7º Del procedimiento administrativo sancionador
- Párrafo 8° Del personal del Servicio Electoral
- TITULO VII Disposiciones Generales
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Promulgación
Ley 18556 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 11-SEP-1986
Publicación: 01-OCT-1986
Versión: Intermedio - de 14-ABR-2016 a 17-OCT-2016
Última modificación: 14-ABR-2016 - Ley 20900
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del artículo 17 de la Constitución Política de la República.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes el Ministerio de Justicia deberá comunicar al Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código Penal.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales señalados en este Párrafo, así como cualquier otra repartición que deba aportar datos para la conformación y actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el Servicio Electoral y, en ningún caso, podrán excluir información, calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio.
Art. 1 N° 2
D.O. 27.04.2013 Artículo 21 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cualquier elector podrá solicitar al Servicio Electoral la actualización del Registro Electoral, para lo cual acompañará los antecedentes fundantes de su petición.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 22.- Entre los ciento ochenta y los noventa días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio Electoral deberá informar a los electores que su derecho a sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados para votar en la siguiente elección, con indicación de la causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral consignado en el Registro Electoral.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 23.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias:
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 27.04.2013.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 27.04.2013atos señalados en el artículo 8°.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 24.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar a la persona su domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad de actualizarlo, declarando bajo juramento uno nuevo en ese acto, si así lo desea.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por este organismo, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Dichas solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas que el Servicio Electoral disponga en el país. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán presentar la solicitud a través del respectivo Consulado.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 26.- El Servicio Electoral podrá convenir con otros organismos públicos la recepción de solicitudes de cambio de domicilio electoral.
Art. 1 N° 4
D.O. 27.04.2013 Artículo 27.- Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del artículo 10, el domicilio electoral será aquel que registre el Servicio Electoral.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Párrafo 6°
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 28.- Con el objeto de elaborar los padrones electorales que se utilizarán en cada elección o plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23 se suspenderán a los ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 29.- Tratándose de plebiscitos comunales, la suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará sólo respecto de los electores que correspondan a la comuna o agrupación de comunas donde se realizará.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 30.- El Servicio Electoral deberá elaborar un Padrón Electoral, el que contendrá la nómina de los electores inscritos en el Registro Electoral que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por él.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 31.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de provisorio, ciento diez días antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio Electoral antes de los ciento veinte días previos al acto electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio.
Art. 1 N° 5
D.O. 27.04.2013 son públicos, sólo en lo que se refiere a los datos señalados en el inciso tercero, debiendo los requirentes pagar únicamente los costos directos de la reproducción. Los partidos políticos recibirán del Servicio Electoral, dentro de los cinco días siguientes a su emisión, en forma gratuita, copia de ellos en medios magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicación. Lo mismo se aplicará para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participen.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 32.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de auditado, setenta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el Título II de esta ley y que haya sido modificado sólo como consecuencia de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 43 de esta ley, sean aceptadas por el Servicio Electoral.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 33.- El Servicio Electoral determinará un Padrón Electoral con carácter de definitivo, treinta días antes de una elección o plebiscito. Éste corresponderá al Padrón Electoral con carácter de auditado, que haya sido modificado sólo como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el Título siguiente.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 34.- El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio web las modificaciones efectuadas al Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados que provengan de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que hayan sido aceptadas por el Servicio.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 35.- Para la segunda votación de la elección presidencial que se realice en virtud del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República se utilizará el mismo Padrón Electoral de la primera votación.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 36.- El Servicio Electoral, en la misma oportunidad en que debe determinar el Padrón Electoral con carácter de definitivo, deberá confeccionar los Padrones de Mesa que se utilizarán en la respectiva elección o plebiscito.
