Ley 18460
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Ley 18460
Ley 18460 ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 04-NOV-1985
Publicación: 15-NOV-1985
Versión: Última Versión - 05-ENE-2016
Última modificación: 05-ENE-2016 - Ley 20880
Materias: CHILE. TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
ARTICULO 1° El Tribunal Calificador de Elecciones, establecido por el artículo 84° de la Constitución Política y regulado por esta ley, tendrá su sede en la capital de la República.
ARTICULO 2° El Tribunal Calificador de Elecciones estará integrado por los siguientes miembros:
a) Tres ministros o ex ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas y secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros;
b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la forma señalada precedentemente y que reúna los requisitos que señala el inciso segundo del artículo 81° de la Constitución Política;
c) Un ex presidente del Senado o de la Cámara de Diputados que haya ejercido el cargo por un lapso no inferior a tres años, el que será elegido por sorteo.
Con el objeto de elegir a los miembros señalados en las letras a) y b), la Corte Suprema se reunirá en pleno extraordinario. En el mismo pleno se sorteará la persona a que se refiere la letra c), para cuyo efecto el Director del servicio electoral deberá enviar una nómina completa de las personas que hayan desempeñadoRECTIFICADO
D. OFICIAL
22-NOV-1985 en forma continua o discontinua los cargos a que esta letra alude y por el tiempo que en ella se indica. La remisión de esos antecedentes deberá hacerse con siete días de anticipación, a lo menos, a la verificación del pleno de que trata este artículo.
D. OFICIAL
22-NOV-1985 en forma continua o discontinua los cargos a que esta letra alude y por el tiempo que en ella se indica. La remisión de esos antecedentes deberá hacerse con siete días de anticipación, a lo menos, a la verificación del pleno de que trata este artículo.
Dicho pleno extraordinario deberá realizarse con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones en ejercicio deban cesar en sus funciones.
Si sólo existiere una persona que reúna las calidades y requisitos exigidos en la letra c), dicha persona integrará de pleno derecho el Tribunal Calificador de Elecciones.
De no existir ninguna persona con los requisitos a que hace mención la referida letra c), el Tribunal se integrará sólo con los miembros indicados en la letras a) y b).
Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones prestarán juramento o promesa de cumplir la Constitución y las leyes, ante el Secretario relator del Tribunal. Podrán ser reelegidos en sus cargos y el que acceda a él por sorteo participará también en los que deban verificarse cada cuatro años.
En forma previa al juramento o promesLEY 20000
Art. 72
D.O. 16.02.2005a , los Ministros prestarán una declaración jurada en la cual acrediten que no se encuentren afectos a ninguna causal de inhabilidad.
Art. 72
D.O. 16.02.2005a , los Ministros prestarán una declaración jurada en la cual acrediten que no se encuentren afectos a ninguna causal de inhabilidad.
NOTA:
Véase el Art. 95 de la Constitución Política de la República, en su texto refundido por el decreto 100, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.09.2005, por cuanto en él se modifica la integración de este Tribunal según dispone el Art. único N° 3 de la ley 19643, publicada el 04.11.1999.
Véase el Art. 95 de la Constitución Política de la República, en su texto refundido por el decreto 100, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.09.2005, por cuanto en él se modifica la integración de este Tribunal según dispone el Art. único N° 3 de la ley 19643, publicada el 04.11.1999.
ARTICULO 3° Si durante el cuadrienio en que los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones estuvieren llamados a desempeñar sus funciones, alguno dejare de pertenecer a él por cualquier causa, la Corte Suprema elegirá o designará al reemplazante. De igual forma procederá en caso de que uno o más de sus miembros estuviere inhabilitado o se imposibilitare.
En el caso de reemplazo de miembros del Tribunal por haber dejado de pertenecer a él, los reemplazantes durarán en sus funciones por el resto del cuadrienio. En los de imposibilidad o de inhabilidad, actuarán mientras ésta dure, en el primer evento, y sólo para el caso en que se originó, en el segundo.
ARTICULO 4° Presidirá el Tribunal Calificador de Elecciones el ministro en ejercicio de la Corte Suprema, y en caso de haber más de uno, el de mayor antigüedad en ella. A falta o ausencia de un ministro en ejercicio de esa Corte, lo presidirá el miembro del Tribunal que sea elegido por mayoría de votos.
ARTICULO 5° Será motivo de implicancia respecto de un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones, el hecho de haber emitido opinión por algún medio de comunicación social sobre el asunto concreto actualmente sometido a conocimiento de aquél.
También serán motivo de implicancia, las causales establecidas respecto de los jueces en el Código Orgánico de Tribunales, en cuanto procedan.
La implicancia que pueda afectar a un miembro del Tribunal será resuelta por éste con exclusión del afectado.
A los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones no les serán aplicables las causales de recusación.
ARTICULO 6° Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones serán inviolables por las opiniones que se manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
ARTICULO 7° Ningún miembro del Tribunal, desde el día de su designación y mientras permanezca en el cargo, podrá ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, en tanto la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declarare previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse para ante la Corte suprema.
En caso de ser arrestado algún miembro del Tribunal por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con los antecedentes respectivos. El Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 05-ENE-2016
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05-ENE-2016 |
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Intermedio
De 31-ENE-2012
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31-ENE-2012 | 04-ENE-2016 |
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Intermedio
De 05-ENE-2006
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05-ENE-2006 | 30-ENE-2012 | ||
Intermedio
De 26-AGO-2005
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26-AGO-2005 | 04-ENE-2006 | ||
Intermedio
De 16-FEB-2005
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16-FEB-2005 | 25-AGO-2005 | ||
Texto Original
De 15-NOV-1985
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15-NOV-1985 | 15-FEB-2005 |
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Constitucional
Historias de la ley modificatorias
Proyectos de Modificación (2)
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