Art. 1 N° 6
D.O. 27.04.2013 Artículo 37.- Los partidos políticos podrán solicitar al Servicio Electoral, con al menos sesenta días de anticipación a una elección o plebiscito, un listado impreso de cada Padrón de Mesa, que contendrá los nombres, apellidos y número de rol único nacional de los electores. Los candidatos independientes podrán solicitar dicha información respecto de las circunscripciones electorales donde participen.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 38.- El Registro Electoral, el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados serán sometidos a un proceso de auditoría con el objeto de revisar y determinar si contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También se revisarán los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales utilizados en su elaboración.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 39.- Las auditorías serán practicadas por dos empresas independientes de auditoría externa, de niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño, confiabilidad y garantía que, mediante una norma general, determinará el Consejo del Servicio Electoral.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 40.- La selección de las empresas de auditoría se realizará a través de una licitación pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, conforme a las bases que elaborará su Consejo.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 41.- Las empresas de auditoría deberán revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su opinión, sobre los procedimientos, sistemas de información, mecanismos de control y programas computacionales del Servicio Electoral, destinados a la inscripción de los electores en el Registro Electoral y a la confección del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad de ellos para cumplir las funciones para la cual están requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El informe deberá contener también sugerencias respecto a la solución de los problemas detectados.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 42.- Determinado el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados conforme al artículo 31 de esta ley, las empresas de auditoría procederán a su revisión, que tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la revisión elaborarán un informe que deberá ser emitido ochenta días antes de la elección o plebiscito y que contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que los auditores estimen procedentes.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 43.- El Consejo del Servicio Electoral analizará los informes de auditoría y realizará las correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará en un acta que será publicada en la página web de dicho organismo.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 44.- Todos los informes de las empresas de auditoría serán públicos, salvo respecto de las causales de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de Diputados, a los Partidos Políticos, a los Tribunales Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de Elecciones, en la misma oportunidad.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 45.- Las empresas de auditoría deberán efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las funciones encargadas con los mismos terceros.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 46.- El Servicio Electoral deberá poner a disposición de las empresas de auditoría todos sus registros, físicos y computacionales y demás antecedentes que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20 deberán poner a disposición de las empresas de auditoría la misma información que hubieren entregado al Servicio Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos electorales y el Padrón Electoral.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 47.- La persona que estimare que injustificadamente fue omitida del Padrón Electoral con carácter de auditado, publicado conforme al artículo 32, podrá reclamar de este hecho, por escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su domicilio electoral, que conocerá del asunto.
Art. 1 N° 7
D.O. 27.04.2013, de oficio, copia fiel e íntegra de aquélla, la que deberá individualizar a los electores que se deban incorporar. El Servicio Electoral procederá a cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de recepción faltaren, a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 33.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 48.- Dentro de los diez días siguientes a la publicación del Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32, cualquiera persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el Padrón Electoral en contravención a la ley.
Art. 1 N° 8
D.O. 27.04.2013, de oficio, copia fiel e íntegra de aquélla, la que deberá individualizar a los electores que se deban excluir. El Servicio Electoral procederá a cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de recepción faltaren, a lo menos, tres días para el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 33.
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 31.01.2012 Artículo 49.- Los informes de las empresas de auditoría tendrán ante los tribunales el valor de un informe de peritos.
Art. 1 N° 9
D.O. 27.04.2013a acreditación del avecindamiento, proporcione datos falsos o un domicilio electoral diferente de los permitidos en el artículo 10.
Art. 1 N° 10
D.O. 27.04.2013, a modificar su domicilio electoral, declarando uno nuevo con datos falsos o diferente de los permitidos en el artículo 10.
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 31.01.2012 Artículo 57.- El Servicio Electoral es un organismo autónomo de rango constitucional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con las funciones que le señale la ley. Su domicilio será la capital Ley 20900
Art. 5 N° 1
D.O. 14.04.2016de la República.
Art. 5 N° 2
D.O. 14.04.2016 Electoral estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República únicamente en lo que concierne al examen y juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos. Las contrataciones y nombramientos de su personal serán enviadas a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 31.01.2012 Artículo 59.- Para todos los efectos legales el Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de la Dirección del Registro Electoral. En consecuencia, las referencias que la legislación y reglamentación vigentes hacen a este organismo, se entenderán hechas al Servicio Electoral.
Art. 5 N° 4
D.O. 14.04.2016de dirección del Servicio Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al Consejo Directivo corresponderá la dirección superior del Servicio.
Art. 5 N° 5 a)
D.O. 14.04.2016Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Luego de recibida la propuesta del Presidente de la República, se realizará una audiencia pública de presentación del candidato a consejero ante la Comisión del Senado que corresponda.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012consejeros elegirán de entre ellos un Presidente por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será subrogado por el consejero que en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos casos, se procederá por sorteo. La Ley 20900
Art. 5 N° 5 b)
D.O. 14.04.2016representación del Consejo en eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad extranjera, le corresponderá al Presidente del Consejo o a quien, en subsidio, determine el Consejo.
Art. 5 N° 5 c)
D.O. 14.04.2016que ocasionó el cese. El nuevo consejero desempeñará su cargo hasta completar el período del consejero reemplazado.
Art. 5 N° 5 d)
D.O. 14.04.2016al Presidente del Consejo comunicar los acuerdos que adopte dicha instancia sobre las materias de su competencia, al Director del Servicio, al Tribunal Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales Regionales, según corresponda.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012 Artículo 63.- Para ser designado consejero del Servicio será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado y no haber desempeñado cargos de representación popular, de Ministro de Estado, de Subsecretario, de Intendente, de Gobernador o de miembro de la Directiva Central de un partido político en los cinco años anteriores a su designación.
Art. 5 N° 6
D.O. 14.04.2016sesiones ordinarias o extraordinarias, de conformidad a la ley.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012 Artículo 64.- Inciso Eliminado.
Art. 5 N° 7
D.O. 14.04.2016 asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de fomento por mes calendario.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012 Artículo 65.- Son causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:
Art. 5 N° 8 a), i)
D.O. 14.04.2016razones fundadas, aceptada por el Presidente de la República.
Art. 5 N° 8 a), ii)
D.O. 14.04.2016comportamiento o negligencia manifiesta en el cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se entenderá como mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un semestre calendario.
Art. 5 N° 8 a), iii)
D.O. 14.04.2016grave a la Constitución o las leyes.
Art. 5 N° 8 b)
D.O. 14.04.2016de las causales establecidas en las letras d), e), f) y g) serán declaradas por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. El requerimiento deberá hacerse por escrito, acompañándose todos los elementos de prueba que acrediten la existencia de la causal. Se dará traslado al afectado por el término fatal de diez días para que exponga lo que estime conveniente en su defensa.
Art. 5 N° 8 c)
D.O. 14.04.2016Corte Suprema, como medida para mejor resolver, podrá decretar informe pericial.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012 Artículo 66.- El Consejo sesionará, a lo menos, con cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones el Presidente del Consejo.
Art. 5 N° 9 a)
D.O. 14.04.2016cuatro veces.
Art. 5 N° 9 b)
D.O. 14.04.2016acuerdos requerirán del voto favorable de la mayoría de sus miembros presentes.
Art. 5 N° 9 c)
D.O. 14.04.2016adoptar los acuerdos señalados en la letra g) del artículo 67.
Art. 5 N° 9 d), i). ii). iii)
D.O. 14.04.2016su cónyuge, conviviente civil, hijos o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad. Se presume que existe interés directo de un consejero en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge , conviviente civil, hijos o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directo o a través de otras personas naturales o jurídicas.
Art. 5 N° 9 e)
D.O. 14.04.2016consejeros deberán abstenerse de intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, deberán abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012 Artículo 67.- Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral:
Art. 5 N° 10 a)
D.O. 14.04.2016según propuesta del Director.
Art. 5 N° 10 b)
D.O. 14.04.2016.
Art. 5 N° 10 c)
D.O. 14.04.2016.
Art. 5 N° 10 e)
D.O. 14.04.2016 los Padrones Electorales y las Nóminas de Electores Inhabilitados a los que se refiere esta ley.
Art. 5 N° 10 f)
D.O. 14.04.2016remover al Director del Servicio Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 68. La designación se hará a partir de una quina propuesta para el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en conformidad a las normas del Título VI de la ley N° 19.882.
Art. 5 N° 10 g)
D.O. 14.04.2016normas e instrucciones acerca de la aplicación de las disposiciones electorales, de partidos políticos y de control del gasto electoral, especialmente aquellas que correspondan a la aplicación de las leyes Nºs. 18.700, 18.603 y 19.884 que deban aplicarse en Chile o en el extranjero, según corresponda. La normativa y las resoluciones que emanen de este Consejo serán obligatorias y deberán ser sistematizadas a fin de facilitar el acceso y conocimiento de las mismas por el público en general. Esta facultad no obsta a lo establecido en el artículo 61 de la ley Nº18.603.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012 Artículo 68.- El Director del Servicio Electoral será el representante legal del Servicio y el Jefe Superior de éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes funciones y atribuciones:
Art. 5 N° 11 b)
D.O. 14.04.2016Servicio.
Art. 5 N° 11 c)
D.O. 14.04.2016el Director del Servicio propondrá para su aprobación al Consejo el aumento de presupuesto para la contratación del personal transitorio necesario para los procesos electorales.
Art. 5 N° 11 d)
D.O. 14.04.2016los actos, dictar las resoluciones y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Servicio, tales como, contratar bienes y servicios para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 5 N° 11 f), g)
D.O. 14.04.2016con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, convenios especiales para la ejecución de estudios, investigaciones o programas, que tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de los fines del Servicio.
Art. 5 N° 11 h)
D.O. 14.04.2016del Servicio Electoral durará cinco años en su cargo, pudiendo ser renovado hasta por dos períodos consecutivos. Cesará en su cargo por las siguientes causales:
Art. 5 N° 12
D.O. 14.04.2016 Artículo 69.- La Dirección del Servicio contará con tres Subdirecciones que serán sus colaboradoras inmediatas y tendrán las funciones y atribuciones que se indican en los Párrafos 4º, 5º y 6º de este Título.
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 31.01.2012 Artículo 70.- Al Director y a los Subdirectores les serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los consejeros.
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 31.01.2012 Artículo 72.- Los partidos políticos, candidatos independientes y demás entidades o personas que, de acuerdo a la ley, tengan acceso a la información contenida en el Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su manejo, debiendo responder civil y penalmente, según corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 31.01.2012 Artículo 73.- Todos los plazos a que se refiere esta ley serán de días corridos.
Art. PRIMERO N° 7
D.O. 31.01.2012 Artículo 74.- Las publicaciones que se ordene hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días 1° ó 15 del mes que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad distinta.
Art. PRIMERO N° 7
D.O. 31.01.2012 Artículo 75.- Los anuncios e impresiones ordenados por esta ley, así como los demás gastos ocasionados por funciones o prestaciones encomendados por el Servicio Electoral, serán de cargo de éste.
Art. 1º Nº 6
D.O. 22.09.1987 desde la fecha en que se inicie la recepción de inscripciones, las Juntas Inscriptoras funcionarán todos los días hábiles de cada mes.
Art. 1º
D.O. 04.10.2008 correspondientes a los electores de la Circunscripción Electoral de Chaitén, en las elecciones municipales del 26 de octubre del año 2008, se realizarán de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 1º
D.O. 04.10.2008 determinará la sede en que deba sesionar la Junta Electoral de la Provincia de Palena, mientras no pueda hacerlo en la localidad de Chaitén; asimismo, en el caso que algunos de sus miembros se encuentren imposibilitados de sesionar en la sede que transitoriamente designe, procederá a nombrar a sus reemplazantes.
Art. 1º
D.O. 04.10.2008 procederá a emitir duplicados idénticos de cada uno de los libros que contienen los Registros Electorales de la Circunscripción Electoral de Chaitén y que corresponden a los libros de Registro Electoral Local en poder de la Junta Electoral de la Provincia de Palena; a falta de éstos, procederá a duplicar los ejemplares que corresponden al Registro del Servicio Electoral que se encuentran en su poder.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 5 / 06-SEP-2017
De 06-SEP-2017
|
06-SEP-2017 | FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL | ||
Última Versión
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02-NOV-2016 | |||
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31-ENE-2012 | 26-ABR-2013 | ||
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04-FEB-2009 | 30-ENE-2012 | ||
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04-OCT-2008 | 03-FEB-2009 | ||
Intermedio
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26-AGO-2005 | 03-OCT-2008 | ||
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02-MAY-2005 | 25-AGO-2005 | ||
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31-MAY-2002 | 01-MAY-2005 | ||
Texto Original
De 01-OCT-1986
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01-OCT-1986 | 30-MAY-2002 |
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (8)
Preguntas y respuestas, audios, fichas y material anexo, que aclaran en lenguaje sencillo, los principales contenidos de esta norma, o parte de ella, y tienen impacto en la ciudadanía y su quehacer cotidiano.
1.- Elección popular de consejeros regionales
2.- Partidos Políticos
3.- Vocales de mesa
4.- Voto de chilenos en el extranjero
5.- Servicio Electoral (Servel)
6.- Transparencia, límite y control del gasto electoral
Acceso a trámites, servicios y beneficios ofrecidos por el Gobierno de Chile asociados a esta norma . Fuente: Chile Atiende